Dictamen nº 40/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de junio de 2023 (COMINTER 162133), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_220), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2023, D. X presenta, en el CEIP “San Fernando” de Lorca, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, en dicho centro educativo, el día 18 de noviembre de 2022.
En el escrito de reclamación señala que, con ocasión de actividades en el centro, su hija “sufrió una agresión fortuita con un paraguas por parte de un compañero causándole la rotura parcial de un diente y hemorragia en la boca, teniendo que ser atendida por el sanitario del centro educativo y posterior traslado a urgencias por sus padres a clínica odontológica donde tuvo que ser intervenida para la reparación del diente”. Por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 80 euros”.
Con fecha 2 de febrero de 2023, la Directora del CEIP remite a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo el escrito de reclamación, acompañado de los siguientes documentos:
-Factura emitida por una clínica dental de Lorca, de fecha 18 de noviembre de 2022, a nombre de Y, en concepto de “XR periapical pieza 11” y “reconstrucción composite pieza 11”, por un importe total de 80 euros (exento de IVA).
-Informe de la Directora del CEIP, de fecha 2 de febrero de 2023, que señala que, “en el aula de 5ºA del colegio”, “a la hora de entrada a clase, un niño accidentalmente al coger el paraguas le dio a su compañera Y en la boca, con tan mala suerte que le rompió un diente incisivo superior, el que coloquialmente llamamos pala”.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica al reclamante con fecha 24 de febrero de 2023, indicando el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 9 de febrero de 2023, la instructora del expediente solicita a la Directora del CEIP que emita informe sobre los concretos extremos que señala expresamente. Y con fecha 15 de febrero de 2023, en respuesta a las cuestiones planteadas por la instructora, la Directora del CEIP formula el siguiente informe:
“1.- Relato pormenorizado de los hechos.
A la hora de entrada a clase, 9:00h, un niño accidentalmente al coger el paraguas le dio a su compañera Y en la boca con tan mala suerte que el diente incisivo superior, que coloquialmente llamamos “pala”, se le partió.
2.-Testimonio de las personas que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos.
Los niños que en ese momento estaban aún entrando al aula presenciaron los hechos, y dicen que vieron como A. cogió el paraguas y al hacer un giro hacia atrás, no vio que su compañero Y estaba llegando a clase estando justo detrás y le dio sin querer.
El profesor en ese momento iba con el resto de niños de la clase que aún quedaban por entrar por el pasillo, a punto de entrar a clase, con lo cual no vio lo ocurrido.
3.-Estado de las instalaciones. ¿Existe alguna deficiencia de mantenimiento que pudiera haber contribuido a provocar el accidente?
Las instalaciones están en buen estado. No existe deficiencia de mantenimiento que pudiera haber afectado a que se produjera el accidente.
4.-¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del personal presente en el momento del accidente?
No.
5.- ¿Se puede calificar el incidente de fortuito?
Sí.
6.-Cualquier otra circunstancia que estime procedente.
No tengo nada más que añadir a lo ya expuesto”.
CUARTO.- Con fecha 10 de marzo de 2023, la instructora del expediente requiere al reclamante que acredite “la relación de filiación que le legitima para la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial”. Y con fecha 16 de marzo de 2023, la Directora del CEIP remite fotocopia del Libro de Familia, que acredita que la menor Y es hija del reclamante X.
QUINTO.- Con fecha 27 de marzo de 2023, la instructora del expediente notifica al reclamante el trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que el interesado haya hecho uso de este derecho.
SEXTO.- Con fecha 13 de junio de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por D. X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el CBM ´San Fernando´ y el daño sufrido por el niño”.
SÉPTIMO.- Con fecha 22 de junio de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser el representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP. El hecho lesivo se produjo el día 18 de noviembre de 2022 y la reclamación se presenta en el CEIP con fecha 24 de enero de 2023, dictándose la Orden de admisión a trámite el día 3 de febrero de 2023; por lo tanto, es evidente que debe considerarse que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transforY en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los Dictámenes núms. 295/2021, 181/2022 y 194/2022).
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando los alumnos de 5º de educación primaria (10-11 años) estaban entrando al aula (“los niños que en ese momento estaban aún entrando al aula presenciaron los hechos”), y uno de ellos accidentalmente golpeó con el paraguas a Y (“A. cogió el paraguas y al hacer un giro hacia atrás, no vio que su compañera Y estaba llegando a clase estando justo detrás y le dio sin querer”), rompiéndole un diente (“le dio a su compañera Y en la boca, con tan mala suerte que le rompió un diente incisivo superior”).
El informe de la Directora del CEIP afirma que “se puede calificar el incidente de fortuito”, señalando expresamente que el golpe con el paraguas se produjo “sin querer”. El reclamante aduce que su hija sufrió una agresión, pero expresamente señala que fue “fortuita”. Por lo tanto, se deduce del expediente, sin alegación ni prueba en contrario, que el evento dañoso se produjo de manera accidental.
Tanto el escrito de reclamación como los informes que obran en el expediente ponen de manifiesto que el golpe propinado por el compañero no fue intencionado. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
Por otra parte, nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado), ni que la caída fuera consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo. En este sentido, el informe de la Directora del CEIP, sin alegación ni prueba en contrario, señala que “las instalaciones están en buen estado”, y que “no existe deficiencia de mantenimiento que pudiera haber afectado a que se produjera el accidente”.
Y nada indica que el profesorado no hiciera su labor de vigilancia y custodia con la diligencia debida. En este sentido, el informe de la Directora del CEIP, también sin alegación ni prueba en contrario, afirma que no se produjo ningún “descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del personal presente en el momento del accidente”. También señala dicho informe que “el profesor en ese momento iba con el resto de niños de la clase que aún quedaban por entrar por el pasillo, a punto de entrar a clase, con lo cual no vio lo ocurrido”. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
En definitiva, a la vista del expediente, no puede considerarse que el golpe haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y tampoco ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.