Dictamen 140/09

Año: 2009
Número de dictamen: 140/09
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establece la compensación por regularización de viñedo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en desarrollo del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, que regula el potencial de producción vitícola.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece, en su artículo 10.Uno.6, que "corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en agricultura, de acuerdo con la ordenación general de la economía". Ello implica que las disposiciones que, en materia de agricultura, adopte la Comunidad Autónoma, tienen como elemento delimitador las normas que para dicha ordenación general dicte el legislador nacional o el Gobierno de la Nación, que, a su vez, pueden encontrar sus propios límites en las normas dictadas por la Unión Europea.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 4 de febrero de 2009, el Servicio de Producción Agrícola de la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario emite informe en el que, en síntesis, expresa que es preciso que la Administración regional dicte la oportuna norma de desarrollo del artículo 12.3 y 4 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, que establece, al amparo de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1,13ª de la Constitución, que los viticultores que se acojan al procedimiento de regularización de superficies de viñedo a que se refiere el apartado 2 de su artículo 11, deberán pagar una compensación por hectárea de cultivo equivalente, como mínimo, al doble del valor medio que en cada Comunidad Autónoma tiene un derecho de replantación por hectárea, debiendo a tal efecto cada una de aquéllas establecer el citado valor medio en su respectivo territorio o partes del mismo.
A tal fin, expresa que "
el valor medio actual de una hectárea de derecho de replantación en la Región de Murcia puede obtenerse de los precios pagados en las transferencias de derechos de replantación solicitadas en esta Comunidad Autónoma durante la campaña vitícola pasada, comprendida entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008. Realizados los cálculos oportunos con todas las transferencias de derechos citadas, en las que hay constancia de compensación económica, resulta que el valor medio de una hectárea de derecho de replantación en la Región de Murcia es de 503,18 euros. Por tanto, la compensación a pagar por los viticultores con superficies en la Región de Murcia que se acojan al procedimiento de regularización será de 1.006,30 euros por hectárea".
Adjunta un listado de las transferencias de derechos de replantación a que se refiere en dicho informe, con identificación del adquirente e importe del precio que le consta a dicho Servicio (Se deduce que es el consignado en los documentos en los que se refleja la correspondiente transmisión de tales derechos, que fueron presentados por los interesados a la Consejería para que se les otorgase la preceptiva autorización administrativa prevista en la normativa de aplicación, de posterior referencia).
SEGUNDO.- El 12 de febrero siguiente, la Asesora Jurídica de la citada Dirección General emite informe ratificando lo anterior y expresando que en la tramitación del Proyecto de Decreto no es necesario acordar un trámite de audiencia al sector vitícola afectado, pues la futura norma se limitaría a aplicar dicho Real Decreto.
TERCERO.-
El 2 de marzo de 2009, la Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Agua emite informe en el que señala cuáles son los documentos y trámites a realizar para la aprobación de la norma proyectada, especificando que el artículo 53.3,a) de la Ley regional 6/2004 permite prescindir del trámite de audiencia cuando la materia lo requiera, lo que corresponde decidir al órgano impulsor de la iniciativa, que es la citada Dirección General. En cuanto al fondo de la norma, expresa que la normativa estatal no establece el procedimiento para calcular el valor medio de una hectárea con derecho a replantación.
CUARTO.- El 13 de marzo siguiente, el titular de la citada Dirección General emite informe-propuesta en el que manifiesta que, al tratarse de un reglamento ejecutivo de la legislación básica, en la que se fija con carácter mínimo el importe a pagar por compensación para regularización de viñedo, no se considera necesario realizar un trámite de audiencia. Con la misma fecha se emite informe en el que, tras reproducir lo señalado en el informe aludido en el Antecedente Primero, se añade que la aprobación de la futura norma no supondrá gasto alguno para los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
QUINTO.- Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 13 de abril de 2009, en el que, en síntesis, se expresa que la memoria económica no puede estimarse suficiente, que no consta el preceptivo informe del Vicesecretario de la Consejería, ni el relativo al impacto por razón de género, y que es preceptiva la realización de un trámite de audiencia, pues no concurre ninguno de los supuestos previstos en el articulo 53.3 de la Ley 6/2004 para prescindir del mismo; en cuanto al fondo del asunto, estima necesario que en la futura norma se determine en qué fase del procedimiento de regularización de viñedos se deberá exigir y abonar la compensación cuya cuantía establece el Proyecto.
SEXTO.- Mediante oficio de 22 de abril de 2009 se remite el borrador de Proyecto de Decreto a las siguientes entidades: Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de Jumilla, de Yecla y de Bullas, y a las entidades representativas del sector; x, y, z. X. presentó alegaciones expresando que la cuantía prevista para la compensación era superior a la establecida en el vigente Decreto regional 75/2001, de 26 de octubre, por el que se desarrollan para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las normas de aplicación del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, que regula el Potencial de Producción Vitícola.
SÉPTIMO.- El 24 de abril, el Jefe del Servicio Económico y Presupuestario de la citada Dirección General informa que del borrador de Decreto no se derivan obligaciones económicas para la Administración regional y, a cambio, sí generará ingresos, en la cuantía de las compensaciones que se perciban por la regularización a que se refieren las normas de referencia.
OCTAVO.- El 19 de mayo, el Jefe de Servicio de Producción Agrícola emite nuevo informe, similar a los anteriores emitidos por el mismo, añadiendo que no pueden aceptarse las alegaciones de x. porque la cuantía de la compensación viene delimitada por el RD 1244/2008.
NOVENO.- Obra en el expediente un nuevo borrador de Decreto, diligenciado el 1 de junio de 2009, sobre el que el Secretario de la Consejería de la Consejería de Agricultura y Agua, por delegación Consejero, mediante oficio registrado el día 10 de junio de 2009, solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de reglamento de desarrollo de una norma básica estatal, el RD 1244/2008, citado en los Antecedentes, concurriendo así el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, se advierte la omisión de los preceptivos informes sobre impacto por razón de género (artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia) y del Vicesecretario de la Consejería proponente (artículo 53.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia), lo que deberá subsanarse.
Por otra parte, la memoria económica debería haber especificado que, junto a los ingresos derivados de la percepción de las cantidades correspondientes a las compensaciones de que se trata, el Proyecto conllevaría la realización de las nuevas actuaciones procedimentales derivadas de la aprobación del Decreto (requerimientos a los interesados para el abono de la correspondiente cantidad y la verificación de su efectivo cumplimiento) siendo criticable la afirmación de que no generará a la Administración regional un mayor coste, pues, tratándose de una incidencia más en el procedimiento de regularización de superficies de viñedo, tales actuaciones serán realizadas por el mismo personal y medios que el empleado a estos fines.
TERCERA.- Habilitación legal.
Conforme con el artículo 149.1.13º de la Constitución española, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Al amparo de este título competencial se dictó el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola (Disposición Final Primera).
El artículo 1.1 del citado Real Decreto dispone:
"Por este Real Decreto se establece la normativa básica en materia de potencial vitivinícola necesaria para el desarrollo del Reglamento (CE) número 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) número 1493/1999, (CE) número 1782/2003, (CE) número 1290/2005 y (CE) número 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) número 2392/86 y (CE) número 1493/1999, así como del Reglamento (CE) número 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) número 479/2008, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, dentro del marco que en nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino."
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece, en su artículo 10.Uno.6, que "corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en agricultura, de acuerdo con la ordenación general de la economía". Ello implica que las disposiciones que, en materia de agricultura, adopte la Comunidad Autónoma, tienen como elemento delimitador las normas que para dicha ordenación general dicte el legislador nacional o el Gobierno de la Nación, que, a su vez, pueden encontrar sus propios límites en las normas dictadas por la Unión Europea.
El proyecto de Decreto sometido a Dictamen tiene su fundamento en el citado Real Decreto, cuyo artículo 12, titulado
"Procedimiento de regularización", dispone en sus apartados 3 y 4:
"3. Todos los viticultores que se acojan al procedimiento de regularización a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, pagarán una compensación por hectárea de cultivo, equivalente, como mínimo, al doble del valor medio que en cada Comunidad Autónoma tiene un derecho de replantación por hectárea.
4. Las Comunidades Autónomas establecerán el valor medio del derecho de replantación de viñedo en su territorio, o partes de su territorio, a que se refiere el apartado anterior".
De acuerdo con ello, el proyecto que se informa tiene por finalidad, de conformidad con el artículo único del mismo, fijar la compensación a pagar por los viticultores que se acojan al procedimiento de regularización que establece el citado Real Decreto, fijando en 1.006,30 euros por hectárea de cultivo de viñedo a regularizar la cantidad que deben pagar a la Administración regional como compensación por la regularización administrativa de la correspondiente superficie de viñedo.
Como determinación procedimental complementaria y específica para este procedimiento de regularización, se establece en el Proyecto que el abono de la correspondiente cantidad se realizará previo requerimiento al efecto del órgano competente de la Administración regional, tras lo cual se dictará la oportuna resolución final sobre el procedimiento de regularización instado.
Conforme con lo anterior, no hay reparo que oponer al Proyecto desde la perspectiva de su habilitación y ajuste legal.
CUARTA.- Sobre el cálculo del valor medio del derecho de replantación de viñedo por hectárea.
Sin perjuicio de las observaciones que se harán en la siguiente Consideración, la única observación adicional que cabe formular sobre el Proyecto se refiere al cálculo del valor medio del derecho de replantación de viñedo por hectárea en la Región de Murcia, que constituye su principal objeto.
Según se desprende de los informes emitidos, se ha tomado a tal efecto el precio declarado por los intervinientes en los documentos acreditativos de los correspondientes negocios jurídicos de transmisión de derechos de replantación presentados a la Consejería en la pasada temporada o campaña de cultivo (a fin de que les fuera otorgada la preceptiva autorización a dicha transferencia). Es decir, se ha optado por considerar que el valor medio del derecho de replantación es el precio medio del derecho de replantación transferido a un tercero y, además, en un determinado lapso de tiempo (la pasada temporada de cultivo). Dada la ausencia de especificación alguna en el RD 1244/2008 sobre el criterio a emplear por las CCAA para calcular dicho valor medio, no ha de oponerse objeción al utilizado por la Consejería, si bien tal criterio debería explicitarse, al menos, en la Exposición de Motivos del Proyecto, para que sirva de adecuada motivación de la norma y de general conocimiento.
Por otra parte, a la hora de determinar los precios de los derechos de replantación transferidos a terceros, la Consejería puede decidir si en ellos incluye o no el coste del correspondiente tributo (IVA o ITP y AJD, según el caso) que devenga la correspondiente transmisión, pues ello puede considerarse que está dentro del margen de operatividad que el artículo 12.3 y 4 del RD 1244/2008 confiere a las CCAA para determinar el valor del derecho de replantación a los concretos efectos de fijar luego la compensación a que se refiere dicha norma. No obstante, por razones de coherencia, parece claro que la decisión a adoptar en este punto ha de ser uniforme en todos los casos, es decir, debe incluir o excluir dicho coste tributario en relación con todas las transferencias de las que se tenga conocimiento en el período considerado y, además, en relación con las dos clases de tributos eventualmente aplicables, lo que deberá tenerse en cuenta si no se hubiera hecho ya (en el expediente remitido no consta indicación alguna sobre si en la consideración del precio de cada transferencia se han tenido en cuenta estas circunstancias).
QUINTA.- Otras observaciones.
I. Sin perjuicio de lo anterior, deben realizarse otras observaciones que contribuyen a la mejora técnica del texto sometido a Dictamen.
- Exposición de Motivos.
En su primer párrafo, debe corregirse la redacción:
"...importantes modificaciones en materia de potencial vitícola respecto de lo establecido en la anterior normativa."
En su cuarto párrafo, debe corregirse: "...todos los viticultores..." y "...en cada Comunidad Autónoma...".
- Artículo único.
Debería precisarse:
"...que establece el artículo 12 del Real Decreto...".
- Disposición Final Única.
Debería precisarse:
"...efectos desde el día siguiente...".
- Disposición Derogatoria.
El Proyecto carece de Disposición Derogatoria, cuando debería incluir una que derogase de forma específica el precepto del Decreto regional 75/2001 (citado en el Antecedente Sexto) al que el Proyecto vendrá a sustituir, y que consiste en los dos últimos párrafos de su artículo 9.2,a), que establecían las cantidades que (hasta la entrada en vigor del RD 1244/2008) debían abonar los interesados para la regularización de sus superficies de viñedo.
Por otra parte, debería aprovecharse el Proyecto para derogar los preceptos de dicho Decreto que se opongan a lo establecido en el citado RD 1244/2008 (que a su vez vino a derogar el anterior RD 1472/2000, desarrollado en su momento por la referida norma regional), ya que tales preceptos contradictorios deben ser expulsados del ordenamiento regional mediante su derogación, aun en la forma genérica indicada, pues hasta dicho momento permanecen simplemente desplazados en su aplicación por los correspondientes preceptos de la indicada norma básica estatal de 2008.
II. Por último, no puede dejarse de advertir que con esta iniciativa normativa no se ha aprovechado la oportunidad para elaborar un nuevo Decreto que, mediante el desarrollo del citado RD 1244/2008, sustituyera integramente al Decreto regional 75/2001, como análogamente han realizado otras CCAA, como la de Aragón (Decreto 144/2008, de 22 de julio), La Rioja (Decreto 7/2009, de 13 de febrero), Extremadura (Decreto 89/2009, de 24 de abril) y Castilla y León (Orden 1328/2009, de 17 de junio).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Debe completarse el expediente con las actuaciones a que se refiere la Consideración Segunda del presente Dictamen.
SEGUNDA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto dictaminado, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
TERCERA.- Deberá tenerse en cuenta lo expresado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen sobre la inclusión en la Exposición de Motivos del Proyecto de una referencia al criterio seguido para determinar el valor medio por hectárea del derecho de replantación, y sobre la inclusión o exclusión del coste tributario de las transferencias de derechos de replantación a los efectos de determinar el valor de éstas y la consiguiente fijación del importe de la compensación a que se refiere el artículo único del Proyecto.
CUARTA.- Para la mejora técnica del Proyecto, deberían introducirse las modificaciones expresadas en la Consideración Quinta del Dictamen sobre la Exposición de Motivos, artículo único y Disposición Final Única del Proyecto, y sobre la procedencia de una Disposición Derogatoria, en los términos y por las razones allí expresadas.
No obstante, V.E. resolverá.