Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 141/09
Inicio
Anterior
5711
5712
5713
5714
5715
5716
5717
5718
5719
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2009
Número de dictamen:
141/09
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración (2007-2011)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Asesor del Voluntariado de la Región de Murcia
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
"La materia del voluntariado no ha sido expresamente atribuida al Estado por la Constitución, sino que ésta, en su artículo 9.2, impone a los poderes públicos in genere la obligación de promover la participación ciudadana. En términos similares se expresa el EAMU cuando establece para la Comunidad Autónoma la obligación de proteger e impulsar la participación de los murcianos en la vida política, económica, cultural y social, constituyendo la promoción y fomento del voluntariado una vía primordial para dicha participación en determinados sectores, sobre la mayoría de los cuales el propio Estatuto asigna a la Comunidad competencias -unas de carácter exclusivo, otras sólo en cuanto al desarrollo legislativo-, de las que cabría derivar la competencia de aquélla para regular el voluntariado".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 18 de enero de 2006, el Secretario Autonómico de Acción Social propone a la Consejera de Trabajo y Política Social la elaboración de un Proyecto de Decreto por el que se regule el Consejo Asesor del Voluntariado de la Región de Murcia (en lo sucesivo, CONASEVOL), en desarrollo de lo previsto en la Ley 5/2004, de 22 de octubre, del Voluntariado en la Región de Murcia (en adelante, LV).
SEGUNDO.-
Elaborado un primer borrador del Proyecto citado, se emite Memoria económica en la que se concluye que la entrada en vigor de la norma proyectada supondrá unos gastos corrientes correspondientes al abono de indemnizaciones por asistencias a las reuniones del Consejo, que se imputarán a la partida presupuestaria 12.03.313J.226.06, proyecto de gasto 34762, que se contempla en la Ley 10/2005, de 29 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2006, en la que existe crédito suficiente para tal finalidad. El cálculo exacto de dichos gastos figura en anexos a la Memoria.
TERCERO.-
Junto con el borrador y la citada Memoria económica se incorpora al expediente la siguiente documentación:
a) Memoria de oportunidad, elaborada por el centro directivo impulsor del Proyecto, que sitúa la necesidad y oportunidad de su aprobación en el desarrollo del artículo 25 LV, precepto que crea el Consejo cuya regulación ahora se pretende abordar.
b) Certificado expedido por el Secretario del Consejo Regional de Servicios Sociales, acreditativo del informe favorable recibido por el Proyecto, tras su consideración por el referido órgano en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2006.
c) Certificado expedido por la Secretaria del Consejo Regional de Cooperación Local, acreditativo del informe favorable que dicho órgano colegiado emitió en relación con el Proyecto, tras el análisis de su contenido en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2007.
d) Escritos y acuses de recibo acreditativos de haber sometido el Proyecto a la consideración de un elevado número de entidades sin ánimo de lucro que cuentan, entre sus actividades, la del voluntariado; así como a algunos Ayuntamientos de la Región de Murcia y a la Mancomunidad de Servicios Sociales del Sureste.
e) Informe de impacto de género, en el que se afirma que la aprobación de la norma proyectada no provoca impacto alguno por razón de género.
f) Documentación acreditativa de las reuniones mantenidas con técnicos responsables de voluntariado de las distintas Consejerías de la Administración autonómica, para consensuar el contenido del Proyecto.
g) Informes de los Servicios Jurídicos de las Consejerías de Presidencia; de Sanidad; y de Turismo, Comercio y Consumo; de la Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas, y del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia, mediante los que se pone de manifiesto la conformidad con el Proyecto, si bien se formulan una serie de observaciones a su contenido.
h) Informe del Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería de Trabajo y Política Social, en el que se muestra su conformidad al texto al encontrarlo ajustado a Derecho.
CUARTO.-
Recabado el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social (CES) es emitido el día 4 de mayo de 2007, haciendo constar la valoración positiva que el Proyecto le merece, no obstante lo cual señala una serie de sugerencias tendentes a mejorar el texto.
Por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería consultante se emite, con fecha 24 de octubre de 2008, informe en el que se analizan las propuestas del CES, señalando las que se acogen y las que se rechazan.
QUINTO.-
El borrador resultante se envía a la Dirección de los Servicios Jurídicos recabando su preceptivo informe, el cual es emitido el 9 de diciembre de 2008, con observaciones al contenido tendentes a mejorar el texto.
Por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería consultante se emite, con fecha 29 de diciembre de 2008, informe en el que se analizan las propuestas de la Dirección de los Servicios Jurídicos y se acogen todas, salvo la que se refiere a la conveniencia de iniciar con mayúscula la palabra "voluntariado" que figura en el artículo 2 del Proyecto, pues, se argumenta, el artículo 25.1 LV
"al que se refiere el precepto, no usa en ese lugar esta grafía".
SEXTO.-
Siguiendo la recomendación efectuada por la Dirección de los Servicios Jurídicos en su informe 76/2008 relativo al Proyecto de Decreto por el que se regula el Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia, el informe del Servicio Jurídico de la Vicesecretaria de la extinta Consejería de Trabajo y Política Social se valida, con fecha 12 de enero de 2009, por el Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente.
SÉPTIMO.-
Con fecha de registro de entrada de 21 de enero de 2009, se ha recabado el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico sobre el Proyecto de Decreto, al que se acompaña el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), pues se trata de un Proyecto de disposición de carácter general dictado en desarrollo o ejecución de la LV.
SEGUNDA.-
Competencia material, habilitación legislativa y marco normativo.
I. Competencia material.
El Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen no plantea problema alguno desde el punto de vista competencial. Para sustentar esta afirmación basta con remitirse a nuestro Dictamen 164/2003, emitido en relación con el que fuera Anteproyecto de la LV, en el que se concluía afirmando que
"la materia del voluntariado no ha sido expresamente atribuida al Estado por la Constitución, sino que ésta, en su artículo 9.2, impone a los poderes públicos in genere la obligación de promover la participación ciudadana. En términos similares se expresa el EAMU cuando establece para la Comunidad Autónoma la obligación de proteger e impulsar la participación de los murcianos en la vida política, económica, cultural y social, constituyendo la promoción y fomento del voluntariado una vía primordial para dicha participación en determinados sectores, sobre la mayoría de los cuales el propio Estatuto asigna a la Comunidad competencias -unas de carácter exclusivo, otras sólo en cuanto al desarrollo legislativo-, de las que cabría derivar la competencia de aquélla para regular el voluntariado".
Títulos competenciales que se recogen, de forma exhaustiva, en el citado Dictamen.
II. Habilitación legislativa.
La norma que se pretende aprobar tiene su base legal inmediata en el artículo 25 y en la Disposición final primera de la LV. El primero crea el Consejo Asesor del Voluntariado de la Región de Murcia, que estará compuesto por representantes de la Administración Regional, de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de las entidades inscritas en el Registro y cuyas funciones serán las que se fijan en el apartado 4. Según el apartado 3
"el número de miembros del CONASEVOL, su organización, funcionamiento y estructura interna se desarrollarán reglamentariamente, de conformidad con la legislación que resulte de aplicación. En cualquier caso, la presencia de representantes de las Administraciones Públicas y de las asociaciones de voluntariado será paritaria".
Por su parte la Disposición final primera establece que el Consejo de Gobierno, en el plazo de un año a partir de la publicación de la Ley, aprobará una norma reglamentaria que desarrolle las prescripciones contenidas en el texto legal respecto del Consejo Asesor del Voluntariado de la Región de Murcia. El Proyecto constituye, pues, un desarrollo parcial de la LV, gozando, así, de la debida cobertura legal.
Sin perjuicio de lo anterior, se constata que la LV, una vez transcurrido los tres meses de
vacatio legis
previstos en su Disposición final segunda, entró en vigor el 10 de febrero de 2005 y, por lo tanto, el plazo habilitado en su Disposición final primera para el desarrollo reglamentario de las previsiones legales en lo que al Consejo Asesor del Voluntariado se refiere, terminó el 10 de febrero de 2006, por lo que resulta evidente que no se han cumplido los plazos máximos de habilitación legal.
Como tiene declarado reiteradamente el Consejo de Estado y ha expuesto este Consejo en diversos Dictámenes (por todos, el 23/2009), el que haya transcurrido el plazo señalado por la ley para dictar el reglamento, no significa que el Gobierno haya perdido la oportunidad de hacerlo ya que su potestad reglamentaria es originaria, como procedente directamente del artículo 97 CE, y no requiere una específica habilitación legal. Lo que hace la ley no es autorizar al Gobierno para reglamentar, sino obligarle a hacerlo dentro de un plazo, sin que exista fundamento lógico para respaldar la conclusión de que transcurrido el plazo señalado en la Ley la voluntad del legislador sea la de que no se dicte el reglamento que se ha considerado necesario para completar la Ley, a salvo, claro está, de aquellos supuestos de carácter excepcional en los que de la naturaleza del plazo y de la habilitación resulte que sólo dictada la norma reglamentaria dentro del plago legal se cumple correctamente la finalidad perseguida por el legislador.
En el caso que nos ocupa, en el que nos encontramos ante una norma organizativa que resulta necesaria para el funcionamiento del órgano creado por el artículo 25 de la Ley habilitante, resulta obvio que la validez del reglamento se extiende más allá del plazo establecido en la Disposición final primera, aunque esto no implica, en modo alguno, una justificación al incumplimiento de la voluntad del legislador que supone la demora por parte del ejecutivo en llevar a cabo el ejercicio de la potestad reglamentaria que se le había encomendado.
III. Marco normativo.
La exigencia de participación en el Consejo de representantes de las asociaciones de voluntariado nos lleva a calificarlo como un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC), es decir, aquellos en que participan organizaciones representativas de intereses sociales, sobre los cuales dicha Ley permite, en sus artículos 23.2, 24.3 y 26.1, que completen o excepcionen el régimen general a través de sus propias normas de funcionamiento interno, sin perjuicio del respeto a la normativa autonómica aplicable, que, para el supuesto que nos ocupa, se concreta, en primer lugar, en la LV y, en segundo lugar, en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre de Órganos Consultivos de la Región de Murcia (LOC), y ello a pesar de que el artículo 1 de este último texto legal excluya de su ámbito de aplicación a los Consejos
"cuya creación se regula específicamente por otras leyes",
porque, como ya decía este Consejo Jurídico en su Dictamen 70/2001, el que la LOC no sea de directa aplicación no impide que despliegue eficacia respecto de todas aquellas cuestiones que no vengan expresamente reguladas en la ley de creación; pero es que, además, la LV, acogiendo la sugerencia de este Órgano Consultivo contenida en su Dictamen 164/2003, sujeta el desarrollo reglamentario del CONASEVOL a la legislación que resulte de aplicación, en clara referencia a la LOC, cuya vocación homogeneizadora hace que despliegue una
vis atractiva
sobre toda regulación
relativa a los órganos canalizadores de la participación ciudadana como es el que nos ocupa.
Visto lo anterior puede afirmarse que la LV y la LOC constituyen el marco normativo en el que ha de desenvolverse la actividad del Consejo de Gobierno en la regulación del CONASEVOL.
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración, contenido, sistemática y competencia orgánica.
I. Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004), si bien han de formularse las siguientes observaciones:
a) El expediente carece de la propuesta del titular de la Consejería competente en materia de política social al Consejo de Gobierno, para la aprobación del texto como Decreto.
b) El trámite consistente en la preceptiva memoria que justifique la oportunidad del Proyecto y que incluya la motivación técnica y jurídica de las concretas determinaciones normativas propuestas, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, no puede entenderse cumplimentado con la escueta fundamentación contenida en la memoria que figura en el expediente.
c) La Memoria económica elaborada por el Servicio Económico de la Consejería proponente debe ser actualizada con datos referentes al ejercicio presupuestario en el que la norma vaya a ser aprobada y publicada.
d) Obra en el expediente un "informe" sobre el impacto de género del Decreto que se pretende aprobar, trámite que resulta preceptivo en los procedimientos de elaboración de las disposiciones de carácter general de ámbito regional tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Hombres y Mujeres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, que modificó, en dicho sentido, el artículo 53.1 de la Ley 6/2004.
No obstante, al limitarse el informe a manifestar que la disposición proyectada no provoca ningún impacto en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el trámite sólo puede entenderse cumplimentado desde un punto de vista formal y, por ende, resulta insuficiente en orden a satisfacer la finalidad exigida por la Ley 6/2004 de ilustrar al órgano que ha de aprobar la norma acerca de imprevistas o indeseadas consecuencias sexistas de medidas o decisiones que, en principio, no deberían producirlas, evitando efectos negativos no intencionales que puedan favorecer situaciones de discriminación.
La utilización de esta fórmula genérica de ausencia de implicaciones de género ha sido ampliamente rechazada por este Consejo Jurídico en múltiples Dictámenes y en su Memoria del año 2007.
e) No se ha incorporado al expediente una valoración crítica de la totalidad de las alegaciones y observaciones vertidas durante el trámite de audiencia, que justifique la asunción o rechazo de aquéllas; sólo se ha llevado a cabo dicha actuación valorativa respecto de las formuladas por el CES y por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
f) A lo largo del expediente se afirma por el órgano impulsor del Proyecto haber dado trámite de audiencia a las Entidades Locales; sin embargo sólo figura documentada la otorgada a los Ayuntamientos de Alcantarilla, Águilas, Alguazas, Cartagena, Lorca y San Pedro del Pinatar, así como a la Mancomunidad de Servicios Sociales del Sureste, lo que exige que se complete la justificación de haberlo hecho con la totalidad de Ayuntamientos o, en su defecto, justificar por qué sólo se ha evacuado con los relacionados y no con el resto.
g) En el certificado de la Secretaria del Consejo Regional de Cooperación Local (folios 78 y 79) se afirma que el Proyecto ha sido informado por la Federación de Municipios de la Región de Murcia, sin embargo no consta acreditada dicha circunstancia.
II. El Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, dieciocho artículos distribuidos internamente en tres Capítulos, una Disposición adicional, una Disposición derogatoria y una Disposición final.
III. La sistemática seguida por el Anteproyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia). No obstante, cabe formular las siguientes sugerencias que, de ser aceptadas, mejorarían notablemente el texto objeto del presente Dictamen:
a) El Título del Proyecto aparece redactado íntegramente en letras mayúsculas lo que resulta inadecuado atendiendo lo que, a este respecto, se señala en la Directriz 102 de las anteriormente mencionadas.
b) En la fórmula promulgatoria cabe efectuar una observación respecto de la referencia que se contiene a los informes del CES y del Consejo Regional de Servicios Sociales que, a tenor de lo dispuesto en la Directriz 13, deben figurar en párrafo independiente, antes de la fórmula promulgatoria, reservando esta última -según la Directriz 16- para hacer referencia al Consejero proponente (no a la Consejería), y al presente Dictamen, utilizando la fórmula, según proceda, de "oído" o "de acuerdo con" el Consejo Jurídico de la Región de Murcia. También ha de eliminarse de la fórmula promulgatoria la referencia a la habilitación legal que ampara el ejercicio de la potestad reglamentaria que supone el Decreto que se pretende aprobar. Esta referencia debe reflejarse en un párrafo independiente (Directriz 14 en relación con las Directrices 13 y 16).
c) Los artículos se dividen en apartados no en párrafos (Directriz 31); de ahí que resulte más correcto utilizar el primer término cuando, en la exposición de motivos, se hace referencia a las distintas partes del artículo 25 LV.
IV. Por último, corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de aprobar el Proyecto como Decreto, de conformidad con la potestad que, de forma genérica, le viene atribuida por lo dispuesto en los artículos 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004 y, además, de forma específica para la materia que nos ocupa, por la Disposición final primera LV.
CUARTA.-
Observaciones relativas a la adecuación del Proyecto a la LV.
I. A la vista del contenido del Proyecto, puede afirmarse que se ajusta a la habilitación legal del artículo 25 LV, ya que sólo aborda cuestiones subsumibles en el ámbito de dicha habilitación, quedando suficientemente cumplimentada la exigencia prevista en el apartado tercero del citado precepto legal de garantizar la presencia paritaria de representantes de las Administraciones públicas y de las asociaciones de voluntariado, toda vez que en el artículo 5 del Proyecto se establece un total de veinte vocales, diez de los cuales lo serán en representación de distintos Departamentos de la Administración autonómica, de las Universidades Públicas de la Región de Murcia y de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, representando los diez restantes a las entidades de voluntariado debidamente inscritas en el Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia.
La exclusión que para este cómputo se hace del Presidente y del Vicepresidente puede considerarse adecuada, pues si bien es cierto que la LV no se pronuncia al respecto, también lo es que la LOC sí que lo hace en su artículo 5º al afirmar que para la determinación del porcentaje de miembros que han de representar a las organizaciones sociales
"no se computarán el presidente ni el vicepresidente del órgano".
II. No obstante lo anterior, en relación con la inclusión entre los miembros del CONASEVOL de representantes de las Universidades Públicas, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
a) El artículo 25.2 LV establece que
"El CONASEVOL estará compuesto por representantes de la Administración Regional, de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de las entidades inscritas en el Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia".
No se incluye, pues, de modo directo una representación de las Universidades, de donde se deduce, aunque nada se explica en el expediente, que su incorporación al Consejo se haría en representación de la Administración Regional, lo que nos obliga a analizar la naturaleza jurídica de las Universidades en su vertiente de persona jurídica pública, circunstancia que ya ha sido analizada por este Órgano Consultivo, entre otros, en su Dictamen 74/2002, en el que, aceptando que la posición jurídica de las Universidades públicas es peculiar y presenta caracteres que la convierten en personificaciones especiales, concluye que son Administración Regional:
"El artículo 2.2 LPAC configura, con carácter básico, la Administración institucional, tipología que es recogida también por el artículo 1.2,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, caracterizándola por su vinculación o dependencia de una administración territorial. Debe descartarse que la Universidad dependa de otra Administración, como sucedería si fuese un ente institucional típico, ya que el ámbito de su autonomía académica lo impide, pero sí es necesario también advertir que su estatus no es el de una administración independiente, ya que realiza un servicio público (el de la educación superior, art. 1 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre) competencialmente atribuido a la Comunidad Autónoma, que es el ente a quien corresponde el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, modalidades o grados, de acuerdo con el artículo 27 CE, según expresa el artículo 16 EA. Este vínculo entre Universidad y Administración regional se establece a partir del Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Región de Murcia en materia de Universidades, cuyo Anexo, apartado b), 1, dice literalmente: ,se traspasa a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la Universidad de Murcia,. Es decir, la Administración universitaria es un servicio transferido a la Administración regional y, como consecuencia de ello, una reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante una Universidad de la Región, es presentada ,ante la Administración Regional, (art. 12.9 LCJ), lo que convierte a la consulta en preceptiva".
b) Si lo anterior evidencia que la presencia de representantes de las Universidades públicas en el Consejo goza de cobertura legal, no justifica, a juicio de este Órgano Consultivo, que en la fase final de elaboración del Proyecto (con posterioridad a la emisión del Dictamen del CES), se amplíe el número de dichos representantes a tres, argumentado para ello que así se prevé una posible ampliación del número de Universidades Públicas en la Región, lo que se hace, además, a costa de disminuir la representación de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, que queda reducida tan sólo a dos vocales, a pesar de que su participación en el CONASEVOL viene expresamente prevista en la LV. La representación de las Universidades Públicas queda garantizada de sobra con la previsión que se contenía en los primeros borradores (dos vocales) sea cual sea el número de Universidades; y para dotar a la norma que se pretende aprobar de la deseada estabilidad ante el cambio que se pueda producir en dicho número, basta con darle una redacción como la siguiente o similar: "Dos representantes de las Universidades Públicas de la Región de Murcia propuestos por éstas y nombrados por el Consejero competente en materia de Voluntariado".
QUINTA.-
Observaciones relativas a la adecuación del Proyecto a la LOC.
I. En la regulación de la figura del Secretario del Consejo, el tenor del artículo 5º
in fine
LOC obliga a indicar que actuará como tal un funcionario adscrito al órgano a quien corresponda la Vicepresidencia.
II. En cuanto a la composición de la Comisión Permanente a la que hace referencia el artículo 6, habría que añadir al Secretario, figura cuya existencia, a tenor de lo establecido en el artículo 25 LPAC, resulta obligatoria para los órganos colegiados, actúen éstos en Pleno o en Comisión.
III. En el artículo 8.2 se afirma que para la válida constitución de los órganos del Consejo se requerirá la presencia del Presidente y el Secretario
"o, en su caso, de quienes les sustituyan...".
De esta previsión se desprende el deseo del redactor de la norma de que exista un régimen de sustitución de los miembros del CONASEVOL, por lo que resultaría conveniente recoger en el texto el régimen que se estime oportuno, respetando, en cualquier caso, lo que al respecto se establece en los artículos 23.2
in fine,
24.3 y 25.2 LPAC.
IV. La redacción del artículo 13 debería ceñirse más estrictamente a lo que dispone el artículo 10 LOC y establecer con claridad que la participación en el Consejo no es retribuida, sin perjuicio del reembolso de gastos que dicha participación ocasione.
SEXTA.-
Otras observaciones.
I. El contenido del artículo 3.1 es un trasunto del artículo 25.4 LV, en una clara utilización de la técnica denominada
lex repetita
en la que se ha respetado el requisito esencial de citar el precepto legal que se reproduce, pero debe eliminarse el contenido de la letra i):
"Aquellas otras que por ley o reglamento le sean asignadas",
debido a que se trata de una disposición de cierre del texto legal que resulta inadecuado transcribir en la norma reglamentaria que, precisamente, atribuye nuevas funciones (las que se indican en el apartado 2 del artículo 3) con la cobertura que le otorga dicha previsión legal.
II. Aunque es de suponer que los planes o programas a los que se refiere el artículo 3.2 corresponden a la Administración autonómica, resultaría adecuado indicarlo expresamente.
III. En el apartado 4 del artículo 5 debería indicarse quién nombrará al Secretario del Pleno.
IV. En relación con las funciones que el artículo 6.1 encomienda a la Comisión Permanente, se suscitan las siguientes cuestiones:
a) Debe concretarse a quién va dirigido el asesoramiento e información permanentes que la Comisión ha de prestar.
b) Sería conveniente plantearse la posibilidad de recoger entre las funciones de la Comisión aquellas que le sean delegadas o encomendadas por el Pleno
V. El artículo 7 del Proyecto establece que "El funcionamiento del Consejo se regirá por su Reglamento de Régimen Interior, por lo dispuesto en el presente Decreto, en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de Órganos Consultivos de la Administración Regional y, en todo caso, por lo establecido a estos efectos para los órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
La redacción de este precepto podría resultar más respetuosa con el principio de jerarquía normativa. De su tenor parece desprenderse la posibilidad de que, tanto la norma que se pretende aprobar como el fututo Reglamento de Régimen Interior del que se dote el CONASEVOL, pudieran contener alguna previsión contraria a las disposiciones de la LPAC y de la LOC; de ahí que resulte conveniente sustituir dicha redacción por la siguiente que se propone:
"El funcionamiento del Consejo se regirá por los preceptos establecidos para los órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional, por el contenido del presente Decreto y por el Reglamento de Régimen Interior que pueda aprobar su Pleno".
VI. La constitución del CONASEVOL viene prevista en el artículo 18 (en el mes siguiente a la designación del conjunto de vocales se convocarán sesiones de constitución del Consejo...) y en la Disposición adicional única (en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, se procederá, por la Consejería competente, a la constitución del Consejo). Aunque no es imposible que el procedimiento de designación se desarrolle de tal modo que sea posible respetar ambos plazos, resulta mucho más fácil imaginar que lograrlo sea laborioso; por lo que se sugiere repensar la concordancia entre ambos preceptos y la ubicación sistemática del artículo 18.
VII. Por el CES se formuló una observación respecto de la ya citada Disposición adicional única, concerniente a la necesaria coordinación entre las normas relativas a la vigencia del Proyecto que nos ocupa y las que se recogen en el Decreto 107/2009, de 8 de mayo, por el que se regula el Registro General de Entidades de Voluntariado, lo que resulta obligado debido a que la inscripción en el citado Registro se configura, tanto por la LV como por el Proyecto objeto de Dictamen, como presupuesto necesario para ostentar representación en el Consejo.
Del juego de las Disposiciones transitoria segunda y final única del Decreto 107/2009, resulta que las entidades de voluntariado cuentan con un plazo de siete meses a contar desde la fecha de publicación de la citada norma (BORM de 12 de mayo de 2009 ) para ajustarse a lo previsto en ella, incluida, claro está, la inscripción en el Registro. Esta circunstancia se debe tener en cuenta al fijar el plazo de constitución del CONASEVOL, pues puede darse la circunstancia que la norma proyectada establezca una obligación a la Administración antes de que finalice el plazo que el Decreto 107/2009 da a las entidades para inscribirse. Para evitar que ello se produzca la Consejería consultante modificó el contenido de la Disposición final única que, en los primeros borradores, establecía el plazo de un mes para entrada en vigor del Decreto y que, en el último, se fija en tres meses. Si a estos seis meses (tres para que la norma entre en vigor y tres más, a contar desde ese momento, para la constitución del Consejo) se adiciona el tiempo que necesariamente ha de transcurrir hasta que el Proyecto se apruebe y se publique, parece que no se suscita colisión alguna entre estas dos previsiones normativas, pero resultaría más adecuado mantener en la Disposición final primera un mes de
vacatio legis
e incrementar el plazo para la constitución del CONASEVOL.
SÉPTIMA.-
Observaciones de contenido gramatical.
I. Se debe proceder a una minuciosa revisión del texto, con el fin de subsanar algunas deficiencias gramaticales que en él se detectan: falta o uso erróneo de signos de puntuación, uso incorrecto de mayúsculas, etc.
II. Sin ánimo alguno de exhaustividad a continuación se indican algunas cuestiones de índole gramatical, que sería aconsejable atender para dotar al texto de una mayor corrección y claridad, lo que, sin lugar a dudas, contribuirá a que la norma que finalmente se apruebe alcance mayores cotas de eficacia y seguridad jurídica:
- En el párrafo 6º del Preámbulo se debe sustituir la expresión "de la misma norma" por la más correcta "del mismo precepto".
- En el artículo 8.2, en el tercer renglón, se debe cambiar la expresión "y de la mitad", por la de "y la de la mitad".
- En este mismo precepto debe introducirse una coma entre "caso" y "de", y entre "menos" y "de".
- Deben eliminarse las iniciales mayúsculas de algunas palabras de los enunciados de los artículos a las que no les corresponde comenzar de tal modo; así, por ejemplo, en el título del artículo 14, en la palabra "Administrativa", se debe sustituir la letra "A" mayúscula por la letra "a" minúscula.
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia para dictar el Decreto cuyo Proyecto ha sido sometido a este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
El procedimiento de elaboración de la norma se ha atenido a las reglas legalmente previstas, sin perjuicio de que se atiendan las observaciones contenidas en los apartados c), f) y g) de la Consideración Tercera, I, en relación con la necesidad de actualizar la Memoria económica con datos referentes al ejercicio presupuestario en el que la norma vaya a ser aprobada; de completar la documentación relativa a la consulta efectuada a los Ayuntamientos de la Región de Murcia, y de incorporar el informe de la Federación de Municipios de la Región de Murcia.
TERCERA.-
En términos generales, el Proyecto de Decreto respeta el ordenamiento jurídico. No obstante deben ser tenidas en cuenta las siguientes observaciones que se formulan con carácter esencial:
- La relativa a la necesidad de que el Secretario del Consejo sea un funcionario adscrito a la Vicepresidencia del órgano consultivo (Consideración Quinta, I).
- La que se indica sobre la necesidad de contemplar la figura del Secretario entre los miembros de la Comisión Permanente (Consideración Quinta, II).
- La que se indica sobre la necesidad de que la redacción del artículo 13 se ciña más estrictamente a lo que establece el artículo 10 LOC (Consideración Quinta, IV).
- La relativa al artículo 3.1 (Consideración Sexta, I).
- La que se efectúa en relación con la modificación que se ha de llevar a cabo en la redacción del artículo 7, de modo que resulte respetuoso con el principio de jerarquía normativa (Consideración Sexta, V).
CUARTA.-
El resto de observaciones podría contribuir a la mejora del texto.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
5711
5712
5713
5714
5715
5716
5717
5718
5719
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR