Dictamen 136/09

Año: 2009
Número de dictamen: 136/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En lo que atañe a la temporaneidad de la acción indemnizatoria debe señalarse que, en tanto el daño por el que se reclama es el mero contagio de la hepatitis "C" (afirmando la reclamante, con apoyo en los informes médicos que aporta, permanecer asintomática respecto de posibles secuelas que pudieran derivarse de tal enfermedad), el "dies a quo" de la acción ejercida es el del diagnóstico de dicha enfermedad (sin perjuicio, ex artículo 142.5, segundo párrafo, LPAC, de que la interesada pudiera disponer de posteriores acciones indemnizatorias para reclamar por las secuelas, de carácter físico o psíquico, que, en hipótesis, pudieran revelarse después y cuyo origen pudiera imputarse a la reseñada patología). Ello es así porque, diagnosticada la citada enfermedad, desde tal momento la interesada está en disposición de tener cabal conocimiento, conforme con la experiencia de la ciencia médica, de los potenciales perjuicios o secuelas que aquélla pudiera causarle, y así poder reclamar desde dicho diagnóstico por el daño (en hipótesis, de carácter moral) propio del padecimiento de dicha enfermedad, como daño autónomo y distinto del derivado de sus eventuales secuelas. Sobre estas últimas debe confirmarse que en el procedimiento no se ha acreditado la existencia de patología alguna, ni siquiera de carácter psíquico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 30 de septiembre de 2002, x. presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que exponía que, con motivo de una intervención quirúrgica o aborto "necesario" de su segundo y último embarazo, practicado en 1968 por los servicios médicos de la Seguridad Social, precisó de una transfusión de sangre, en la que contrajo anticuerpos de hepatitis C. Dicha enfermedad le fue diagnosticada en febrero de 2001, siguiendo tratamiento por ella con el Dr. x.
Expresa la reclamante que:
"habiendo tenido conocimiento de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, por medio del presente escrito intereso mi inclusión en el Censo correspondiente, a la vez que la apertura del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración...", solicitando, entre otras cosas, "ser indemnizada por el acreditado funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos... ".
A su reclamación acompañó copia de informe con los resultados de un análisis clínico, realizado el 18 de abril de 2001, en el que consta el positivo para "hepatitis C rna viral", y copia de un informe de 15 de julio de 2002 del citado médico, en el que se expresa que la interesada es "paciente con hepatitis (ilegible) por virus C, que sigue control por esta consulta" (Policlínica de Belén).
SEGUNDO.- Mediante oficio de 31 de octubre de 2002 se le requirió a la reclamante para que subsanase su escrito inicial y expresara en el mismo todos los extremos a que se refiere el artículo 6 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, apercibiéndole de que, de no hacerlo en el plazo establecido, se le tendría por desistida en su reclamación.
TERCERO.- Intentada por dos veces la notificación personal del citado requerimiento, resultando infructuosa, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 5 de febrero de 2003 se publicó el correspondiente edicto.
En fecha 16 de enero de 2003 se dio traslado de dicho edicto al Ayuntamiento de Murcia, a los efectos de su publicación en el tablón de anuncios correspondiente, constando en el expediente que fue expuesto desde tal fecha hasta el 1 de febrero siguiente.
CUARTO.- Con fecha 28 de febrero de 2003 se redacta propuesta de resolución para el archivo del expediente de reclamación patrimonial por desistimiento de la interesada, al no haber subsanado lo requerido en su momento. Dictada el 4 de marzo siguiente por el Consejero competente la oportuna resolución acordando lo propuesto, fue notificada el 24 de ese mes.
QUINTO.- Con fecha 3 de abril de 2003, la reclamante interpone recurso de alzada contra la antedicha resolución, solicitando que se anule y se continúe el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial. A tal efecto, alega que los dos intentos de notificación personal del requerimiento se subsanación de deficiencias fueron realizados incorrectamente, porque en la dirección que indicó en su día para recibir notificaciones ella era perfectamente conocida, por tratarse del despacho profesional de su abogado y, a la vez, yerno; añade que, "partiendo de la buena fe del servicio de correos, la única explicación probable sería haber llamado a los pisos 2o y/o 3o de dicha dirección, en lugar del 1°, que permanece abierto todo el día".
SEXTO.- Calificándose correctamente dicho recurso como de reposición, el Consejero de Sanidad y Consumo dictó resolución de 5 de junio siguiente, estimándolo, acordando la continuación del expediente de responsabilidad patrimonial y que se procediera por la interesada a la subsanación de la reclamación inicial, en los términos expresados en el requerimiento de referencia.
SÉPTIMO.- Notificada dicha resolución a la reclamante, el 4 de julio siguiente presentó las siguientes alegaciones, en las que completa lo expresado en su escrito inicial de reclamación:
"PRIMERO.- LESIÓN PRODUCIDA: Como se advertía en el escrito de inicio del expte. de responsabilidad patrimonial, consiste en el contagio, tras una práctica médica (transfusión sanguínea), de Hepatitis "C"; siendo diagnosticada en el año 2001. Que si bien en la actualidad no tiene una repercusión clínica significativa, sí me ha producido importantes trastornos psicológicos.
Actualmente, pendiente de resultados médicos, a fin de valoración y evolución de la enfermedad; por lo que no es posible una evaluación económica del daño producido, y que se concretará a lo largo del presente expte. Se acompaña Informe Médico del Dr. x.
SEGUNDO.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Nos parece evidente, al producirse el daño como consecuencia de una transfusión sanguínea en Mayo-68 por el Servicio Médico adscrito a la Seguridad Social.
TERCERO.- Que si bien la actuación negligente, al no contemplarse correctamente la lex artis "médica", sin utilización de los medios de que se disponía para evitar este tipo de contagios de la enfermedad, se produjo en Mayo-68, el diagnóstico de la misma data del año 2001, como se decía en el escrito de inicio del expte. administrativo.
CUARTO.- MEDIOS DE PRUEBA. La documental acompañada en el escrito de inicio del expte. de responsabilidad patrimonial; la aportada con este escrito, así como el Informe Médico de evolución que se confeccionará con el resultado de las pruebas médicas que se están llevando a cabo en la actualidad. Se solicita que al presente expte. se aporte Historial Médico referido a la transfusión sanguínea, como consecuencia de aborto "necesario" con riesgo para la vida de la madre, practicado en la Arrixaca en Mayo-1968".
Acompaña a dichas alegaciones informe del Dr. x. de fecha 27 de junio de 2003, en el que expone: "x. fue diagnosticada en el año 2001 de hepatitis crónica, 1GC HC +, actualmente sin repercusión clínica significativa. Sufrió transfusión sanguínea en mayo de 1968 por hemorragia gestacional. En la actualidad se encuentra en estudio por especialista en digestivo para valoración de su evolución. Según el resultado de estas pruebas diagnosticas, emitiremos certificado médico de su evolución".
OCTAVO.- Solicitado al Hospital "Virgen de la Arrixaca" copia de la historia clínica e informes de los profesionales que asistieron a la reclamante en su alegada intervención de 1968, mediante oficio de 3 de marzo de 2004 su Director Gerente expresa que "no obra ningún dato relativo a la historia clínica de la citada señora. Debe tenerse en cuenta que, por una parte, la intervención a que se refiere, según se desprende de la reclamación, se practicó hace 34 años, y por otra parte, la paciente por su lugar de residencia pertenece a otra Área de Salud".
NOVENO.- Notificado a la reclamante la apertura de un trámite de audiencia, el 3 de junio de 2005 presenta alegaciones en las que, entre otros extremos, señala que "a fecha Mayo-1968 recibió tratamiento tanto en Hospital Virgen de la Arrixaca como en Clínica Belén, donde de forma efectiva sería intervenida quirúrgicamente. Por lo que solicita el historial clínico de la paciente en Policlínica de Belén".
DÉCIMO.- Solicitada la historia a la Clínica "Nuestra Señora de Belén", el 5 de agosto de 2005 su Subdirector Médico expone: "les remitimos la copia del único documento encontrado en nuestro archivo, referente al ingreso de una paciente llamada x., único dato que coincide con la reclamante".
En dicho documento los datos que constan son:
"Hora: 21. Habitación 213. Apellidos: x.. Nombre: x. Edad: 22. Naturaleza: El Raal. Estado: Casada. Persona encargada: x.. Domicilio: "-". Localidad: Puente Tocinos. Provincia: Murcia. Fecha 1º ingreso: 12-V-68. Salida: 21-V-68. Doctor: x. Diagnóstico y tratamiento: Intervención".
DECIMOPRIMERO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, fue emitido el 10 de diciembre de 2007, que concluye así:
"1. No puede establecerse un nexo causal entre la Hepatitis C que fue diagnosticada en el año 2001 y la supuesta transfusión realizada en el año 1968, pues la postransfusional no es la única vía de contagio de la Hepatitis C.
2. No consta dato alguno sobre las transfusiones, ni la intervención referida por la reclamante en los archivos de Historias Clínicas de los Hospitales Públicos consultados, excepto un documento de registro de ingreso del día 12/05/1968 y fecha de salida del día 21/05/1968, de la Clínica privada Ntra. Sra. De Belén y que fue atendida por el Dr. x., constando como diagnóstico intervención sin especificar ningún otro dato.
3. Para determinar el probable origen postransfusional o no de la Hepatitis C se tendría que estudiar si el donante de dichas unidades ha sido posteriormente diagnosticado o era portador de Hepatitis C, lo cual no es posible en el año 1968, pues no se conocía la enfermedad y la obligatoriedad sobre pruebas de detección de anticuerpos del virus de la Hepatitis C en las donaciones de sangre comenzó tras la Orden de 3 de Octubre de 1990.
4. La actuación fue acorde con el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existente en aquel momento".
DUODÉCIMO.- Otorgado a la reclamante un nuevo trámite de audiencia, el 11 de marzo de 2008 presentó alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta que su ingreso en la citada clínica privada lo fue por ser remitida a ella por la sanidad pública, a la que acudió por ser cónyuge de funcionario del Servicio de Correos; que el contagio se produjo en la intervención que allí se le practicó en 1968, por ser la única intervención a la que se ha sometido hasta la fecha, en la que precisaría transfusión sanguínea y estancia hospitalaria durante 9 días, según la documentación remitida por la citada clínica; que no ha tenido otras situaciones de riesgo de contagio de dicho virus que no sean las transfusiones sanguíneas realizadas con ocasión de la rotura uterina y posterior histerectomía que afirma que entonces se le realizó, y que por los médicos que conocen de la enfermedad y su tratamiento no existe duda alguna de que dicha enfermedad se produjo con ocasión de la transfusión sanguínea realizada en 1968, tras hemorragia gestacional, lo que, afirma, es corroborado por los informes médicos aportados; insiste en que no existe la más mínima duda ni sospecha de otra posible forma de contagio, al no existir otro antecedente clínico de la paciente, lo que, en todo caso, por tratarse de una prueba negativa es de difícil acreditación por su parte, por lo que estima que el Servicio Murciano de Salud podría emitir una certificación sobre la inexistencia de tratamiento médico alguno distinto del aplicado en el año 1968.
Aporta con su escrito un informe de 6 de marzo de 2008, del doctor x., de
"x. servicios médicos" que, entre los antecedentes de la paciente, consigna el de "histerectomía a los 21 años secundaria a rotura uterina intraparto, presentando abundante hemorragia y shock hipovolémico que precisó transfusión sanguínea" (sin citar la fuente u origen de dicha información), así como que "en su Historia Clínica no aparecen otras situaciones de riesgo de contagio por virus HC que no sean las transfusiones sanguíneas que se le realizaron tras la rotura uterina y posterior histerectomía". Además, señala que la paciente permanece asintomática y estable en las analíticas de control que se le realizan periódicamente.
DECIMOTERCERO.- El 2 de febrero de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que los daños alegados (el contagio de la hepatitis "C") no son indemnizables, porque en la fecha en que se realizó la intervención quirúrgica y la transfusión que se alega como causa de dicho contagio, el estado de la ciencia y técnica médicas no podía prever ni evitar dicho contagio, porque en tales fechas no podía conocerse si la sangre a trasfundir estaba contaminada por el virus "C" de dicha enfermedad, conforme con reiterada jurisprudencia de casos análogos, que cita, por lo que tal daño no puede ser considerado antijurídico a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Propuesta de resolución que, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente y su extracto e índice reglamentarios, en solicitud de Dictamen preceptivo, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo de la reclamación.
I. La reclamante, al sufrir los daños que imputa a la actuación administrativa (contagio de hepatitis "C") ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva, en principio, del hecho de dirigirse contra ella la presente reclamación, y de la alegada naturaleza pública de la asistencia sanitaria a la que se imputan los daños por los que se reclama indemnización.
II. Por lo que se refiere al procedimiento, se advierte que no se ha requerido a la reclamante para que, al menos en el último trámite de audiencia, concretase la cuantía de la indemnización reclamada a título de responsabilidad patrimonial, tratándose dicho extremo de un elemento de evidente relevancia en la conformación de la pretensión indemnizatoria. No obstante, por razones de celeridad procedimental, procede entrar en el fondo de las cuestiones planteadas y determinar si la reclamante tiene derecho a alguna clase de indemnización por el título jurídico que motiva la intervención preceptiva de este Consejo Jurídico, es decir, el de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública regional.
III. Por otra parte, se advierte que en los párrafos primero a cuarto de sus fundamentos jurídicos, la propuesta de resolución objeto de Dictamen realiza diversas consideraciones sobre unas pretensiones formuladas por la interesada en su escrito inicial que no están fundadas en el antedicho título jurídico o causa de pedir, sino en una alegada normativa de carácter subvencional y de asistencia social a enfermos de hemofilia u otras coagulopatías congénitas, cuestiones que deben quedar al margen del procedimiento que nos ocupa, cuyo objeto es la determinación de una pretendida responsabilidad patrimonial administrativa, y recibir respuesta expresa y motivada en otra resolución dictada al efecto, por lo que deben suprimirse tales consideraciones de la propuesta dictaminada. Ello no significa que lo tramitado en el presente procedimiento no pueda considerarse útil a los indicados efectos, pues, por ejemplo, de las alegaciones de la reclamante se desprende que no padece ninguna de las enfermedades a que se refiere dicha normativa, por lo que no parece, en principio, que se encuentre dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, aparte de otras consideraciones que pudieran hacerse en la resolución que se dicte a estos efectos.
IV. En lo que atañe a la temporaneidad de la acción indemnizatoria debe señalarse que, en tanto el daño por el que se reclama es el mero contagio de la hepatitis "C" (afirmando la reclamante, con apoyo en los informes médicos que aporta, permanecer asintomática respecto de posibles secuelas que pudieran derivarse de tal enfermedad), el
"dies a quo" de la acción ejercida es el del diagnóstico de dicha enfermedad (sin perjuicio, ex artículo 142.5, segundo párrafo, LPAC, de que la interesada pudiera disponer de posteriores acciones indemnizatorias para reclamar por las secuelas, de carácter físico o psíquico, que, en hipótesis, pudieran revelarse después y cuyo origen pudiera imputarse a la reseñada patología). Ello es así porque, diagnosticada la citada enfermedad, desde tal momento la interesada está en disposición de tener cabal conocimiento, conforme con la experiencia de la ciencia médica, de los potenciales perjuicios o secuelas que aquélla pudiera causarle, y así poder reclamar desde dicho diagnóstico por el daño (en hipótesis, de carácter moral) propio del padecimiento de dicha enfermedad, como daño autónomo y distinto del derivado de sus eventuales secuelas. Sobre estas últimas debe confirmarse que en el procedimiento no se ha acreditado la existencia de patología alguna, ni siquiera de carácter psíquico.
En el mismo sentido se ha pronunciado ya el Consejo Jurídico, en un caso análogo al presente, en el Dictamen 115/2004, de 27 de septiembre, en el que expresa que
"la reclamación se ejercita respecto al hecho en sí del contagio del VHC que atribuye a las transfusiones efectuadas en el año 1991, puesto que no se señalan secuelas posteriores, sino que se alude a que el paciente continúa con revisiones y tratamiento. Confirma este planteamiento de que la reclamación se contrae al hecho mismo del contagio, la justificación que se aporta a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, pues se considera que el contagio de dicho virus le coloca en una situación de riesgo al paciente, pero sin concretar las secuelas. En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que, diagnosticada la enfermedad en el año 1992, la reclamación sobre el riesgo derivado del contagio se considera prescrita. En este mismo sentido el Dictamen nº. 25/1997 del Consejo Consultivo Valenciano. Distinto parecer se sostiene respecto a las secuelas que pudieran derivarse del mismo, todavía no concretadas, pues uno de los últimos informes que aporta su representante -tras el trámite de audiencia otorgado-, de 27 de enero de 2003, del Servicio de Medicina Digestiva del Hospital Universitario 12 de octubre de Madrid, recoge que "persiste positividad para el virus de la hepatitis C encontrándose asintomático desde el punto de vista hepático". Por lo tanto, respecto a posibles secuelas futuras, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación queda abierto hasta que se manifieste la secuela."
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, la reclamante reconoce en su escrito inicial que la enfermedad le fue diagnosticada y confirmada en febrero de 2001, resultando que presentó la reclamación que nos ocupa el 30 de septiembre de 2002, más allá, pues, del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución:
"los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de medios disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
Además de lo anterior, es esencial destacar que la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la producción de unos determinados daños físicos o psíquicos, cuya existencia se imputa al funcionamiento anormal del servicio sanitario de que se trate,
requiere de la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de las consecuencias que, para la salud humana, tiene la actuación sanitaria en cuestión, en el específico contexto que presenta cada caso. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los servicios de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, de los Antecedentes reseñados se desprende que no se han acreditado dos presupuestos de hecho esenciales para determinar la necesaria relación de causalidad entre el daño por el que se reclama (que, más que de un daño psíquico en sentido estricto, se trataría, en hipótesis, del daño moral derivado de la zozobra personal que puede experimentar una persona ante el riesgo, cierto, de padecer en el futuro determinadas secuelas físicas o psíquicas imputables a la enfermedad de que se trata) y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios:
A) Que la asistencia sanitaria en la que se afirma que se produjo el contagio de la hepatitis "C" se realizara por cuenta del sistema público sanitario. La reclamante se limita a afirmar que la intervención quirúrgica realizada en 1968 en la clínica privada
"Nuestra Señora de Belén" se efectuó allí por ser derivada a la misma desde la sanidad pública, por estar la reclamante bajo su cobertura en su condición de cónyuge de un funcionario del Servicio de Correos, sin prueba alguna al respecto.
B) Que, incluso en la mera hipótesis de aceptar como cierto el carácter público de la asistencia prestada en la referida clínica privada, no se ha acreditado que en la reseñada intervención quirúrgica se practicara a la reclamante transfusión alguna, siendo ésta la vía y el momento de contagio alegado, sin que la ausencia de mayores datos al respecto pueda llevar a tener como cierto el que en la citada intervención se produjera el contagio denunciado.
En este sentido resulta útil traer a colación lo expresado por la Sentencia de 6 de febrero de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (confirmada por la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2006):
"fuera de la citada intervención en la que no consta que se efectuara transfusión sanguínea o del cateterismo realizado con anterioridad a la misma, no se identifica tampoco ningún otro elemento o antecedente de riesgo que pueda justificar la infección, lo que podría haberse producido por alguna otra circunstancia desconocida, no identificada o no recordada por el paciente, por lo que tal ausencia no hace necesariamente responsable de la infección a las intervenciones quirúrgicas, cateterismos u otras intervenciones realizadas durante el tratamiento del paciente, según se indica en el comentado informe pericial", concluyendo que "la sola posibilidad de contagio a través del acto quirúrgico o de la atención hospitalaria dispensada al paciente no es factor determinante, por sí sólo, de la responsabilidad patrimonial de la Administración...".
Por lo que atañe al caso que nos ocupa, del Antecedente Décimo se desprende que lo único conocido es que, en mayo de 1968, a la reclamante se le practicó una intervención quirúrgica, y nada más. Lo afirmado por los médicos que atienden a la paciente tras el diagnóstico de la enfermedad en 2001, en relación con las circunstancias de dicha intervención, carece de todo fundamento, pues, muy significativamente, no señalan la fuente de su información -probablemente las meras manifestaciones de la interesada, a partir de las cuales parecen representarse lo sucedido en dicho año 1968-. Y la falta de una mayor información sobre las circunstancias de aquélla intervención quirúrgica no puede llevar a la conclusión de aceptar, sin más, lo afirmado por la reclamante sobre la existencia de la transfusión, ni siquiera sobre las circunstancias de tal intervención que se señalan en tales informes.
Sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran hacerse al respecto, basta con señalar que no consta norma jurídica que obligase en 1968 a los centros hospitalarios a conservar las historias clínicas. Dicha obligación puede considerarse establecida sin dudas a partir de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículo 61), si bien algunos autores la refieren al Decreto de 21 de mayo de 1976, en cuanto dicha norma estableció la obligatoriedad de un libro registro en todos los hospitales, en el que se debía consignar, entre otros datos, el número de historia clínica de cada paciente, de donde deducen la obligación de conservar éstas.
Todo lo anterior, unido al hecho de que, como señala, entre otros, nuestro Dictamen 115/04, antes citado, se reconoce la existencia de un elevado porcentaje de casos en los que se desconoce la vía de contagio de la enfermedad de que se trata (la SAP de Badajoz de 2002 allí citada recoge el criterio de un reconocido organismo sanitario norteamericano, que cifra dicho porcentaje en el 57% de los casos), conduce a no poder afirmar, con la necesaria convicción exigible a los efectos aquí pretendidos, que en la alegada intervención quirúrgica se produjera el contagio de la hepatitis "C", diagnosticada 33 años después de aquélla.
A este respecto, y dado que la propuesta de resolución no se pronuncia de un modo claro sobre esta cuestión, procede que en la misma se incorpore una consideración expresa sobre el particular, en el sentido apuntado en el presente Dictamen.
QUINTA.- Inexistencia de daño antijurídico.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, que conduciría ya a la desestimación de la reclamación objeto de Dictamen, el análisis del caso no quedaría completo si no se hiciera referencia a la cuestión relativa a la inexistencia, en el caso, de un daño antijurídico indemnizable; circunstancia que, incluso en la mera hipótesis de aceptar que el contagio de la enfermedad se produjera en la tan comentada intervención quirúrgica de mayo de 1968, llevaría igualmente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia.
Así, la propuesta de resolución, partiendo de lo establecido en el artículo 141.1 LPAC, cita la STS, Sala 3ª, de 25 de noviembre de 2000, en la que se expresa que
"con anterioridad a estas fechas (julio de 1989) la contaminación del plasma para transfusiones con el virus C de la hepatitis no podía preverse ni evitarse según el estado de la ciencia o de la técnica (...) de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica (...) razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico". En el mismo sentido cita la STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 2001, a la que pueden sumarse muchas otras posteriores en la misma línea; tesis que es corroborada en el informe de la Inspección Médica, que cita la Orden de 3 de octubre de 1990 como la norma que estableció la obligatoriedad de aplicar determinadas pruebas para la detección en sangre del citado virus, a la vista de los descubrimientos científicos del año anterior.
En consecuencia, tampoco concurriría el requisito legal de la existencia de un daño antijurídico que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar y, por tanto, no puede declararse la responsabilidad patrimonial que se pretende, debiendo desestimarse la reclamación objeto del presente procedimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- La acción indemnizatoria objeto del presente procedimiento debe considerarse prescrita, por las razones expresadas en la Consideración Segunda, IV del presente Dictamen.
SEGUNDA.- No se ha acreditado la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
TERCERA.- No existe un daño antijurídico, por las razones expresadas en la Consideración Quinta del presente Dictamen.
CUARTA.- Por todo lo anterior, la propuesta objeto de Dictamen, desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente, si bien deberán eliminarse de ella las referencias a la aplicación de la Ley 14/02 señaladas en la Consideración Segunda, III, de este Dictamen, e incluir, siquiera en síntesis, lo expresado en sus Consideraciones Segunda, IV y Cuarta sobre la prescripción de la acción y la ausencia de relación de causalidad entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
No obstante, V.E. resolverá.