Dictamen 209/09

Año: 2009
Número de dictamen: 209/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración (2007-2011)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sociales.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 3533/1999, de 17 de diciembre), sostiene mutatis mutandis que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de los centros de educación especial, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. La misma conclusión se alcanzó por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 17/2003 y 49/2006.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2009 (registro de entrada), x., abogado de la Asociación el Defensor del Paciente en Murcia, en representación de x, y. y sus hijos x, y, según acredita con la escritura de poder que acompaña, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración Regional, por los daños morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, residente del centro ocupacional "Julio López Ambit", dependiente del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), que cifran en la cantidad de 180.000 euros, actualizada conforme al IPC, e incrementada en el interés legal correspondiente.
Los hechos que motivan la presenta reclamación se describen por los interesados de la siguiente forma:
"
X., de 33 años, residía y recibía tratamiento desde hacía varios años en el Centro Psiquiátrico Luis Valenciano, llamado actualmente Dr. Julio López Ambit de El Palmar, dependiente del IMAS, ya que padecía síndrome X frágil con déficit intelectual medio por encefalopatía anóxica.
El paciente era agresivo e incontrolado. Aunque era autónomo para los movimientos, controlaba los esfínteres y hace años comía solo, el día 30 de septiembre de 2000 ingresó en UCI del HUVA debido a que se atragantó mientras comía, quedando inconsciente. Desde entonces perdió la autonomía que antes tenía para esta tarea y comenzó a llevar una dieta a base de comida molida. Se adjunta informe del HUVA de 1 de octubre de 2000 como doc. n° 3.
El día 15 de febrero de 2008 falleció en el Hospital Psiquiátrico donde residía, atragantado con un trozo de pan. Se aporta certificado médico de defunción como documento n°. 4. El personal del Centro Luis Valenciano dijo a los familiares del paciente que todo había sucedido cuando x. se había colado en el comedor de los internos que no tenían problemas para comer
."
Los reclamantes achacan al IMAS una defectuosa asistencia y vigilancia del centro en el que residía, pues ni se le prestó la suficiente atención, ni se le aplicaron los medios humanos que estaban a su disposición para salvaguardar su vida e integridad física.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria reclamada (180.000 euros), se desglosa en las siguientes partidas:
- A cada uno de los padres: 50.000 euros.
- A cada uno de los hermanos: 20.000 euros.
Por último, proponen como prueba documental la historia clínica y el expediente completo del fallecido en el centro ocupacional.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designada instructora por Orden resolutoria del titular de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración de 19 de enero de 2009, se notifica a los interesados, según consta en los folios 23 a 36 del expediente.
TERCERO.- Mediante comunicación interior de 20 de enero de 2009, la instructora recaba el informe de la Dirección del centro ocupacional, que es cumplimentado el 10 de febrero siguiente, acompañando las declaraciones de la psiquiatra, el médico, la coordinadora de enfermería y los auxiliares que estaban de servicio en el momento en que se produjeron los hechos objeto de reclamación, así como la historia clínica.
Por su interés con el caso, se transcriben los siguientes párrafos del informe conjunto del médico y de la psiquiatra que le atendieron (folio 40):
"
Nos refiere el personal que el residente x. se ha desplomado en el pasillo por posible atragantamiento con pan.
Advertido por dos auxiliares, inmediatamente salieron tras él. Ambas auxiliares le sacaron algunos restos de pan, y se avisó a enfermería acudiendo rápidamente el médico, la psiquiatra y cuatro enfermeros. Se le realizaron todas las maniobras de reanimación, extracción de restos y demás maniobras terapéuticas. A la vez, se avisó al 112
.
Transcurridos unos minutos, apareció un coche de la policía local, avisados por el 112. Se marcharon una vez comprobado que su presencia no era necesaria. Se volvió a llamar al 112, y nos dijeron que no tenían una ambulancia UCI, y nos mandaron una ambulancia con el chofer solo. Cuando llegaron, viendo que ya había fallecido, se marcharon.
Se llamó entonces al juez forense de guardia de Murcia. Una vez analizado el caso y las circunstancias determinó que el médico del Centro realizara el levantamiento del cadáver y certificado correspondiente. Posteriormente apareció la policía nacional tomando nota del caso.
Se avisa a la familia a través de la policía local de Molina, porque el teléfono que figura en el centro no contesta. Se avisa a la funeraria y se traslada al Tanatorio Arco Iris de Molina de Segura. Lo acompaña la Directora hasta el Tanatorio y habla con la familia
."
También se transcribe el informe de una de las auxiliares que se encontraba cubriendo el salón 1-2, junto con una compañera (folio 42):
"
Justo después de salir del comedor, el residente x., cayó al suelo y lo vio mi compañera y gritando me llamó y salí corriendo llamando al personal y en el salón 3-4 estaba un enfermero y demás auxiliares que salieron corriendo a socorrer al residente, seguí hasta el botiquín a llamar a más enfermeros y médico, acudiendo también la psiquiatra y compañeros. Llamamos al 112 y se hicieron las maniobras pertinentes."
Además, constan otros testimonios del personal en los folios 41, 42, 44 y 45 del expediente.
CUARTO.- Con fecha 26 de marzo de 2009 se procede al otorgamiento de un trámite de audiencia a los reclamantes y a la aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros, presentando escrito de alegaciones los primeros el 8 de abril de 2009, en el que señalan:
- El finado era paciente interno de un centro psiquiátrico, incapaz de gobernarse por sí mismo y, por lo tanto, se encontraba bajo custodia y especial vigilancia de la Administración.
- El 30 de septiembre de 2000 tuvo un incidente de atragantamiento por comida sólida con parada cardiorrespiratoria, que tuvo que ser ingresado.
- Debido a lo anterior, todo el personal del centro sabía (o debía saber) que x. no podía comer alimentos sólidos, por lo que debían vigilarle.
- Por causas que se desconocen tuvo acceso a un alimento sólido.
Concluye que el funcionamiento del servicio público ha resultado defectuoso antes, durante el accidente y después del mismo. Antes, porque el interno no podía comer alimentos sólidos, durante porque falló la vigilancia del mismo, que debió de colarse en el comedor de los que podían comer sin problemas y, posteriormente, porque no acudió al lugar en ese tiempo una UCI móvil, perdiendo una oportunidad de superar la crisis.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 29 de mayo de 2009, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que el fallecimiento se produjo por el atragantamiento de manera accidental de la víctima, sin que haya colaborado el actuar administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que las reclamantes, en su condición de padres y hermanos del fallecido, alegan un daño moral, como consecuencia de la actuación de los servicios sociales, lo que les confiere la condición de interesados (artículos 31.1 y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC, y artículo 4.1 RRP).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del servicio público a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño alegado.
2. En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que el fallecimiento del residente se produjo el 15 de febrero de 2008 y la acción se ha ejercitado el 14 de enero de 2009.
3. El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales y desde un punto de vista de cumplimiento estrictamente formal, lo determinado por la LPAC y RRP, ya que se inicia por Orden del órgano competente, se nombra órgano instructor, se solicita informe del servicio cuyo funcionamiento pudo ocasionar el daño y se evacua trámite de audiencia a los reclamantes.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos (por todos, el número 49/2006), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Por lo tanto, para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC, el primero de los cuales es el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
Los reclamantes imputan al IMAS una defectuosa asistencia y vigilancia del centro ocupacional respecto al residente, que padecía síndrome X frágil con déficit intelectual medio por encefalopatía anóxica, al morir atragantado por un trozo de pan el 15 de febrero de 2008, cuando su dieta era a base de comida molida. También imputan un funcionamiento anormal tras el incidente, al sostener que transcurrió un tiempo considerable para que el personal aplicara los primeros auxilios y que se perdió una oportunidad terapéutica, al no acudir una UCI móvil. Concluyen que la muerte del residente fue previsible y evitable.
Por el contrario, la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, se fundamenta en el hecho de que un centro ocupacional no es un centro hospitalario, ni un hospital psiquiátrico, siendo un establecimiento destinado a posibilitar el desarrollo ocupacional, personal y social de las personas atendidas para la superación de los obstáculos que la discapacidad les supone a su integración social y laboral, proporcionando a sus usuarios unos servicios especializados y complementarios (comedor, residencia y transporte), si bien dentro de un parámetro de normalidad, sin que exista un deber de vigilancia extrema de control en todos sus actos, sin perjuicio de reconocer la obligación de extremar su celo por las minusvalías que padecen los usuarios.
Sostiene, finalmente, que en el caso que nos ocupa el fallecimiento ocurrió por el atragantamiento de manera accidental de la víctima, sin que haya colaborado el actuar administrativo.
Veamos, por tanto, la aplicación al presente supuesto de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, en atención a las imputaciones realizadas por los reclamantes:
1. Situación basal del afectado y los servicios que prestaba el centro ocupacional "Julio López Ambit" al mismo.
X. ingresó en el Hospital Psiquiátrico Luis Valenciano el 27 de mayo de 1998, a los 22 años, llevado por la familia y acompañado por dos asistentes sociales (folio 53).
Fue diagnosticado de síndrome X frágil con déficit intelectual medio por encefalopatía anóxica.
Sobre la situación basal del residente disponemos datos en el momento de su ingreso (folio 48) y cuando le sucedió el incidente de un atragantamiento anterior en el año 2000, en el que se escribe en la historia clínica:
"
contactamos con la familia, que nos informa sobre la situación basal del paciente; éste es autónomo para los movimientos, deambula sin ayuda, controla esfínteres y come sólo. Conversa a veces incoherentemente, con repetición frecuente de ideas, y desorientado en tiempo en ocasiones".
Del mismo modo se anota en el historial de enfermería del centro, en el apartado de hábitos (folio 48):
"
Alimentación: independiente en la alimentación, aunque cuesta trabajo que permanezca sentado durante la comida.
Eliminación: tiene buen control de esfínteres, y cuanto necesita ir al baño lo solicita.
Actividad: no tiene buen hábito para desarrollar tareas sencillas, pero colabora cuando está relajado. Realiza movimientos repetitivos
(...)
Vestido: se viste de forma autónoma, pero no tiene capacidad para la elección del orden de la ropa y para reconocer el derecho y el revés (...)
Relaciones sociales: es extrovertido y comunicativo, aunque encuentra dificultad a la hora de encontrar las palabras adecuadas.
"
Aunque la parte reclamante insiste en que el fallecido se encontraba ingresado en un Hospital psiquiátrico, sin embargo, ha de tenerse en cuenta, como destaca la propuesta de resolución, que era residente en un centro ocupacional, cuyo régimen no consta que hubiese sido discutido por la familia con anterioridad, en el que se presta una serie de servicios para las personas con deficiencia intelectual, como los ocupacionales, de desarrollo personal y social (encaminada a realizar actividades que tienen como objetivo procurar a la persona una mayor autonomía e integración social) y atención especializada, de acuerdo con lo previsto el Decreto regional 50/1996, de 3 de julio, sobre ingreso y traslado en centros ocupacionales de la Administración regional para personas con deficiencia intelectual (Decreto 50/1996 en lo sucesivo).
También, como actividades complementarias, pueden prestar servicios de comedor, residencia y transporte. En el caso del afectado residía en el centro ocupacional. Entre las actividades de comedor de estos centros, se establece que proporcionarán los menús y dietas adecuados a las necesidades nutricionales de cada usuario/a (artículo 3.2,a del Decreto 50/1996).
La parte reclamante reconoce que desde un incidente anterior de atragantamiento, que ocurrió en el año 2000, se le proporcionaba una dieta de comida molida, separando a los residentes en comedores. De lo anterior se infiere que se adoptaron en su momento las medidas oportunas en relación con su alimentación, como seguidamente se describe.
2. Medidas de vigilancia y de alimentación adoptadas en relación con el residente.
Los reclamantes imputan al IMAS falta de vigilancia y asistencia en el centro donde residía.
Sin embargo, como reconoce también la parte reclamante, a partir del suceso ocurrido en el año 2000, concretamente el 30 de septiembre, cuando el afectado se atragantó con un bolo alimenticio con pérdida de conciencia (folio 101), siendo ingresado en el Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Virgen de la Arrixaca (folio 18), se le suministraba por el personal la comida molida, prueba de ello es que durante 7 años y medio, aproximadamente, no se produjo ningún otro incidente al interno. También está acreditado en el historial que al afectado se le realizaban revisiones periódicas para controlar su estado de salud (folios 49 y ss.).
También reconoce el escrito de reclamación que los residentes, en función de la dieta alimentaria, se encontraban separados en los comedores, lo que cabe añadir que se encontraban bajo la vigilancia del personal auxiliar y de enfermería, como se infiere de las declaraciones de todos los intervinientes (folios 41 a 45), dato este último que no ha sido controvertido por los reclamantes. La prueba de tal vigilancia y asistencia es que el atragantamiento no se produjo en el comedor, sino en el pasillo, como declara la coordinadora de enfermería:
"
Me relata el personal auxiliar, ubicado en el salón 3-4 que después de comer, ya estaban todos los residentes fuera y los comedores cerrados, sobre las 14 h. observan desplomarse en el pasillo al residente (...)."
Descartado que el trozo de pan procediera del personal del IMAS, por las medidas preventivas adoptadas a partir del año 2000 ya descritas, se desconoce su origen, como destaca el escrito de alegaciones de los interesados, pudiendo proceder de otro residente de los que sí tomaban comida sólida, pues nadie pudo ver en qué momento y dónde lo pudo coger, teniendo en cuenta que los comedores ya se encontraban cerrados, describiéndose en algún testimonio que el residente se introdujo el trozo de pan, al parecer, cuando caminaba por el pasillo, de espaldas a los auxiliares (folio 44).
3. Actuación después del incidente del atragantamiento.
a) Sostienen los reclamantes en el escrito de alegaciones que transcurrió un tiempo considerable para aplicar los primeros auxilios, tras el atragantamiento, y que al no acudir una UCI móvil al lugar se perdió la oportunidad terapéutica de haber conseguido superar la crisis.
Sin embargo, del expediente se infiere que el afectado estuvo bajo cuidado asistencial y médico con inmediatez tras el incidente. Así se describe en el folio 40 por el médico y la psiquiatra, tras desplomarse el residente en el pasillo:
"
Advertido por dos auxiliares, inmediatamente salieron tras él. Ambas le sacaron algunos restos de pan, y se avisó a enfermería acudiendo rápidamente el médico, la psiquiatra y cuatro enfermeras. Se le realizaron todas las maniobras de reanimación, extracción de restos y demás maniobras terapéuticas. Además se avisó al 112 ".
En igual sentido, reconociendo la rapidez de la reacción, la declaración de una auxiliar que se encontraba trabajando aquel día (folio 42):
"
Justo después de salir del comedor, el residente x. cayó al suelo y lo vio mi compañera, gritando me llamó y salí corriendo llamando al personal y en el salón 3-4 estaba un enfermero y demás auxiliares que salieron corriendo a socorrer al residente (...)".
También el testimonio de otra auxiliar (folio 43):
"
En el momento en que x. se atragantó me encontraba en el cuarto de auxiliares cuando oí los gritos de mis compañeras avisando que éste se estaba ahogando. Acudí rápidamente, como el resto de mis compañeras, y sustituí a x. que estaba habiéndole la maniobra de Heimlich, siguiendo yo hasta que acudió en breves instantes los enfermeros, médico y psiquiatra. En todo momento estuvo asistido."
b) En relación con la pérdida de oportunidad por la tardanza en llegar una UCI móvil, que achacan también los reclamantes a la asistencia recibida por el residente, cabe señalar que cuando llegó la ambulancia sin medicalizar el interno había fallecido, encontrándose, no obstante, bajo los cuidados de las enfermeras y de un médico, que no lograron reanimarlo pese a la aplicación de una serie de medidas, como describe el informe sobre la actuación del personal de enfermería (folio 45):
"
Cuando llegamos a atenderle, ya se le había realizado varias veces la maniobra de Heimlich y extracción manual de comida en boca y anejos, realizado por un compañero enfermero.
Procedemos con la RCP básica. Se trae el carro de parada al lugar y se realizan las inflacciones de aire (...) Hasta la llegada del equipo médico, y obedeciendo sus órdenes médicas, se continúa con maniobras de RCP y extracción instrumental y manual del contenido que provocaba la obstrucción de la vía aérea. Así como la administración iv de 1 ampolla de adrenalina por orden médica y aspirado con extractor. Se mantienen las maniobras de reanimación sin que aparezcan signos de recuperación clínica
(...).
En suma, no puede entenderse que exista responsabilidad patrimonial de la Administración regional, ya que su actuación no desencadena el suceso causal del desgraciado desenlace, sin que tampoco quepa imputar una reacción tardía del personal que, en número suficiente y debidamente cualificado, procedió de inmediato a realizar la maniobra de Heimlich a fin de dejar permeable la vía aérea, y se le practicó reanimación cardiopulmonar sin que aparecieran signos de recuperación clínica.
La misma conclusión se alcanzó por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 17/2003 y 49/2006.
También el Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 3533/1999, de 17 de diciembre), sostiene
mutatis mutandis que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de los centros de educación especial, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Cuantía indemnizatoria.
Los reclamantes solicitan, en concepto de daños morales, la cantidad de 180.000 euros por el fallecimiento del residente, sin aportar mayor justificación.
Dicha cantidad resulta a todas luces desproporcionada, teniendo en cuenta que no se ha acreditado por los reclamantes que dependieran económicamente del interno, ingresado en una residencia del IMAS desde el año 1998, pues, como señalamos en nuestro Dictamen 17/2003, ya indicado:
"
En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las indemnizaciones por muerte no son un derecho derivado de la herencia, sino que más bien se trata de una indemnización causa doloris y/o por quebranto patrimonial, a la que tendrían derecho quienes sufren daño o ven mermado su patrimonio por el fallecimiento de la víctima, es decir, habría que resarcir los perjuicios de toda índole, "de quien además del evidente soporte afectivo, proporciona a los actores el oportuno soporte económico" (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001)."
Tampoco tienen en cuenta los reclamantes, en relación con la cuantía indemnizatoria solicitada, determinados extremos relacionados con el fallecido: su dependencia del IMAS, frecuencia de los contactos familiares, etc., pues no debe olvidarse que para la valoración del daño, en su caso, han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del afectado, en relación con el funcionamiento de la Administración a la que se imputa el daño.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución al no haberse acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público ocupacional-educativo y los daños alegados.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria reclamada no se justifica y evidencia una manifiesta desproporción por las razones que se recogen en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.