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Extracto de Doctrina
No existe norma legal alguna que excluya de la función administrativa de registro de instancias y documentos el posterior cometido de hacerlos llegar al órgano al que se dirigen, sea éste de la misma Administración en cuyo registro se han presentado o de otra entidad distinta, o exceda o no de un determinado peso. E igualmente resulta claro que a estos efectos no puede tener virtualidad alguna el que los documentos de que se trate, por superar tal hipotético peso, pudieran ser considerados como un "paquete" (si es que tal calificación pudiera basarse en alguna norma postal, lo que tampoco se alega, y menos aún, claro está, si se basara en un contrato suscrito con el servicio de correos), al efecto de tener que ser enviada tal documentación a través de otra entidad (los servicios de correos) denegando por ello su admisión y registro.
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2009, x. presentó escrito dirigido a la Administración regional en el que, en síntesis, comienza por hacer referencia a la queja presentada en su día (en concreto, el 9 de febrero de 2009) ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública, motivada por la negativa de la Unidad Integrada de Atención al Ciudadano, encargada del Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a admitir y registrar la instancia y documentación adjunta que presentó en la referida fecha ante dicho Registro, dirigida al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) para participar en unos procedimientos de concurso de méritos convocados por dicho órgano, siendo contestada la mencionada queja mediante escrito del Servicio de Atención al Ciudadano de la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios de 3 de marzo de 2009.
El citado escrito de contestación a la queja expresaba que las razones de la inadmisión de la instancia por dicho Registro fueron, en un primer momento, que ésta se dirigía a un órgano, el CGPJ, que por no pertenecer a la Administración Pública no se encontraba entre aquéllos a los que se refieren el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración del Estado, aplicable supletoriamente en el ámbito de nuestra Administración Regional, existiendo, según afirma dicho escrito, unos criterios interpretativos de este RD, provenientes del Ministerio de Administraciones Públicas, que postulan que, en aplicación de tal normativa, deben inadmitirse los escritos dirigidos, entre otros organismos, al CGPJ (No obstante, el escrito no da información suficiente sobre la eventual plasmación de dichos criterios en un documento oficial y auténtico.)
Además, el escrito de contestación a la queja expresaba que, ante el hecho de que la interesada presentó copia de la convocatoria del mencionado concurso de méritos, en la que se contemplaba la presentación de instancias ante cualquiera de los registros públicos a que se refiere el artículo 38.4 LPAC, la citada Unidad consideró que el registro no era posible dado que el peso de la documentación excedía de 2 kg., teniendo en cuenta que los escritos dirigidos a otras Administraciones Públicas son despachados (registrados y enviados a su destino, se entiende) por las Oficinas de Atención al Ciudadano mediante un contrato de paquetería suscrito con el servicio de correos que se limita a los envíos no superiores a dicho peso, por razones presupuestarias, de forma que los documentos superiores a dicho peso no se admiten para su registro en tales Oficinas, remitiendo a tal efecto a los interesados a las correspondientes oficinas de correos.
Frente a lo anterior, la interesada manifiesta su disconformidad con la inadmisión de su instancia y formula reclamación indemnizatoria por el coste que le supuso tener que presentar y registrar la documentación ante la oportuna oficina de correos, por importe de 16,43 euros, más los intereses legales desde la fecha del gasto, el citado 9 de febrero de 2009, daño que considera que debe ser imputado al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados del Registro público regional, conforme con lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC.
A tal efecto, alega que de los artículos 142 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 157 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial se desprende que, en defecto de norma específica y en materia de procedimiento, recursos y forma de sus actos, dicho órgano se rije por lo establecido en la LPAC, de ahí que las convocatorias de los procedimientos selectivos en cuestión (realizadas mediante Acuerdos del Pleno de dicho Consejo de fecha 23 de diciembre de 2009, publicados en el Boletín Oficial del Estado), establezcan que el sistema de presentación de documentación es el previsto en el artículo 38.4 de dicha ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos a presentar documentos en los correspondientes registros públicos de las CCAA, entre otros posibles.
Por lo que se refiere a la inadmisión de la documentación por exceder de 2 kg., considera que ninguna norma con rango legal habilita para limitar, por razón de su peso, la presentación y el consiguiente registro de documentos en los registros públicos de que se trata, entre ellos los de la Administración regional.
A su escrito de reclamación la interesada adjunta copia de su escrito de queja y del de contestación a la misma, ya reseñados, así como copia de un recibo expedido por una oficina de correos, acreditativo de que aquélla efectuó el 9 de febrero de 2009 un envío, dirigido al CGPJ, con un coste de 16,43 euros.
SEGUNDO.- El 8 de abril de 2009, la Técnico de Apoyo de Atención al Ciudadano emite informe en el que resume los hechos anteriores.
TERCERO.- El 22 de junio de 2009, el Director General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, por delegación de la Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, acuerda incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancia de la interesada y nombrar instructora del mismo.
A pesar de que en la correspondiente Orden se indica que, por tratarse de un acto de trámite, contra la misma no cabe recurso alguno, en su posterior notificación a la interesada se expresa que puede interponerse recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- El 6 de julio de 2009, el Técnico de Apoyo del Servicio de Atención al Ciudadano emite informe en el que, en síntesis, reitera lo expresado en el escrito de contestación a la queja elaborado en su día, precisando que es la Instrucción nº 7, de 22 de febrero de 2005, actualizada en marzo de 2007, del citado Servicio (no publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia), la que establece la indicada limitación, por peso, en la admisión de documentos en los registros públicos regionales.
Adjunta a su informe copia de dicha Instrucción, relativa a la "admisión de paquetes como documentos que acompañen a las solicitudes, dirigidas a otras Administraciones, con un peso superior a 2 kg.", en la que se expresa que
"NO SE ADMITIRÁN Y SE INFORMARÁ al ciudadano de que estas solicitudes habrá de presentarlas en cualquier Oficina de Correos teniendo los mismos efectos que la presentación en la CARM, conforme al artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si (los ciudadanos) desean información sobre las causas de la no admisión se les explicará que, en las Oficinas de Registro de la CARM, no se presta el servicio de paquetería, y que los documentos adjuntos con un peso superior a 2 Kg. comportan un paquete".
QUINTO.- El 12 de agosto de 2009 la instructora emite informe en el que, en síntesis, reconoce que, de conformidad con lo establecido en los preceptos de la LOPJ y del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ citados por la reclamante, a los procedimientos tramitados por este órgano y, en concreto, a los de concurso de méritos a cuyo efecto aquélla pretendió presentar una instancia en un registro público de esta Administración regional, les es aplicable supletoriamente la LPAC, en el caso su artículo 38.4, que permite la presentación de documentos en los registros públicos establecidos por las Administraciones autonómicas. Considera que el presunto criterio interpretativo estatal al que se refiere el escrito de contestación a la queja, además de no constar en forma adecuada, no vincula a la Administración regional y, en cualquier caso, no podría prevalecer frente a lo que resulta de las antedichas normas jurídicas.
Por otra parte, se refiere también a la Circular nº 2, de 8 de mayo de 1998, de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de esta Comunidad Autónoma, que establece que "las administraciones" de los poderes legislativo y judicial y de los órganos constitucionales y estatutarios, al no estar comprendidos en el artículo 2 LPAC (en el ámbito de aplicación de la misma), se rigen por su propia normativa en materia de registro de documentos, por lo que, salvo que exista convenio firmado al efecto con la Administración regional, la presentación de documentos en alguno de los registros públicos de ésta no producirá efecto alguno. La informante, por los mismos razonamientos anteriores, es decir, por virtud de lo establecido en la LOPJ, considera que en el caso que nos ocupa no puede exigirse convenio alguno con el CGPJ para que la presentación en los registros autonómicos de documentos dirigidos a este órgano surta los efectos oportunos.
En lo que se refiere a la inadmisión de la instancia por razón de su peso, considera que lo establecido en la Instrucción nº 7 antes mencionada carece de fuerza normativa externa, pues sus efectos se reconducen a la esfera interna de la Administración, además de que la limitación que establece a la presentación de documentos carece en todo caso de la necesaria cobertura legal.
Por todo ello, considera que se ha producido un anormal funcionamiento del servicio público regional encargado del registro público de documentos, al denegar improcedentemente la admisión y el registro de la instancia y demás documentación que la reclamante presentó al efecto, causándole un daño por el importe del coste de la presentación y envío de aquélla a través del servicio de correos, que debe serle indemnizado. A tal efecto, considera que debe abonársele el referido importe, si bien actualizado conforme con el criterio establecido en el artículo 141.3 LPAC, en vez de con los intereses legales reclamados por la interesada, por ser lo procedente conforme con dicho precepto.
Asimismo considera que, conforme con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RRP), procede formular una propuesta de acuerdo de terminación convencional del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, en los términos antes expuestos.
SEXTO.- El 9 de septiembre de 2009, el Director General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, por delegación de la Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, formula propuesta de terminación convencional del procedimiento de responsabilidad patrimonial, en los mismos términos expresados en el informe precedente.
SÉPTIMO.- Trasladada a la reclamante la indicada propuesta, el 29 de septiembre de 2009 presentó escrito mediante el que la acepta.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente, fue solicitado el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, remitiéndose a tal efecto el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta para la terminación convencional de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, competencia, plazo y procedimiento.
I. La legitimación de la reclamante proviene del hecho de ser la persona que alega haber sufrido los daños cuyo resarcimiento solicita.
En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por dirigirse la reclamación contra la misma e imputarse dichos daños al anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales competentes en materia de registro público de documentos.
II. El órgano competente para formalizar el pretendido acuerdo indemnizatorio, objeto de Dictamen, es el consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, actuando dicho órgano por delegación de la Consejera de Presidencia y Administraciones Publicas.
III. Vista la fecha de los hechos que fundan la pretensión indemnizatoria y la de la presentación del escrito de reclamación, aquélla debe considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
IV. En cuanto al procedimiento tramitado, debe señalarse que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido al respecto en la LPAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
No obstante, resultó incorrecta la indicación de la procedencia de recursos contra el acuerdo de incoación del procedimiento, al ser un mero acto de trámite que no se encuentra entre los recurribles conforme con el artículo 107.1 LPAC.
Como señalamos en nuestro Dictamen 154/2008, el artículo 8 RRP establece que en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el órgano competente, a propuesta del instructor, podrá acordar con el interesado la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio. Si el interesado manifiesta su conformidad con la propuesta de acuerdo que se le remita a estos efectos, debe actuarse conforme con lo establecido en los artículos 12 y 13 del mismo reglamento. Así, debe remitirse al Consejo Jurídico todo lo actuado, junto con la propuesta de acuerdo por el que se pretende terminar convencionalmente el procedimiento. Tras nuestro Dictamen, el instructor podrá someter la propuesta de acuerdo para su formalización tanto por el interesado como por el órgano competente para suscribirlo, lo que pondría fin por sí mismo al presente procedimiento administrativo, sin necesidad de una ulterior resolución.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales de registro de documentos y los daños por los que se reclama. Existencia de responsabilidad patrimonial.
I. Preliminar.
Conforme con lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC, la Administración Pública es responsable de los daños que, habiendo sido causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar; la lesión debe ser, además, efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas.
En el presente caso, acreditada la existencia de un daño efectivo (el importe de los gastos de envío al CGPJ, a través del servicio de correos, de la instancia y documentación reseñada en la reclamación), no hay duda tampoco de su imputabilidad o relación de causalidad con la actuación de la Administración regional, en tanto el órgano encargado del correspondiente registro público regional denegó la admisión y el registro de dicha instancia y documentación, indicándole además a la interesada que la vía adecuada a los efectos pretendidos era la del servicio de correos.
II. La aplicación del régimen establecido en el artículo 38.4 LPAC a las instancias dirigidas al CGPJ. Necesidad de modificar parcialmente la Circular nº 2, de 8 de mayo, de la Dirección General de la Función Pública.
La inadmisión de la mencionada instancia y documentación adjunta de la reclamante por parte del órgano encargado del registro público regional debe considerarse una actuación contraria a Derecho porque, como reconoce la propuesta de acuerdo indemnizatorio objeto de Dictamen, los preceptos de la LOPJ y del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ allí citados se remiten o reenvían a la LPAC para determinar el régimen jurídico aplicable al citado órgano en diversas materias, entre ellas la de procedimiento, lo que incluye, sin duda, a los procedimientos de selección o promoción de funcionarios a que se refería la instancia cuya presentación y registro pretendía la interesada.
Así, el artículo 142.1 LOPJ establece que "en todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado." No obstante lo anterior, considerando que el artículo 110.2 de dicha ley prevé que dicho Consejo, "en el ámbito de su competencia y con subordinación a las Leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar", debe considerarse también lo establecido en su Reglamento de Organización y Funcionamiento (Reglamento 1/1986, aprobado por Acuerdo de su Pleno de 22 de abril), cuyo artículo 157, en plena concordancia con el indicado precepto legal, establece que "las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán a lo dispuesto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y el presente Reglamento. En defecto de normas específicas, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto sean de aplicación." La referencia a esta última ley debe entenderse hecha a la LPAC, según se establece en el Anexo II del Acuerdo del CGPJ de 26 julio de 2000.
Este reenvío o remisión a la LPAC realizado por las antedichas normas reguladoras del CGPJ tiene como clara consecuencia, en el aspecto de que ahora se trata, la de hacer aplicable a los mencionados procedimientos de selección o provisión funcionarial el régimen jurídico que, para la presentación de instancias y demás documentos, se establece en el artículo 38.4 de dicha ley, que permite la presentación de documentación en los registros públicos allí mencionados, entre los que están los de las Administraciones autonómicas. Este mecanismo de reenvío o remisión normativa está supeditada por la propia norma reenviante a la previa ausencia de una norma específicamente aplicable al CGPJ (en cuya virtud se hiciera inaplicable lo previsto en la citada ley procedimental común, se entiende), no constando hoy que tal norma exista en el punto que aquí interesa. Dicha remisión constituye un instrumento de colaboración normativa e integración de ordenamientos bien conocida en nuestro Derecho, lo que obliga al operador a contemplar el ordenamiento jurídico como un todo sistemático, y no a interpretar cada una de sus normas (en este caso, la LPAC) como elementos aislados y sin conexión con otras con las que puede tener un punto de conexión; en este caso, como se dice, por la vía de la remisión o el reenvío.
Ciertamente, cuando, como sucede en el caso planteado, la aplicación del artículo 38.4 LPAC depende de la ausencia de norma específica aplicable a un órgano que no está integrado ni depende de ninguna de las Administraciones Públicas mencionadas en dicho precepto, como es en este caso el CGPJ (es el órgano de gobierno de los jueces, integrado en el poder judicial, pero sin funciones jurisdiccionales, como se desprende de la LOPJ), la admisibilidad por parte de los correspondientes registros autonómicos de la documentación dirigida a tales órganos puede plantear dificultades añadidas a las habituales, razón que explica la especial conveniencia de que los órganos encargados de tales registros dispongan de una instrucción o circular que facilite su labor. Ahora bien, es obvio que tales instrumentos interpretativos deben adoptarse con las necesarias garantías de rigor jurídico, dada la gran incidencia práctica que pueden tener los criterios que en ellos se plasmen.
En este sentido, sobre la base de la inaplicabilidad en esta Administración regional de unos hipotéticos criterios interpretativos que se acordaran por otras Administraciones Públicas para sus correspondientes registros, a los que se refieren los informes emitidos (criterios sobre cuya corrección este Consejo Jurídico no ha de entrar en el caso planteado), sí debe comentarse lo establecido en la Circular nº 2, de 8 de mayo de 1998, de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de esta Comunidad, cuyo contenido viene aludido en los informes emitidos (aunque en el expediente no conste copia de su texto), pues resulta parcialmente contradictoria con los criterios que deben presidir la actuación administrativa en la cuestión analizada.
Así, es plenamente correcto lo establecido en dicha Circular respecto a que los órganos de los poderes legislativo y judicial y otros órganos no integrados en la Administración Pública se rijen por su normativa específica en materia de registro público de documentos; ahora bien, de ello no se sigue necesariamente lo que parece entender dicha Circular en el sentido de que, salvo convenio suscrito al efecto con la Administración Regional, no procede la admisión en sus registros públicos de instancias o documentos dirigidos a tales órganos, o bien que tal admisión no surte efecto alguno. Conforme con lo razonado anteriormente, habrá que estar primero a lo que resulte de la referida normativa específica (que puede reenviar a la LPAC, como en el caso planteado) y, en segundo lugar, e incluso sin remisión normativa como la analizada, a la aplicación supletoria de la LPAC, cuando se advierta una laguna jurídica que demande tal aplicación, dada la vocación de norma reguladora del régimen jurídico común o general que tiene reconocida dicha ley. Y en tal caso, por virtud de lo establecido en el artículo 38.4 de la misma, los registros públicos autonómicos no podrán supeditar la admisión de instancias y documentos a la existencia de convenio alguno. Por todo ello, resulta procedente modificar dicha Circular en el punto en el que se refiere a dichos convenios.
Asimismo conviene añadir, dada la prevalencia de la normativa específica aplicable a cada uno de los referidos órganos no administrativos, que una Circular que, en hipótesis, pretendiera abordar de forma particularizada esta cuestión (es decir, la admisión o no por los registros regionales de las instancias y demás documentación dirigida a cada uno de dichos órganos) debería realizar un análisis de tal normativa y obrar según lo que la misma estableciera; así, por ejemplo, si supeditara la aplicación de la LPAC a la ausencia de normativa específica, deberá determinar si ésta existe y lo que ello supone, con la debida actualización al respecto.
III. Los límites a la admisión de documentos dirigidos a entes distintos de la Administración regional. Vulneración de lo establecido con carácter básico en el artículo 38. 2 y 4 LPAC. Revocación de la Instrucción nº 7, de 22 de febrero de 2005, actualizada en marzo de 2007, del Servicio de Atención al Ciudadano.
Como expresan los informes emitidos, la inadmisión de la instancia y documentación aneja presentada se fundó también en el hecho de que ésta superaba los 2 kg., resultando que, en aplicación de lo establecido en la Instrucción nº 7, de 22 de febrero de 2005, actualizada en marzo de 2007, del Servicio de Atención al Ciudadano, los documentos que excedan de tal peso se consideran un paquete, y que la Administración regional no presta servicios de paquetería para su envío a otras Administraciones Públicas.
Frente a tan insólito criterio debe decirse, en primer lugar, que no existe norma legal alguna que excluya de la función administrativa de registro de instancias y documentos el posterior cometido de hacerlos llegar al órgano al que se dirigen, sea éste de la misma Administración en cuyo registro se han presentado o de otra entidad distinta, o exceda o no de un determinado peso. E igualmente resulta claro que a estos efectos no puede tener virtualidad alguna el que los documentos de que se trate, por superar tal hipotético peso, pudieran ser considerados como un "paquete" (si es que tal calificación pudiera basarse en alguna norma postal, lo que tampoco se alega, y menos aún, claro está, si se basara en un contrato suscrito con el servicio de correos), al efecto de tener que ser enviada tal documentación a través de otra entidad (los servicios de correos) denegando por ello su admisión y registro.
Por el contrario, la LPAC establece una regulación básica que se impone con toda claridad a lo señalado en la citada Instrucción: el artículo 38.2, tercer párrafo, de dicha ley establece que "concluído el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios…", sin que en su siguiente número 4 se limite de forma alguna el derecho de los ciudadanos a presentar ante los registros allí mencionados cuantos documentos consideren oportunos (obviamente, con el límite de un ejercicio abusivo de tal derecho, como es común a cualquiera de ellos, lo que evidentemente no es el caso). Si la Administración regional considera que la función administrativa de envío de documentación a determinados entes (vgr., los ajenos a aquélla) genera un coste económico especial que conviene imputar al interesado de forma individualizada, puede hacerlo por la vía del establecimiento de una tasa, que es el instrumento tributario adecuado al efecto, pero no denegar la admisión de instancias y demás documentos por razón de un contrato que pudiera tener suscrito con un tercero (ajeno al ciudadano) para que preste por ella tal servicio público o por razones presupuestarias.
En consecuencia, lo establecido en la referida Instrucción nº 7 debe considerarse contrario a la legislación básica estatal en materia de presentación de instancias y documentos ante los registros públicos y, por tanto, procede revocarla y dejarla sin efecto, debiendo estarse a lo anteriormente expresado.
IV. La cuantía de la indemnización.
Conforme con lo expuesto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, al concurrir los requisitos legalmente establecidos al efecto. En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, se ratifica lo establecido en la propuesta de acuerdo indemnizatorio en el sentido de que procede indemnizar el importe del coste del envío realizado por la reclamante a través del servicio de correos, actualizado conforme con los criterios establecidos en el artículo 141.3 LPAC, por ser éste el criterio específicamente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial administrativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen, por lo que la propuesta de acuerdo indemnizatorio objeto de Dictamen se informa favorablemente.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, debe modificarse la Circular nº 2, de 8 de mayo de 1998, de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de esta Administración regional, en los términos y por las razones expresadas en el epígrafe II de la Consideración Tercera de este Dictamen. Asimismo, debe revocarse y dejarse sin efecto la Instrucción nº 7, de 22 de febrero de 2005, actualizada en marzo de 2007, del Servicio de Atención al Ciudadano de la Dirección General de Calidad e Innovación de los Servicios Públicos, por las razones expresadas en el epígrafe III de la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.