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Extracto de Doctrina
La carga de acreditar el hecho lesivo, las circunstancias en que se produjo y el nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos a los que aquél se imputa pesa (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre la parte reclamante, quien, por tanto, ha de padecer las consecuencias desestimatorias de la pretensión basada en hechos y circunstancias huérfanas de prueba.
PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007, x. presenta, por medio de Letrado, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en solicitud de una indemnización de 106.047,24 euros por los daños padecidos como consecuencia de una caída accidental sufrida por la interesada en un Centro de Salud.
Según relata la reclamante, el día 27 de julio de 2005 sobre las 11.00 horas, sufre una caída en las escaleras del Centro de Salud "Virgen de la Caridad" de Cartagena. En un primer momento es atendida en el propio Centro de Salud por su médica de cabecera, la Dra. x.
Como consecuencia de dicha caída, acude al área de Urgencias del Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, donde se le diagnostica artritis en la muñeca derecha y hombro doloroso. Dada la evolución de las lesiones, tras varios tratamientos, se diagnostica de síndrome subacromial, siendo intervenida el 15 de marzo de 2007 mediante artroscopia de hombro derecho, realizándose bursectomía más descompresión subacromial.
Posteriormente, continúa tratamiento farmacológico y rehabilitador, hasta la estabilización del proceso.
Considera la interesada que los daños son consecuencia del anormal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, que identifica con la inexistencia en las escaleras donde sufre la caída de bandas o medios antideslizantes, los cuales sí se pusieron tras el accidente.
La reclamación se acompaña de la siguiente documentación: a) la acreditativa de la representación que ostenta el Letrado actuante; b) informe médico de valoración del daño, que concluye otorgando 13 puntos a las secuelas derivadas del accidente, 2 días de hospitalización, 240 días impeditivos y una incapacidad permanente total; c) diversa documentación médica que refleja el proceso clínico y evolución de las lesiones; y d) resolución de declaración de la interesada como incapacitada permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría.
Según la reclamación, también se aportan fotografías del lugar de los hechos, antes y después de la caída, las cuales, sin embargo, no constan entre la documentación remitida al Consejo Jurídico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se encarga la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del Ente, que procede a comunicar la existencia de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Compañía de Seguros del Ente Público, a través de la correduría, y a los respectivos Directores de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena y del Hospital "Santa María del Rosell", requiriendo a estos últimos para que remitan copia de la historia clínica de la reclamante e informe de los profesionales que la atendieron.
TERCERO.- Por el Hospital se remite la documentación solicitada, a excepción del informe de los facultativos.
La Gerencia de Atención Primaria de Cartagena, por su parte, remite copia de la historia clínica e informe de la Médica de Atención Primaria de la reclamante, según el cual:
"1º.- X. fue atendida en la consulta el 12.07.05 por una conjuntivitis que le ocasionó baja laboral.
2°.- La paciente volvió a la consulta el 27.07.05 para revisión del proceso de conjuntivis, que era la causa de baja, y en esa consulta fue diagnosticada de otro proceso: tendinitis de hombro derecho, proceso no traumático, sólo ocasionado por sobreesfuerzo.
3o.- En la visita posterior de 16.08.05 fue cuando la usuaria me informó que había sufrido una caída que empeoraba su proceso de incapacidad laboral temporal, por lo que se reflejó en el apartado de las limitaciones funcionales del parte de baja como artritis traumática por caída accidental".
CUARTO.- Solicitado informe al Servicio de Mantenimiento de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena sobre el estado de las escaleras del Centro de Salud donde se produjo el accidente, si eran adecuadas a la normativa y si efectivamente se añadieron las cintas antideslizantes con posterioridad al 27 de julio de 2005, como afirma la reclamante, por la empresa concesionaria del servicio de mantenimiento se remite informe de fecha 11 de marzo de 2008, en el que manifiesta:
"Se ha realizado una inspección ocular de la zona en la que se produjo la caída de la interesada, comprobando que no existe ningún escalón deteriorado, disponiendo además en los escalones de bandas adhesivas antideslizantes, teniendo en cuenta que la última ocasión en que se repusieron esas bandas antideslizantes data del día 30 de noviembre de 2006".
QUINTO.- Considerando la instrucción que el informe emitido no responde a las cuestiones planteadas en su solicitud, se insta a la Gerencia a emitir uno nuevo, lo que se lleva efecto el 9 de abril de 2008, con el siguiente tenor literal:
"Respecto al estado de las escaleras, están adecuadas a la normativa exigida por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Concretamente, su art. 7 establece las medidas máximas y mínimas que han de tener los escalones: se exige para la huella una medida mínima de 23 cms y máxima de 36 cms, y para la contrahuella, una medida mínima de 13 cms y máxima de 20 cms. Teniendo en cuenta estos límites, los escalones del Centro de Salud Virgen de la Caridad presentan unas medidas de 30 cms para la huella y de 18 cms para la contrahuella. Por tanto se ajustan totalmente a las medidas exigidas legalmente. Así mismo, el estado de conservación y mantenimiento es satisfactorio hasta la fecha.
Respecto a las bandas antideslizantes, acompañamos copia de la evaluación de riesgos laborales que se realizó en el mes de septiembre de 2005, en la que se indicaba la inexistencia de bandas antideslizantes en las escaleras de acceso a la planta primera. Por tanto, en la fecha del 27-7-2005, los escalones no estaban dotados de esas bandas antideslizantes. Se procedió a su instalación a partir de septiembre de 2005, sin que podamos concretar con exactitud la fecha. En todo caso, en dicha evaluación se indica que la probabilidad de caídas de personas a distinto nivel es baja, ligeramente dañina en cuanto a las consecuencias y tolerable respecto al riesgo".
SEXTO.- Por el Hospital "Santa María del Rosell", tras reiterar en diversas ocasiones la petición de informe, se remite el del Servicio de Traumatología, que describe la patología, evolución y tratamiento de la paciente.
SÉPTIMO.- Solicitado a la Correduría de Seguros un informe técnico de valoración del daño sufrido por la interesada, se cifra en 39.123'56 euros, considerando acreditados 2 días de hospitalización, 120 días impeditivos y otros 120 no impeditivos, 4 puntos por secuelas, 1 por perjuicio estético, un factor de corrección de incapacidad permanente total modulado al 60% y un factor de corrección negativo del -40% en atención al estado de la interesada anterior a la caída.
OCTAVO.- Compelida la reclamante a proponer los medios de prueba de que pretendiera valerse, además de la prueba documental consistente en que se dé por reproducida la contenida en el expediente administrativo, propone los siguientes:
a) Un nuevo informe valorativo del daño en contestación al emitido por la correduría de seguros, que se ratifica en la valoración contenida en el informe unido a la solicitud inicial, explicando los criterios aplicados.
b) Testifical de la Médica de Familia de la reclamante, aportando el correspondiente interrogatorio, que aquella contesta como sigue:
Pregunta 1.- Diga ser cierto y le consta que el día 27 de julio de 2005 x. sufrió una caída por las escaleras en el Centro de Salud Virgen de la Caridad de Cartagena.
Respuesta: "La paciente refirió haber sufrido caída traumática en la siguiente visita (no en el día de la fecha) en mi consulta".
Pregunta 2.- Diga ser cierto que fue atendida por Vd. en ese mismo momento y en el mismo Centro Médico.
Respuesta: "Nadie me avisó que tenía que atender a esta paciente por accidente traumático, después de haber salido de mi consulta. Hubiera sido cita forzada como urgencia y la hubiera atendido por nuevo episodio traumático, y así constaría en el listado de ese día de consulta".
Pregunta 3.- Diga ser cierto y le consta que sufrió lesiones en el hombro derecho.
Respuesta: "La paciente acudió días posteriores con un parte médico de asistencia por la puerta de urgencias del Hospital Santa M.ª del Rosell".
NOVENO.- Tras conocer la reclamante las respuestas dadas por la Dra. x., se insta a la instructora para que solicite del Servicio Murciano de Salud la relación de personal que se encontraba trabajando en turno de mañana en la Clínica Virgen de la Caridad de Cartagena el día 27 de julio de 2005, así como un certificado de que la citada doctora atendió a la reclamante los días 27 y 28 de julio de 2005.
DÉCIMO.- Por la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena se remite la relación de personal solicitada y un informe de la Médica de Familia, según el cual:
"La x. asistió a mi consulta (n° 20, 1a Planta) el 27 de Julio de 2005 para revisión médica por una conjuntivitis, que causó baja laboral el 12 de Julio de 2005. En esta consulta, la paciente refirió hombro doloroso derecho por esfuerzos repetidos, lo que resultó prolongación de la baja laboral y fue remitida a Fisioterapia por "tendinitis hombro derecho". Como consta en historia clínica. La paciente salió por su propio pie de mi consulta y no volví a asistirla ni tratarla hasta el 11 de Agosto de 2005.
En ese día (27/07/2005) continué pasando consulta hasta las 14 horas atendiendo a los demás pacientes citados en ese día".
UNDÉCIMO.- Por la reclamante se solicita que se interrogue a todo el personal de administración que el día de los hechos trabajaba en el mostrador de análisis clínicos con la siguiente pregunta: "Diga ser cierto y le consta que el día 27-7-05 por la mañana una mujer sufrió una caída en las escaleras del centro médico y fue atendida en un primer momento en el mismo".
La pregunta es formulada a todo el personal (médicos, enfermeros, auxiliares administrativos y celadores) que continúan trabajando en el Centro de Salud, folios 160 a 189, siendo un total de 29 personas. Todos coinciden en manifestar que no tienen constancia de que, el día 27 de julio de 2005, una señora sufriera una caída en las escaleras del centro médico, ni que fuera atendida a consecuencia de tal accidente.
DUODÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a los interesados, sólo la reclamante formula alegaciones para ratificar las contenidas en su escrito de reclamación, afirmando que la caída tuvo su origen en la inexistencia de las bandas antideslizantes, lo cual queda acreditado no sólo por las fotografías aportadas por la reclamante, sino por el propio informe del servicio de mantenimiento, cuando dice que dichas bandas se instalaron a partir de septiembre de 2005.
Respecto a la declaración de la doctora, considera que no desvirtúa el hecho de la caída, pues ésta se produjo al salir de la consulta y, cuando manifiesta que la atendió dicha facultativa, no está refiriéndose a que una vez sufrida la caída e inmediatamente después la doctora la viese en consulta.
Respecto al resto de declaraciones del personal del Centro, manifiesta su extrañeza de que nadie tenga conocimiento de la caída y, sin embargo, poco tiempo después se decida poner las bandas antideslizantes.
DÉCIMOTERCERO.- Con fecha 2 de octubre de 2009, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. A tal efecto, y entre otras consideraciones, expresa que no ha quedado acreditado que la caída alegada tuviese lugar en las escaleras indicadas por la reclamante, pues no hay testigos que la corroboren. Sólo se aporta por la reclamante unas fotografías de la escalera por donde dice haber caído.
No obstante, y presuponiendo que dicho daño se produjera, pese a no haber sido acreditado por la reclamante, sigue indicando que resulta clarificador el informe emitido por el Servicio de Mantenimiento, en el que afirma que las escaleras cumplen los niveles mínimos establecidos en el RD 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo. Señala la propuesta que el punto 7 de su Anexo I, "Condiciones generales de seguridad en lugares de trabajo", dispone que los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes, y no se ha probado que el suelo de la escalera fuera resbaladizo; es más, a través de las fotos disponibles es posible apreciar que el mismo no parece serlo.
Por todo lo anterior, la propuesta considera que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama indemnización.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 22 de octubre de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
2. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario en el que se produce el accidente y al que se imputa el daño.
3. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en el RRP para esta clase de procedimientos.
Ha de advertirse, no obstante, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, la consulta ha de acompañarse de los antecedentes de todo orden que puedan influir en el Dictamen, lo que no se ha cumplimentado en el supuesto sometido a consulta, pues se ha omitido unir al expediente el reportaje fotográfico que la interesada adjuntó a su reclamación.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
Del artículo 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la presente (por todos, Dictamen 58/09), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Como señalamos en el citado Dictamen 58/09 y ya antes, en el 165/06, sobre un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el caso no existe más prueba de la caída en el centro sanitario, alegada por la reclamante como origen del daño, que la mera afirmación de ésta, sin testigo alguno que pueda ilustrar sobre su realidad y, en su caso, sobre sus concretas circunstancias. Y es que de la prueba practicada, los testigos propuestos por la reclamante no han corroborado que la caída se produjera en las circunstancias de lugar y tiempo alegadas e, incluso, se contradice la manifestación contenida en el escrito inicial de haber sido atendida la paciente "en un primer momento" en el propio centro de salud, por su Médica de cabecera. Esta carencia del mínimo soporte probatorio necesario para tener por ciertos los hechos, determinaría ya por sí misma la desestimación de la reclamación.
No obstante lo anterior, la propuesta de resolución añade acertadamente que, en la mera hipótesis de aceptarse la realidad de la caída y el lugar de su ocurrencia, los daños no han de imputarse al funcionamiento del servicio público en cuestión, pues no se ha acreditado que el pavimento de la escalera tuviese las características deslizantes que, conforme con el estándar o norma técnica que fuese aplicable, requiriesen necesariamente la colocación de las cintas antideslizantes a que se refiere la reclamante. En este sentido, ni siquiera afirma la reclamante que el suelo de las escaleras fuera deslizante o resbaladizo, sino que se limita a denunciar la ausencia de bandas antideslizantes en el momento en que se produce la caída. De la mera constatación de esta circunstancia, sin embargo, no puede extraerse la conclusión de que la caída se debió al incumplimiento por la Administración de las normas técnicas aplicables, máxime cuando tales reglamentaciones no exigen que, en todo caso, las escaleras cuenten con aquellos elementos de seguridad. En efecto, ni el RD 486/97, de 14 de abril, ya citado, que vincula la exigencia de las bandas antideslizantes a la existencia de un suelo resbaladizo (lo que no es el caso, pues el órgano instructor afirma que en las fotografías de la escalera aportadas por la interesada se puede apreciar que "no parece ser de material resbaladizo"), ni otras normas como la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de supresión de barreras arquitectónicas en espacios públicos y edificación, o el Documento Básico (DB-SU) "Seguridad de Utilización", del Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, exigen la presencia de bandas antideslizantes en las escaleras de los edificios públicos.
En consecuencia, considera el Consejo Jurídico que habría sido oportuno y muy conveniente traer al procedimiento un informe técnico que acreditara el carácter deslizante o no del material utilizado en los peldaños de la escalera y su adecuación o no a la normativa técnica de edificación aplicable, verdadero estándar de calidad exigible a cualquier edificio de uso público y cuya quiebra determinaría la existencia del necesario nexo entre el funcionamiento del servicio público, al que a estos efectos cabe equiparar los elementos materiales destinados al mismo, y cualesquiera daños que se derivaran de su utilización. Y es que "no puede admitirse el razonamiento tautológico de afirmar que el pavimento era inadecuado o peligroso por el solo hecho de haberse producido la caída, puesto que pueden haber influido multitud de factores (atención puesta, movimientos de la persona, tipo de calzado, etc.). En este sentido, la inexistencia en el momento de los hechos de un adhesivo antideslizante en cada una de las gradas, que ha sido colocado con posterioridad, no basta para determinar que el mismo es causa determinante de la caída, puesto que nos encontramos ante una simple conjetura" (sentencia 2177/2005, de 19 mayo, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa).
Todo lo anterior permite concluir que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución, en tanto que desestima la reclamación, al no advertir la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.