Dictamen 95/10

Año: 2010
Número de dictamen: 95/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en centro hospitalario.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

1. Como señalamos en el citado Dictamen 58/09 y ya antes, en el 165/06, sobre un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el caso no existe más prueba de la caída en el centro sanitario, alegada por la reclamante como origen del daño, que la mera afirmación de ésta, sin proponer testigo u otro medio probatorio que pueda ilustrar sobre su realidad y, en su caso, sobre sus concretas circunstancias.

2. No obstante lo anterior, la propuesta de resolución añade acertadamente que, en la mera hipótesis de aceptarse la realidad de la caída y el lugar de su ocurrencia, los daños no han de imputarse al funcionamiento del servicio público en cuestión, pues la zona por la que decía transitar la interesada no estaba habilitada para el paso de los peatones.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2009, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en solicitud de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia de un accidente acaecido en las instalaciones del Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena.

Según el relato fáctico de la interesada, el 19 de diciembre de 2009 (en realidad es el 19 de diciembre de 2008) sufre una caída dentro de las instalaciones del indicado Hospital a consecuencia de la cual sufrió lesiones de las que tuvo que ser atendida en el servicio de urgencias del mismo centro sanitario.

La reclamación se acompaña de reportaje fotográfico del lugar del accidente e informe acreditativo de la atención recibida en el Servicio de Urgencias hospitalarias. Consta en este último que la interesada presenta herida inciso contusa que afecta piel y tejidos subcutáneos en pierna izquierda, que precisa sutura.

SEGUNDO.- Por el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud se recaba del Hospital copia de la historia clínica de la paciente, informe de los facultativos que la atendieron, así como informe del Servicio de Mantenimiento.

Por el Hospital se remiten los antecedentes clínicos de la paciente y los siguientes informes:

a) El del Jefe de Personal Subalterno, según el cual no hay constancia del accidente en el libro de incidencias. Tampoco el encargado de turno recibió comunicación alguna al respecto.

b) El del Jefe de Servicio de Mantenimiento, quien manifiesta que la rampa en la que al parecer tropezó la reclamante fue quitada el 23 de febrero de 2009 y que las que hay junto a ella se han pintado de amarillo para que se puedan ver fácilmente. Asimismo se reforzará el alumbrado de la zona.

c) El del Coordinador de Urgencias, según el cual la paciente acude a urgencias con una herida en la pierna izquierda, refiriendo habérsela producido en una rampa en la puerta de urgencias. La herida afecta a piel y tejido celular subcutáneo, precisando sutura por planos, vacunación antitetánica, profilaxis antibiótica, siendo derivada a su centro de salud para control y curas locales.

TERCERO.- Con fecha 8 de junio de 2009 se requiere a la interesada para que subsane su escrito de reclamación, especificando las lesiones padecidas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica del daño.

Contesta la reclamante remitiéndose al informe de asistencia en urgencias para concretar la lesión por la que se reclama. Asimismo manifiesta que la caída se produce en la acera izquierda de la calle por donde se abandona circulando con vehículos a motor la puerta de urgencias del Hospital, a la altura de una de las puertas traseras de la cafetería, al tropezar con una de las rampas que allí se encontraban y "que todo el mundo conoce", que fue quitada a los pocos días del accidente.

Afirma que se le han ocasionado unos gastos por importe de 690 euros en concepto de curas, aportando factura.

La evaluación del daño, con sujeción a lo establecido en la legislación de seguros, es la que sigue:

5.213,60 euros en concepto de días impeditivos (98 días).

7.198,50 euros en concepto de secuela (10 puntos).

690 euros por gastos médicos.

TOTAL: 13.102,10 euros.

La interesada aporta la siguiente documentación: a) plano de situación del lugar del accidente; b) informe del diplomado de enfermería que le efectuó las curas de la herida, en número de 38, hasta su alta el 18 de marzo de 2009; c) informe de Traumatólogo que describe la secuela padecida por la intensada como "cicatriz dolorosa en cara anterior de pierna izquierda con bordes dolorosos, hiperpigmentados, de aproximadamente 10 x 7 centímetros, ocasionándole un perjuicio estético importante", que valora en 10 puntos. Califica los 98 días de incapacidad temporal como impeditivos.

CUARTO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 29 de junio de 2009, se admite a trámite la reclamación y se encarga su instrucción al Servicio Jurídico del Ente Público, que procede a dar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a comunicar la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud por conducto de la correduría, a la que se solicita informe de valoración de daños. Asimismo, demanda del Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, el historial clínico de la interesada y sendos informes, del personal que la atendió y del Servicio de Mantenimiento, sobre si el lugar donde ocurrió la caída es una zona habilitada para el paso de peatones y sobre la utilidad de la rampa a la fecha del accidente.

QUINTO.- Con fecha 1 de octubre de 2009, la interesada designa representante a una Letrada. El 3 de noviembre se requiere a la reclamante para que subsane el defecto de representación advertido por la instrucción. Dicha subsanación se produce el 26 de noviembre.

SEXTO.- Recibido el dictamen de valoración del daño, el perito de la correduría lo cuantifica en 11.805 euros, sobre la base de considerar un perjuicio estético moderado, que valora en 10 puntos, 45 días impeditivos y 45 no impeditivos. En este sentido, señala que no todos los días transcurridos hasta la curación pueden considerarse impeditivos, pues aun suponiendo un retardo en la cicatrización condicionado por factores locales previos (insuficiencia vascular), se considera que el período de incapacidad no debería superar los 45 días, siendo los restantes hasta el alta médica de carácter no impeditivo.

SÉPTIMO.- El 9 de noviembre de 2009 se emite el informe solicitado al Servicio de Mantenimiento. Su titular señala que "cree" que la zona donde ocurrió el accidente no está habilitada para el paso de peatones, pues la rampa está en la calzada. Dicha rampa "se hizo para acceder a la cafetería con carretillas y, aunque se ha puesto una valla metálica como seguridad para impedir que las personas que salgan por esa puerta accedan directamente a la calzada, la rampa seguiría siendo útil en caso de necesidad quitando dicha valla metálica".

OCTAVO.- El 2 de enero de 2010 se confiere trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora del Ente Sanitario, del que sólo la primera hace uso, presentando escrito de alegaciones en el pone de relieve determinadas contradicciones que aprecia entre los dos informes del Servicio de Mantenimiento que constan en el expediente, pues mientras en el primero de ellos señala que la rampa había sido quitada y se había ordenado incrementar el alumbrado de la zona, en el segundo realiza una mera conjetura acerca de la no habilitación de la zona para el paso de los peatones. Insiste, asimismo, en que la situación real de la rampa es la que reflejan las fotografías aportadas junto al escrito inicial de reclamación, "situación que conoce la mitad de la población de Cartagena", ya que es una zona transitada cuando uno abandona el servicio de urgencias del Hospital.

En cuanto a la valoración de daños efectuada por la correduría de seguros, muestra su desacuerdo con ella, pues no contiene los gastos médicos acreditados.

NOVENO.- El 25 de enero la reclamante solicita que se expida "certificado de acto presunto", evacuándose tres días más tarde el certificado acreditativo del silencio administrativo negativo producido.

DÉCIMO.- Con fecha 4 de febrero de 2010, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no han quedado acreditados ni la realidad del accidente ni el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño, toda vez que éste se habría visto roto o interrumpido por la propia conducta de la víctima, que transitaba por un lugar no habilitado para los peatones.

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 11 de febrero de 2010.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.

1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada el 21 de enero de 2009, dentro del plazo de un año desde la producción del hecho lesivo (19 de diciembre de 2008), que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

2. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.

La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro hospitalario en el que se produce el accidente a uno de cuyos elementos arquitectónicos (rampa) se imputa el daño. Conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio".

3. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en el RRP para esta clase de procedimientos, a excepción del plazo máximo para resolver y notificar la resolución, que ya ha excedido en mucho el de seis meses establecido en el artículo 13 RRP.

TERCERA.- Falta de acreditación del hecho lesivo e inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama.

Del artículo 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.

El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la presente (por todos, Dictámenes 58/2009 y 55/2010), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

Como señalamos en el citado Dictamen 58/09 y ya antes, en el 165/06, sobre un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el caso no existe más prueba de la caída en el centro sanitario, alegada por la reclamante como origen del daño, que la mera afirmación de ésta, sin proponer testigo u otro medio probatorio que pueda ilustrar sobre su realidad y, en su caso, sobre sus concretas circunstancias. Y es que de la instrucción realizada se desprende que no existe constancia en los registros del Hospital de incidencia alguna relacionada con el accidente que la interesada dice haber sufrido en sus instalaciones, ni tuvo conocimiento del mismo el encargado de mantenimiento que estaba de turno cuando, según la reclamante, sufrió el percance. Esta carencia del mínimo soporte probatorio necesario para tener por ciertos los hechos, determinaría ya por sí misma la desestimación de la reclamación.

No obstante lo anterior, la propuesta de resolución añade acertadamente que, en la mera hipótesis de aceptarse la realidad de la caída y el lugar de su ocurrencia, los daños no han de imputarse al funcionamiento del servicio público en cuestión, pues la zona por la que decía transitar la interesada no estaba habilitada para el paso de los peatones y, además, ésta conocía la existencia de la rampa con la que dice que tropezó.

En efecto, si bien el Jefe de Servicio de Mantenimiento no es concluyente al afirmar que la zona donde ocurrió el accidente no está habilitada para el paso de peatones, lo cierto es que del expediente y, singularmente, del reportaje fotográfico aportado por la interesada al procedimiento (folio 3), puede concluirse que el lugar en el que la interesada dice haber caído no puede considerarse como zona específicamente destinada al tránsito peatonal, singularmente porque en el lado derecho de la calzada, según el sentido de la marcha indicado por la señalización horizontal existente en aquélla, hay una acera practicable y con iluminación. Por el contrario, el lado izquierdo de la calle, donde se encuentran las rampas, está destinado no al paso de peatones que acceden o abandonan el área de urgencias del Hospital, sino al servicio de las instalaciones propias de éste. Y así, en el informe del Jefe de Mantenimiento que consta al folio 41 del expediente, además de manifestar su parecer acerca de la no habilitación de la zona para el tránsito de peatones, señala que la rampa se utilizaba para acceder con carretillas a la cafetería. Del mismo modo, en las fotografías de la zona se aprecia que, en el mismo margen izquierdo de la calle y algo más allá de la rampa, existen contenedores de basura que obstaculizan el paso, al ocupar casi en su totalidad el espacio existente entre la pared que delimita la calle y el borde de la calzada.

Cabe concluir, en suma, que aunque no puede afirmarse que en dicha zona estuviera prohibida la circulación peatonal, lo cierto es que no está específicamente destinado al tránsito de los peatones sino al servicio de las instalaciones hospitalarias, tanto para facilitar el acceso de proveedores, como para la eliminación de residuos, careciendo de acera y existiendo diversos obstáculos a la circulación peatonal. Es el lado contrario de la calle el que está destinado a los viandantes, con una acera separada en altura de la calzada, con iluminación y con mobiliario urbano (bancos) que posibilitan el descanso de aquéllos.

La existencia en la misma calle de una zona habilitada específicamente para peatones y otra que no lo está determina que el estándar de calidad o seguridad exigible a cada una de ellas en cuanto a la eliminación de riesgos para el tránsito peatonal sea diferente, siendo más elevado en la primera de las citadas.

Por otra parte, la zona era suficientemente conocida por la interesada, como se infiere de sus propias alegaciones, al manifestar que la situación de la rampa en el momento del accidente la "conoce la mitad de la población de Cartagena, ya que es una zona transitada cuando uno abandona el servicio de urgencias del hospital" (folio 53 del expediente) y "dichas rampasque todo el mundo conoce" (folio 15). Esta circunstancia determina que no pueda imputarse la caída a la Administración sanitaria, pues la propia asunción del riesgo, que era conocido por la interesada y que, aún así, decide no caminar por el lugar específicamente destinado a ello, sino por una zona en la que sabe que hay obstáculos para la marcha, la puso en situación de tener que soportar el daño, que, en consecuencia, no puede relacionarse con el funcionamiento de los servicios públicos, sino con una falta de diligencia en la deambulación de la interesada quien, tras asumir el riesgo que suponía el andar por dicha zona cuyas características conocía, debió adecuar su tránsito a las circunstancias del lugar.

En cualquier caso, la carga de acreditar el hecho lesivo, las circunstancias en que se produjo y el nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos a los que aquél se imputa pesa (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre la parte reclamante, quien, por tanto, ha de padecer las consecuencias desestimatorias de la pretensión basada en hechos huérfanos de prueba.

Todo lo anterior permite concluir que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución, en tanto que desestima la reclamación, al no advertir la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial.

No obstante, V.E. resolverá.