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Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que, para que nazca la responsabilidad patrimonial por daños producidos por animales, es necesario que quede acreditado que los mismos proceden de espacios naturales o cinegéticos de titularidad de la Administración pública (entre otros, Dictámenes 1761/2000, 3105/2003 y 2948/2004).
PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2008, x, en representación de "--, S.A.", presenta un escrito dirigido a la Consejería de Agricultura y Agua en el que expone que, el 29 de diciembre de 2007, el vehículo matrícula "-", propiedad de su asegurada x, sufrió daños al impactar contra un jabalí que irrumpió en la calzada bruscamente. Los hechos ocurrieron en el punto kilométrico 0,4 de la carretera MU-554. Como consecuencia del choque resultó muerto el animal que fue retirado de la vía por el propietario del vehículo matrícula "-".
Adjunta a dicho escrito copias de: ficha de tráfico del vehículo siniestrado, atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, póliza de seguro del automóvil, factura por importe de 1.312,89 euros en concepto de reparación del vehículo, resguardo de la transferencia a favor del taller que reparó el automóvil e informes periciales.
SEGUNDO.- Mediante nota de régimen interior de 10 de febrero de 2009 la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, solicita informe al Servicio de Caza y Pesca Fluvial y Defensa de la Naturaleza.
El requerimiento se cumplimenta mediante informe evacuado por la titular de dicho Servicio, fechado el día 8 de mayo de 2009, en el que se hace constar lo siguiente:
"Comprobado por la Guardería Medioambiental Comarca de Sierra y Valle de Ricote, que en el lugar donde tuvo lugar el accidente referenciado como carretera MU-554 que une Archena con la A-30, en el punto kilométrico 0,4 sentido Archena, no se localiza aprovechamiento cinegético alguno, ni existe declarada zona de reserva natural. Se adjunta informe de fecha 21/04/2009 emitido por dicha Guardería Medioambiental acreditativo de lo antedicho".
TERCERO.- Mediante Orden del Consejero de Agricultura y Agua de 14 de julio de 2009, se admite a trámite la reclamación y se nombra instructor, circunstancias que son notificadas a la entidad reclamante mediante escrito registrado de salida el día 18 de agosto de 2009.
CUARTO.- Mediante oficio de 24 de septiembre de 2009 se otorga trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones la mercantil interesada el 22 de octubre siguiente, en las que, en síntesis, expresa que, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región Murcia, existiría responsabilidad patrimonial de la Administración regional, ya que el jabalí se encuentra incluido en la relación de especies susceptibles de explotación cinegética, sin que la Administración haya demostrado que en la zona donde ocurrió el siniestro no existan zonas de aprovechamiento cinegético a las que pertenezca el animal en cuestión, en cuyo caso deberían haberse adoptado medidas de precaución tendentes a proteger a las personas y a sus bienes.
Finaliza reiterando su solicitud de indemnización por importe de 1.312,89 euros.
QUINTO.- El 19 de diciembre de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la responsabilidad por los daños ocasionados por la caza es de carácter civil, salvo supuestos especiales de responsabilidad administrativa en caso de daños producidos por la caza procedente de refugios, reservas o parques nacionales, sin que en este caso concreto haya quedado acreditado que el animal procediese de ningún lugar de esta naturaleza.
Dicha propuesta de resolución, remitida a este Consejo Jurídico en unión del expediente tramitado e índice de documentos que lo integran, en solicitud de su preceptivo Dictamen, constituye el objeto del presente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.
I. La entidad de seguros reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto subrogada en los derechos de la titular del vehículo por el que se reclama indemnización, por haber abonado a ésta el importe de los daños reclamados, a virtud del contrato de seguro cuya copia, así como las de los correspondientes documentos acreditativos del pago, constan en el expediente
Los daños se imputan a la Administración regional en un primer momento en su condición de titular cinegético de los terrenos de donde se presume que provenía el jabalí. Más tarde, en el escrito de alegaciones formulado al evacuar el trámite de audiencia, dicha responsabilidad se le imputa también en relación con las facultades que ostenta en materia de vigilancia de la actividad y aprovechamientos cinegéticos.
II. Por lo que se refiere a la temporaneidad de la reclamación, ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. En cuanto a otros aspectos del procedimiento, se advierte que la resolución de admisión de la reclamación y designación de instructor, se dicta con posterioridad a las actuaciones de instrucción. Este trámite a tenor de lo prevenido en el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), ha de anteponerse a cualquier otro. Tampoco se solicitó de la Guardia Civil de Tráfico que remitiese copia del atestado y demás diligencias que pudiera tener sobre los hechos en cuestión, actuación que siempre es necesaria para ratificar la autenticidad de los documentos que sobre este punto pudiera presentar el interesado y, en todo caso, para una más completa y adecuada instrucción.
Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento en el procedimiento del obligado trámite de solicitar dictamen de este Consejo Jurídico, y más concretamente en lo que se refiere a los requisitos formales exigidos para formular consulta, hay que señalar que según establece el artículo 46.2,b) del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a la consulta se ha de unir el extracto de secretaría, documento que no figura entre los que conforman el expediente remitido.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante, como decimos en la anterior Consideración, comienza imputando una responsabilidad a la Administración regional en su condición de titular de "alguna de las reservas naturales existentes en los alrededores del lugar del siniestro", haciendo más tarde extensiva dicha imputación a una omisión de los deberes de vigilancia que le corresponden en relación con las facultades que ostenta en materia de vigilancia de la actividad y aprovechamientos cinegéticos.
Conviene recordar aquí que la carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, afirmación que encuentra su principal apoyo en los artículos 6 RRP y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vienen a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que se opone; todo ello sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada LPAC.
Pues bien, la mercantil reclamante no ha probado la concurrencia de responsabilidad patrimonial en los hechos que denuncia; es más, de los documentos que une a su escrito inicial se desprende todo lo contrario de lo que en él afirma. Así, en el atestado de la Guardia Civil no se indica que fuese probable que el jabalí procediese de alguna de las reservas naturales existentes en lugares próximos al del accidente, muy al contrario la fuerza actuante, al folio 18 vuelto, en el apartado de "comentarios" sólo indica que el animal invade la calzada de forma repentina, colisionando con el vehículo. Por otro lado en el informe pericial de parte (folio 12) se afirma lo siguiente: "hemos verificado el lugar del siniestro y es la carretera que une Archena con la A-30 y en ambos laterales hay fincas de huerta, con naranjos y limoneros y que no están acotadas para la caza, y no hay ningún coto. El jabalí, no sabemos de donde habrá salido, probablemente habrá bajado de la sierra a comer a las huertas".
Sin embargo la Administración sí que ha desplegado actividad probatoria de la que se deduce la inexistencia de aprovechamiento cinegético alguno (ni de titularidad pública ni privada), por lo que no cabe imputar a la Administración con competencia en materia de caza los daños sufridos por el vehículo de la asegurada de la reclamante, al no proceder el jabalí de terrenos sobre los que aquélla ostente la titularidad cinegética, ni por la omisión de los posibles deberes de vigilancia que le pudieran corresponder sobre cotos privados, pues tampoco existen éstos en las proximidades del lugar del siniestro, circunstancia esta última en la que coinciden tanto la Oficina Regional de Caza y Pesca, como el propio perito de la mercantil reclamante.
En consecuencia, no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales competentes en materia de caza y los daños por los que se reclama indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar el Consejo Jurídico que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.