Dictamen 162/10

Año: 2010
Número de dictamen: 162/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Cuando el perjudicado no utiliza el paso de peatones, optando por otras vías no habilitadas al efecto, asume lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva como teoría del riesgo aceptado.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- X. presenta el día 17 de junio de 2009 en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ventanilla Única de Lorca), escrito dirigido a la Consejería de Sanidad mediante el que interpone reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la salida de la cafetería del Hospital Rafael Méndez de Lorca (en lo sucesivo, HRM).

Describe que el 2 de octubre de 2008, sobre las 9 horas, al salir de la cafetería del HRM, donde presta sus servicios como enfermera, sufrió una caída debido a que al bajar de la acera introdujo el pie en un agujero existente en la calzada.

Manifiesta la reclamante que "como consecuencia de la caída, debido al mal estado de la calzada sufrí lesiones, por las que tuve que ser asistida en el servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca, diagnosticándome esguince de tobillo derecho".

Indica, asimismo, que fueron testigos del accidente una serie de personas de las que señala nombre, apellidos y número de sus documentos nacionales de identidad.

Por los hechos descritos que la interesada imputa a la Administración por no haber observado su obligación de mantener la calzada en condiciones de seguridad o, al menos, haber señalizado el mal estado de la misma, se reclama la cantidad de 11.950,71 euros en concepto de días de baja y secuelas según detalle que se recoge al folio 7 del expediente.

Acompaña el parte del Servicio de Urgencias del HRM, fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos descritos, así como documentos correspondientes al tratamiento médico recibido en x.

Finalmente, propone como medios de prueba la documental, confesión de la reclamante, testifical de las personas que presenciaron los hechos y reconocimiento del lugar del accidente.

SEGUNDO.- Subsanadas, a instancia del Servicio de Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS), una serie de deficiencias observadas en el escrito de reclamación, por el Director Gerente del SMS se dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada que fue notificada a las partes interesadas.

TERCERO.- El 6 de agosto de 2009 la instructora solicita a la Gerencia del HRM la historia clínica de la reclamante, el informe de los profesionales que asistieron a la paciente, así como el informe del Servicio de Mantenimiento acerca de los hechos descritos en la reclamación.

El Centro Hospitalario remitió la historia clínica de la paciente, que incluye únicamente el informe del Servicio de Urgencias de 2 de octubre de 2008, con el siguiente Juicio Diagnóstico: "esguince tobillo derecho".

Igualmente, se remitió informe elaborado por el Jefe del Servicio de Mantenimiento del Hospital con fotografías del lugar, que señala lo siguiente:

"Tenemos constancia de que se produjo la caída a causa de la irregularidad del firme asfaltado de la calzada, pues personal del Servicio de Seguridad y Vigilancia que estaba cerca del accidente, nos alertó al Servicio de Obras y Mantenimiento de lo sucedido en aquel tiempo, procediendo de inmediato a señalizar la zona y a realizar al día siguiente un relleno superficial de cemento y repaso con alquitrán liquido, que con el paso del tiempo el color negro de este ultimo va desapareciendo. Ver fotografías 1.1 y 1.2

La causa de la irregularidad del firme en esta zona de la carretera interior se debe al desgaste que ocasionan los vehículos en el asfalto en las paradas y arranques, siendo este punto en concreto el que viene siendo utilizado habitualmente por los conductores para estacionar y recoger a personas, Ver fotografías 1.3, 2.1 y 2.2.

Por otra parte, es mi deber aclarar la siguiente cuestión puramente técnica y objetiva, sin entrar en más consideraciones sobre este asunto, y es la siguiente:

La calle objeto del accidente, dispone de las siguientes partes, la calzada central o carretera destinada exclusivamente al tráfico rodado, las aceras laterales de adoquín para circulación de peatones y los pasos de cebra también de adoquín y perfectamente señalizados para el paso de peatones. Ver fotografías 2.1 y 2.2".

CUARTO.- En relación con la prueba propuesta por la interesada la instructora declara pertinente la documental, incorporando al expediente los documentos que se acompañaban al escrito de reclamación; sin embargo, se consideran innecesarias el resto de las propuestas, al estimar que los hechos que se pretenden acreditar con su práctica han quedado suficientemente probados con los documentos y fotografías que obran en el procedimiento.

QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, reclamante y aseguradora del SMS, la primera formula alegaciones mediante escrito que presenta en el día 30 de noviembre de 2009, en las que reitera lo expuesto en su escrito inicial de reclamación.

SEXTO.- La propuesta de resolución, de 28 de diciembre de 2009, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que no ha quedado acreditada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los servicios públicos, en la medida que la caída se debió a una actuación imprudente de la reclamante, al cruzar por un lugar no habilitado normativamente para peatones.

SÉPTIMO.- Con fecha 26 de enero de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser el Hospital donde se produjo el accidente de titularidad regional.

Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que los hechos se produjeron el 2 de octubre de 2008, la interesada fue dada de alta médica el 10 de enero de 2009 y el escrito de reclamación fue presentado el 17 de mayo de 2009, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 in fine LPAC, la acción se ha deducido en plazo.

El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.

TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.

La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

5) Ausencia de fuerza mayor.

Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa.

En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado, de acuerdo con el parte del Servicio de Urgencias y el informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento, ambos del HRM, que la interesada sufrió un esguince de tobillo el 2 de octubre de 2008, cuando, procedente de la cafetería del Hospital, bajó de la acera e introdujo el pie en una irregularidad del firme del asfaltado de la calzada.

Sin embargo, por el hecho de que la caída se haya producido dentro del recinto hospitalario no cabe colegir automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración regional. No puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo".

En el presente supuesto, acreditada la existencia de un hundimiento (irregularidad del firme según el técnico o agujero según la reclamante) en el asfalto, como acreditan las fotografías, y que la caída se produjo en dicho lugar, ello permite sostener a la interesada la existencia de relación de causalidad del funcionamiento del servicio público con el daño alegado; frente a ello, la Administración ha probado en el presente caso la ruptura del nexo causal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 9 de marzo de 1998), en virtud de la cual, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa, es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, el dolo o la negligencia de la víctima o, en general, todas las que conlleven la ruptura del nexo causal.

En tal sentido, se recoge en la propuesta de resolución: "habría un elemento esencial que rompería el nexo de causalidad, y es el propio comportamiento de la x., al cruzar por un lugar no habilitado normativamente para peatones, de forma que si la misma hubiese caminado por la acera y hubiese utilizado la franja de peatones, no se hubiese producido el accidente, existiendo, por tanto, culpa exclusiva de la reclamante".

En efecto, el informe emitido por el Jefe de Mantenimiento destaca que "la calle objeto del accidente, dispone de las siguientes partes, la calzada central o carretera destinada exclusivamente al tráfico rodado, las aceras laterales de adoquín para circulación de peatones y los pasos de cebra también de adoquín y perfectamente señalizados para el paso de peatones", lo que permite apreciar que la interesada, a pesar de contar con una zona especialmente habilitada para el tránsito de peatones, invadió la calzada cuyo uso está reservado al tránsito de vehículos, lo que lleva a este Órgano Consultivo a coincidir con el parecer de la instructora en que el comportamiento de la reclamante implica la ruptura del nexo causal.

En igual sentido se pronunció este Consejo Jurídico en su Dictamen 118/2009, emitido en un supuesto muy similar al que nos ocupa, con cita de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, en las que se considera que cuando el perjudicado no utiliza el paso de peatones, optando por otras vías no habilitadas al efecto, asume lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva como teoría del riesgo aceptado.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al no concurrir en el presente supuesto los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

No obstante, V.E. resolverá.