Dictamen 165/10

Año: 2010
Número de dictamen: 165/10
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se aprueba el reglamento de derechos y obligaciones de viajeros del transporte por carretera de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La finalidad de los referidos preceptos legales es que se establezca un régimen general aplicable a todos los usuarios de cada clase de transporte, sin perjuicio de otras condiciones particulares que, a partir de las indicadas condiciones generales, puedan establecerse en el respectivo título concesional.
Dictamen

Dictamen nº 165/2010


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2010, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de Marzo de 2010, sobre Proyecto de Decreto por el que se aprueba el reglamento de derechos y obligaciones de viajeros del transporte por carretera de la Región de Murcia (expte. 53/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 22 de enero de 2009 la Subdirectora General de Transportes emite una memoria económica respecto de un anteproyecto de Decreto por el que se pretende aprobar una norma reglamentaria reguladora de los derechos y obligaciones de los usuarios del transporte público regular de uso general de viajeros por carretera de competencia de esta Comunidad Autónoma. En dicho informe se expresa que la futura norma no genera ni implica nuevas obligaciones económicas ni una disminución de ingresos, por lo que no tiene repercusiones presupuestarias.


  SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2009, la Sección de Estudio y Desarrollo del Transporte por Carretera de la Dirección General de Transportes y Puertos emite un informe sobre el impacto por razón de género de la disposición, favorable a su aprobación.


  TERCERO.- El mismo día, el Servicio Jurídico-Administrativo y de la Junta Arbitral de Transportes de dicha Dirección informa favorablemente el borrador.


  CUARTO.- El 25 de febrero de 2009 el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio informa favorablemente el anteproyecto, indicando, no obstante, su incidencia sobre la Orden de dicha Consejería de 4 de diciembre de 2003 por la que se establecen normas de pago de los billetes en los servicios regulares permanentes de uso general de transporte por carretera, lo que debe tenerse en cuenta en el borrador.


  QUINTO.- El anteproyecto fue sometido a información pública por un plazo de 15 días, trámite publicado en el BORM  de 2 de julio de 2009.


  SEXTO.- Mediante oficios de 20 de julio de 2009, la Directora General de Transportes y Puertos remite el anteproyecto a diversas entidades interesadas, de entre las que formularon alegaciones el Ministerio de Fomento (indicando que el texto versa sobre una competencia de la Comunidad Autónoma), Federación Nacional Empresarial de Transporte en Autobús (FENEBUS Murcia), CCOO, UGT y diversas Consejerías de la Administración regional, favorables en general al texto, con observaciones puntuales para su mejora técnica.


  SÉPTIMO.- El 24 de agosto de 2009 el Asesor Jurídico de la citada Dirección resume las alegaciones presentadas, y el 27 siguiente el Servicio de Transportes las informa, excepto las de FENEBUS, por entender que ello corresponde a otros Servicios.


  OCTAVO.- Elaborado un nuevo borrador, fue remitido al Consejo Económico y Social (CES) para la emisión de su informe, lo que cumplimentó el 30 de octubre de 2009, siendo, en general, favorable su dictamen, advirtiendo no obstante la necesidad de que se analicen las alegaciones de FENEBUS, y realizando observaciones puntuales para la mejora del texto en lo relativo al pago de los billetes y las reclamaciones de los usuarios, esencialmente.


  NOVENO.- El 19 de noviembre de 2009 el Servicio de Transportes informa sobre las observaciones del dictamen del CES, pronunciándose favorablemente a su estimación.


  DÉCIMO.- El 20 de noviembre de 2009, el Servicio de Inspección y Sanciones de dicha Dirección General emite informe sobre el anteproyecto, siendo, en general, favorable, con observaciones puntuales de mejora técnica del texto, atinentes, esencialmente, a su coordinación con la Orden de la Consejería de 19 de abril de 2004, sobre normas de control de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, y el seguro de responsabilidad civil.


  UNDÉCIMO.- El 26 de noviembre de 2009, la Subdirectora General de Transportes emite informe en el que propone la modificación del anteproyecto en diversos extremos, no sustanciales, para acoger la mayoría de las observaciones realizadas por el CES y los informes previos.


  DUODÉCIMO.- El 1 de diciembre de 2009 se publicó en el BORM la Ley 10/2009, de 30 de noviembre, de creación del Sistema Integrado de Transporte Público de la Región de Murcia y Modernización de las Concesiones de Transporte Público Regular Permanente de Viajeros por Carretera (en adelante, Ley 10/09).


  DECIMOTERCERO.- Elaborado un nuevo borrador de anteproyecto con fecha 2 de diciembre de 2009, fue remitido a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión de su preceptivo informe, que fue evacuado el 20 de enero de 2010, favorable, en general, al texto, si bien advirtiendo la insuficiencia de la memoria económica, así como que no se habían incorporado al expediente los informes del Consejo de Transportes de la Región de Murcia y del Consejo Regional de Cooperación Local, a pesar de haberse recabado, realizando observaciones puntuales de mejora técnica del texto, esencialmente relativas a su coordinación con las Órdenes de la Consejería de 4 de diciembre de 2003, sobre normas de pago de billetes en esta clase de transporte, y de 19 de abril de 2004, sobre normas de control de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, y sobre la prevista habilitación reglamentaria al Consejero.


  DECIMOCUARTO.- Obran en el expediente certificaciones acreditativas de la emisión de los informes, favorables al texto, emitidos el 14 de julio y 17 de diciembre de 2009 por los órganos consultivos indicados en el punto anterior.


DECIMOQUINTO.- El 5 y el 23 de febrero de 2010, el Servicio de Transportes y la Subdirectora General de Transportes informan, respectivamente, sobre las observaciones realizadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos y el CES, concluyendo en la procedencia de introducir ciertas modificaciones al borrador para dar respuesta a lo planteado en tales observaciones, dando lugar a un nuevo texto de anteproyecto.


DECIMOSEXTO.- Dicho texto, en unión del expediente tramitado y de su extracto e índice reglamentarios, fue remitido a este Consejo Jurídico, en solicitud de su preceptivo Dictamen, por el órgano y en la fecha indicada en el encabezamiento del presente.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de Decreto por el que se pretende aprobar una norma reglamentaria de desarrollo de una ley estatal, aplicable supletoriamente en defecto de ley autonómica, y de una disposición reglamentaria estatal de carácter básico, en los términos que se expondrán en la Consideración Tercera, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Procedimiento.


El procedimiento tramitado ha seguido lo establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, salvo lo que a continuación se dirá.


Aunque se omitió la inicial memoria de legalidad y oportunidad de la norma proyectada, estos aspectos se han abordado a lo largo de la tramitación del expediente. Se ha omitido asimismo el preceptivo informe final del Vicesecretario de la Consejería, lo que deberá subsanarse.


Por otra parte, la memoria económica formulada resulta insuficiente, porque, como hemos señalado en reiterados Dictámenes (nº 108/07, entre otros), no ha de limitarse al coste de eventuales nuevos servicios que se derivasen de la aprobación de la norma, sino que debe realizarse, en todo caso (aun sin creación de nuevos servicios), un análisis estimativo de la repercusión económica de la misma.


Dicho análisis económico debe hacerse hoy a la vista de lo establecido en la Ley regional 10/09, citada en los Antecedentes, vigente desde el 2 de diciembre de 2009, que prevé un sistema de modernización de las citadas concesiones en el que las inversiones a realizar, en los aspectos del transporte allí previstos, depende de lo que resulte del proceso de sustitución o renovación de las concesiones vigentes, de forma que la asunción del coste de tales inversiones corresponderá, bien a los concesionarios que voluntariamente acepten el sistema de prórroga- renovación concesional allí regulado (vía suscripción de unos denominados contratos-programa), bien a la Administración, para las concesiones que no se acojan a este régimen. Así, en su Exposición de Motivos se dice que "los contratos-programa deberán fijar en detalle las condiciones de prestación de los servicios de transporte y las obligaciones asumidas tanto por la Administración como por los operadores, constituyendo la base contractual que permita el efectivo control (...) así como el punto de partida para la adaptación de las condiciones de prestación de los servicios a la evolución progresiva de las necesidades reales de movilidad de la población". Y en su artículo 7.1, a) y c), y de entre los criterios previstos en la Ley para el establecimiento de condiciones mínimas de prestación de los servicios, a incluir en los contratos-programa que se suscriban, se recogen, entre otros, los relativos a la implantación de sistemas de monética, estándares de información del servicio a los usuarios en tiempo real, y mejora en las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad, movilidad reducida o deficiencias visuales o auditivas. Como mejoras añadidas a las consideradas mínimas, el número 2 de dicho artículo 7 prevé otras, entre las que no se encuentra la instalación de marquesinas en todas las paradas en que sea posible, previstas en el proyectado artículo 7, por lo que tales inversiones no podrían ser asumidas por los concesionarios en el marco del referido proceso de prórroga-renovación de las concesiones previsto en dicha Ley (aunque sí en los casos de nueva licitación de la concesión), por lo que la asunción del coste de tales marquesinas debería ser asumido, en principio, por la Administración, sin que en el expediente conste ningún estudio económico realizado al respecto.    


Esta evaluación económica de las inversiones a realizar en los aspectos del transporte abordados en el proyecto resulta aún más necesaria en la medida en que, como se razonará seguidamente, debe modificarse el alcance aplicativo de la futura norma, pues, por su naturaleza, debe ser de aplicación directa y general a los sujetos del transporte, y no operar en defecto de lo que establezcan los títulos concesionales, como se prevé en el proyecto, según lo que se razonará más adelante.


TERCERA.- Competencia autonómica y habilitación normativa.


I. Competencia autonómica.


El artículo 10. Uno. Cuatro del vigente Estatuto de Autonomía regional atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, entre otras, en materia de transportes por carretera cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la misma. A partir de ello, en la medida en que el objeto del proyecto de Decreto son los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículo 1), no cabe realizar objeción alguna desde la perspectiva competencial. Debe añadirse que entre dichos servicios públicos (prestados, como se sabe, mediante concesión administrativa) se encuentran también algunas concesiones que, por discurrir en una pequeña parte por el territorio de otra Comunidad Autónoma, son de competencia estatal, pero sobre las que el Estado ha delegado su gestión en la Comunidad Autónoma por la que predominantemente discurren (mediante Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio).


II. Habilitación normativa.


1. En defecto de legislación propia autonómica, es aplicable supletoriamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), cuyo artículo 40.2 establece que "la Administración elaborará el catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del transporte, cuya difusión y cumplimiento se tutelará por ésta. Los citados deberes vendrán fundamentalmente determinados por el establecimiento de las condiciones generales de utilización del servicio y de las obligaciones de los usuarios". A su vez, el artículo 41 de la ley señala que "1. La Administración establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios, así como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes terrestres. 2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior se sancionará conforme a lo previsto en el apartado i) del artículo 142 y en el artículo 173".


A la vista de lo anterior, y visto el contenido del Proyecto, se advierte que, junto al Capítulo III, sobre "los derechos y obligaciones de los viajeros y condiciones generales de utilización" de los servicios de transporte regular de uso general por carretera (que sería, en principio, el ámbito exclusivo de regulación reglamentaria habilitada por los transcritos preceptos), el proyecto incluye (aparte de un Capítulo I, de disposiciones generales) un Capítulo II, dedicado a regular los "títulos de transporte", un Capítulo IV, sobre "las obligaciones de las empresas prestatarias de los servicios" y un Capítulo V, sobre las "infracciones y sanciones" aplicables. Sin embargo, ello no significa que lo contenido en estos otros Capítulos no pueda considerarse amparado por las referidas habilitaciones legales, pues, visto su contenido, se trata de determinaciones que pueden considerarse integrantes de condiciones generales de utilización del servicio, estrechamente vinculadas con el haz de derechos de los usuarios de esta clase de transporte, aun cuando sea por la vía indirecta del establecimiento de obligaciones a los titulares de las concesiones, ya que del contenido de aquéllas se desprende que tales obligaciones dan lugar, a su vez, a unos correlativos derechos para los usuarios. Quiere decirse, pues, que, más allá de la sistemática empleada en el proyecto (similar, por otra parte, a la de los análogos precedentes autonómicos, citados más adelante), su contenido puede considerarse globalmente amparado por la necesaria habilitación legal, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.


Así, desde la perspectiva ahora analizada, el principal reparo que puede oponerse se refiere a su prevista aplicación subsidiaria respecto a lo establecido en los títulos concesionales (artículo 1, segundo párrafo). En efecto, a pesar de que los citados preceptos legales prevén el establecimiento de una serie de condiciones "generales" de utilización de esta clase de transporte, y que en el párrafo primero del artículo 1 el proyecto establezca que su objeto es regular "las condiciones generales" de utilización y prestación de los correspondientes servicios (condiciones que, como se ha dicho, determinan el estatuto general de derechos y deberes de los usuarios del transporte), ello se ve desmentido por el hecho de que, a renglón seguido, en su segundo párrafo, el citado articulo 1 dispone que el reglamento será de aplicación (a los usuarios, personal de las empresas concesionarias y a éstas) "en cuantas materias no estén reguladas específicamente en las condiciones concesionales, o en el clausulado del convenio de aplicación". Es decir, que se configura la regulación proyectada como un cuerpo normativo aplicable en defecto de lo establecido particularmente en cada título concesional, de manera que, en realidad, queda desvirtuado el carácter general de las condiciones de utilización del servicio a que se refiere el precepto en su párrafo anterior. Esto no resulta admisible, pues la finalidad de los referidos preceptos legales es que se establezca un régimen general aplicable a todos los usuarios de cada clase de transporte, sin perjuicio de otras condiciones particulares que, a partir de las indicadas condiciones generales, puedan establecerse en el respectivo título concesional. De hecho, los análogos precedentes normativos de otras CCAA (Decretos 79/1997, de 3 de julio, y 206/2000, de 14 de septiembre, de la Comunidad de Madrid) no limitan la operatividad del estatuto de derechos y deberes del modo en que pretende hacerlo el proyecto informado, lo cual es acorde con la vocación general de tales condiciones de utilización y, en consecuencia, de los correspondientes derechos y deberes de los usuarios del transporte.


Por otra parte, la finalidad de una norma como la proyectada, dirigida a garantizar al usuario el conocimiento de un haz de derechos y deberes que puede exigir ?en el primer caso- y respetar en el segundo, en la utilización de un servicio de transporte a los que se refiere el proyecto, conducen a que no se deba supeditar su aplicación a un hecho que normalmente es desconocido para el usuario, como son las condiciones particulares del correspondiente título concesional; por ello, si se mantuviera el segundo inciso del proyectado artículo 1, aquél no estaría en disposición de saber si los derechos y deberes establecidos en la norma a aprobar son efectivamente aplicables hasta conocer lo que pudiera disponer al efecto el correspondiente título concesional; esto no resulta admisible, pues se dificultaría en grado extremo el ejercicio y la reclamación de sus derechos y, en definitiva, se frustraría la finalidad legal de hacer público un catálogo general de derechos de estos usuarios, como pretende el reseñado artículo 40 LOTT.


Por todo lo expuesto, debe suprimirse el segundo párrafo del proyectado artículo 1.


Ahora bien, que las normas establecidas en el proyecto en cuestión deban ser directamente aplicables no significa, claro está, que la Administración no deba ponderar en qué medida la entrada en vigor del Decreto puede afectar al equilibrio económico de las concesiones vigentes, para adoptar, en aquellos concretos extremos del articulado que lo demandasen, las oportunas previsiones al respecto, como así se ha hecho, por otra parte, en los proyectados artículos 7, último párrafo, y 8.3, en relación con la modernización de los sistemas de información al usuario en las paradas o vehículos, para supeditar su aplicación a los supuestos de renovación o nuevas concesiones, o a la introducción de vehículos nuevos en las concesiones vigentes, respectivamente.


Conforme con lo señalado en la Consideración anterior, el proceso de modernización y renovación-sustitución de las concesiones regulado en la Ley 10/09 debe haber concluido en la etapa relativa a la suscripción de los contratos-programa mediante los que se instrumenta tal proceso. A partir de ello, puede evaluarse en qué medida los derechos reconocidos al usuario y las obligaciones a los titulares de las concesiones establecidas en el proyecto inciden económicamente en las concesiones vigentes, después del indicado proceso de renovación concesional. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo que resultare de ese estudio, debe decirse que, en la medida en que la norma que se pretende aprobar ha de tener la anteriormente indicada aplicación directa y general, resulta procedente que, en aquellos concretos y justificados preceptos de su articulado en los que se recojan derechos u obligaciones con relevancia para afectar al equilibrio económico de las concesiones, se establezcan determinaciones como las antes comentadas de los artículos 7 y 8, debiendo añadirse a ellas que la obligación corresponderá a la Administración o al titular de la concesión en los términos en que se hubiera previsto en la misma, tras el proceso de modernización de las concesiones regulado en la Ley 10/09, en su caso, y sin perjuicio de las compensaciones que procedieran en otros supuestos (en este sentido, vid. lo análogamente establecido en la Disposición Final Sexta del Real Decreto 1544/2007, de inmediato comentario).


2. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, en desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad (en adelante, Ley 51/03), establece una serie de condiciones o requisitos que son de obligado cumplimiento en el transporte interurbano de viajeros por carretera (artículo 5.4 y 5), entre otros modos de transporte.


A este respecto, el proyectado artículo 12, como no podría ser de otra manera, recoge la obligación de cumplir con lo establecido en dicho Real Decreto, añadiendo en dicho artículo, en sus apartados 1 y 3, unas determinaciones que vienen a desarrollar lo previsto en dicha norma para el transporte interurbano regular de viajeros por carretera.  A estos efectos, del artículo 5.4, a), en relación con el apartado 1,b) del Anexo IV.2 de dicho RD se desprende la obligación, desde la entrada en vigor del mismo, de que en todos los servicios de transporte regular interurbano en autobús, y en todas las expediciones, se reserven plazas para personas con discapacidad cercanas a los accesos al vehículo. Sin embargo, el apartado 1 del proyectado artículo 12 parece limitar la reserva de asientos, en un 10% del total, a los vehículos que permitan viajeros de pie. Para evitar dudas sobre el ajuste de dicho precepto con el estatal básico, parece lógico que no se limite tal reserva a los citados vehículos, o bien que se establezca una análoga reserva (con un porcentaje de asientos distinto, si así procede) para los vehículos que no permitan viajeros de pie, pues así viene obligado por dicho RD.


Por otra parte, en el proyectado artículo 12, cuando se hace referencia al obligado cumplimiento de dicho RD (junto a otras normas aplicables, como la Ley regional 5/1995, de 7 de abril, sobre promoción de la accesibilidad), se introduce un inciso en el que se hace referencia a su cumplimiento "especialmente con ocasión de la adscripción de vehículos nuevos y de la construcción y remodelación de estaciones de autobuses y lugares de parada"; sin embargo, del artículo 5.4 y 5 de dicho RD se desprende que hay obligaciones establecidas en el mismo que son exigibles desde su entrada en vigor (por ejemplo, la antes comentada sobre reserva de plazas) o, en otros casos, en momentos posteriores; por ello, la presencia del inciso antes entrecomillado, unido al hecho de que en los apartados 1 y 3 del artículo 12 comentado se hace una referencia a la inmediatez en el cumplimiento de las obligaciones allí recogidas (pero no otras), resulta en cierto modo inconveniente, en cuanto puede suscitar la duda acerca del momento en que sea exigible lo establecido en dicho RD, que será, obviamente, cuando lo haya dispuesto dicha norma. Por ello, resulta conveniente suprimir tal inciso.


Por último, y en coherencia con lo expuesto anteriormente, considerando que la Disposición Adicional Cuarta de dicho RD establece que el incumplimiento de lo establecido en el mismo será sancionable de conformidad con lo dispuesto en la legislación de infracciones y sanciones en materia de accesibilidad universal y no discriminación, resulta obligado añadir en los proyectados artículos 23 y 24, sobre infracciones y sanciones, el inciso "...y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre..., en sus respectivos ámbitos de aplicación", o expresión análoga.


CUARTA.- El Proyecto dictaminado en relación con otras normas reglamentarias regionales relacionadas con los aspectos regulados por el mismo: procedencia de derogar plenamente la Orden de 4 de diciembre de 2003 y de integrar en aquél lo establecido en la Orden de 24 de abril de 2009.


La aprobación de toda norma reglamentaria exige ponderar su incidencia sobre las normas del mismo o inferior rango vigentes en la materia que regula, a efectos de determinar el régimen de derogaciones y vigencias que proceda. Uno de los objetivos de la aprobación de una nueva norma debe ser el de procurar eliminar la dispersión normativa que pudiera existir al respecto, en la medida en que ello sea posible y conveniente. Ello depende, en buena medida, de la conexión que exista entre lo regulado en la norma que se pretende aprobar y las vigentes, por cuanto, de existir una estrecha relación entre los aspectos abordados por una y otras, deberá procurarse su integración, lo que facilitará el conocimiento y aplicación del régimen jurídico de que se trate.


Aplicado lo anterior al proyecto que nos ocupa, éste propone, en su Disposición Derogatoria Única, la derogación del artículo 1 de la Orden de 4 de diciembre de 2003, sobre pago de billetes en los servicios del transporte objeto de regulación, lo cual es correcto, porque su contenido se verá alterado por lo previsto en el artículo 4.2 del proyecto; ahora bien, a resultas de tal derogación, de esta Orden sólo quedaría formalmente vigente su artículo 2 (la vigencia de su Disposición Transitoria quedó extinguida por su propio contenido), que se limita a expresar que "la empresa concesionaria deberá realizar una amplia campaña divulgativa de información al viajero, en la que se comunique claramente lo establecido en el artículo anterior"; y se dice formalmente vigente porque, en la práctica, se habría producido su derogación tácita, en la medida en que el precepto quedaría sin objeto, al haber derogado la nueva norma el artículo 1 al que se refiere. Por ello, procede también su derogación expresa, es decir, y en definitiva, la derogación total de la referida Orden.


Ello se entiende, claro está, sin perjuicio de que en el proyectado artículo 4 se establezca la obligación de la Administración regional y de los titulares de las concesiones de difundir adecuadamente el nuevo régimen de pago de billetes establecido en dicho precepto.


Por otra parte, el proyecto, en su artículo 12.2, aborda de forma parcial lo que regula más completamente en la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 24 de abril de 2009, reguladora de las condiciones que han de observar los usuarios que viajan con niños en coches, sillas o carritos desplegados en los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (es decir, el mismo ámbito de transporte regulado por el proyecto). Visto el contenido de dicha Orden, las únicas determinaciones que restarían por incorporar a lo ya dispuesto por el proyecto en esta específica materia sería lo previsto en los artículos 3.1 y 3 y 5.1 de aquélla, debiendo resolverse, además, en todo caso la contradicción que existe entre su artículo 4 (que limita a dos por autobús el número de coches o sillas de niño desplegados) y lo previsto en el proyectado artículo 12.2, que no contempla ninguna limitación al respecto (derogando, pues, en este punto, lo previsto en aquél).


De lo anterior se desprende, pues, que concurre plenamente la necesaria conexión o relación entre el contenido de la referida Orden y el objeto del proyecto de que se trata, por lo que, conforme con lo dicho al principio, razones de simplificación normativa y de adecuada sistemática aconsejan integrar en éste el contenido de aquélla no incorporado al mismo, en los términos expuestos. En consecuencia con ello, deberá derogarse expresamente dicha Orden.


QUINTA.- Otras observaciones al proyecto.


Para la mejora técnica del proyecto, se realizan las siguientes observaciones.


- Título de la disposición, tercer párrafo de la Exposición de Motivos, artículo único del Decreto y artículo 1 del reglamento.


Conforme con lo razonado en la Consideración Tercera, I, y con lo expresado en el artículo 1 del Reglamento a aprobar, el proyecto de Decreto y dicho reglamento versa tanto sobre los derechos y deberes de los usuarios como sobre las condiciones generales de utilización y prestación de los servicios de transporte objeto de regulación. Por ello, al propuesto título del Decreto debería añadirse "y de condiciones generales de su utilización y prestación", o expresión análoga, pues resulta una descripción más completa de su contenido.


La misma adición habrá de hacerse, pues, en las referencias al reglamento realizadas en el artículo único, el índice y la rúbrica del mismo que precede al Capítulo I.


A su vez, en el tercer párrafo de la Exposición de Motivos debería añadirse un inciso relativo a la referencia que hacen los artículos de la LOTT allí citados al establecimiento de las condiciones  generales de utilización del servicio ("...y establecerá las condiciones generales de utilización del servicio", o similar).


Por análogas razones, pero en sentido contrario, en el primer párrafo del artículo 1 del reglamento se ha omitido la referencia a los derechos y deberes de los viajeros, lo que debe subsanarse ("El presente Reglamento tiene por objeto regular los derechos y deberes de los viajeros y las condiciones generales de utilización...").


- Artículo 6.


En su número 1, corregir: "30 euros".


- Artículo 8.


En un artículo dedicado a los vehículos, la referencia contenida en el artículo 8.3, "in fine" relativa a que las paradas deberán contar con señales audiovisuales que anuncien la parada ?mejor, llegada- próxima del vehículo (para las renovaciones o nuevas concesiones) resulta asistemático, siendo su lugar adecuado el precedente artículo 7, dedicado precisamente a las paradas. Así, por ejemplo, en la frase de su primer párrafo que se refiere a la información sobre el "esquema del recorrido de las líneas que transcurran por la misma y horarios de paso por dicha parada" puede añadirse "...y señales audiovisuales que anuncien la llegada próxima del vehículo."


- Artículo 9.


En el último inciso de este artículo se prevé la validez de los títulos de transporte adquiridos y aún no utilizados afectados por una modificación sobrevenida en las tarifas, el tipo de título o sus condiciones de utilización, permitiéndose su uso durante los quince días siguientes a aquélla. En los casos en que el cambio operado sea de tarifas, dicha permisión parece implicar que durante tal período el usuario no debe abonar (ni, en su caso, recibir) la diferencia en el importe resultante de la modificación. En cualquier caso, esto debería aclararse para evitar dudas al respecto. La aclaración también parece necesaria, en el sentido que proceda, en el supuesto de canje de títulos, igualmente previsto en este artículo.


- Artículo 11.


En la letra e) debe precisarse: "salvo que se trate de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, que se regirán por su normativa específica".


En la letra i), a las magnitudes allí expresadas debe añadirse la referencia expresa a los parámetros correspondientes, en lugar de los asteriscos existentes. Parece procedente establecer un máximo de peso por objeto o bulto de mano, como se hace en la letra siguiente para el equipaje en bodega, por razones de seguridad en el vehículo.


-Artículo 12.


En el primer párrafo, corregir: "...y lugares de parada, en consecuencia con..."; "... en materia de transportes de obligado cumplimiento, y en el Real Decreto...".


El segundo párrafo debería comenzar expresando: "Sin perjuicio de lo anterior, de manera inmediata las empresas deberán tomar medidas...", o similar.


En el número 3, debe precisarse: "salvo lo relativo al cinturón o arnés de sujeción", y ello porque estos elementos, exigidos razonablemente en el punto anterior para coches, sillas o carritos de niño, no debe aplicarse en supuestos de personas en sillas de ruedas.


- Artículo 20.


En el segundo párrafo, sería conveniente añadir que el conductor deberá recoger en dicho parte de incidencias lo manifestado por los usuarios implicados y, en su caso, lo advertido por él; asimismo, debe preverse que una copia de dicho parte deberá entregarlo a la empresa, que deberá remitir otra a la Administración en el plazo que se establezca, sin perjuicio de la denuncia que procediera, en su caso.


- Artículo 21.


La referencia a un título de transporte válido "según el cuadro de tarifas" introduce la duda de la validez, a los efectos de reintegro del importe del billete aquí regulado, de los títulos válidos conforme a lo establecido en el artículo 9 sobre utilización de títulos antiguos; por ello, debería eliminarse el inciso entrecomillado, o incluir también en el artículo la referencia a los títulos a que se refiere dicho precepto.


-Artículo 25.


En el número 2, corregir: "...la correspondiente denuncia, que dará lugar...".


En el número 3, debe eliminarse la referencia al presente Reglamento, pues en él no se regula ningún procedimiento sancionador; también la referencia a la Ley 16/87, pues la misma (y sus reglamentos de desarrollo) ya se cita en el número siguiente, a los precisos efectos a que se refiere este número. En concordancia, en el mismo debe añadirse: "...concesiones incluídas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, es el titular del órgano competente...".


En el mismo número, parece conveniente contemplar como denunciante, en su caso, a la empresa concesionaria, y no a su empleado (sin perjuicio de que aquélla acompañe la declaración de éste, en su caso).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto objeto de Dictamen, sin perjuicio de lo expresado en la Consideración Segunda sobre la memoria económica y el informe del Vicesecretario, y en la Consideración Tercera sobre los artículos 1, 7, 8, 12, 23 y 24, con el carácter de observaciones sustanciales.


  SEGUNDA.- Por razones de una adecuada sistemática y simplificación normativa, resulta procedente la derogación plena de la Orden de 4 de diciembre de 2003 y la integración en el proyecto de lo establecido en la Orden de 24 de abril de 2009, con subsiguiente derogación de la misma, en los términos expresados en la Consideración Cuarta del Dictamen.


TERCERA.- Para la mejora técnica del proyecto, deben introducirse las modificaciones indicadas en la Consideración Quinta sobre los siguientes extremos: título de la disposición, tercer párrafo de la Exposición de Motivos, artículo único del Decreto; y, del Reglamento, los siguientes artículos: 1; 6.1; 8.3; 9; 11, e) e i); 12; 20; 21; 25.2 y 3.


  No obstante, V.E. resolverá.