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Extracto de Doctrina
En centros especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas a las minusvalías y carencias de salud de los usuarios. Sin embargo, también ha señalado este Consejo Jurídico que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes 42/2003 y 15/2005). Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso.
PRIMERO.- El día 7 de noviembre de 2008 x. presentó un escrito interponiendo una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo derivada de los daños sufridos por su hija x., que cayó de la cama al sufrir una crisis convulsiva en el Colegio de Educación Especial "Ascruz", de Caravaca de la Cruz, Murcia. Señala que la alumna, a consecuencia de la caída, perdió el incisivo izquierdo y se rompió otros dos; no determina la cantidad en que actualmente se valoran los daños, aunque aportó posteriormente un presupuesto de 1.833 euros (28 de octubre de 2008), otro de 1.985 euros (9 de diciembre de 2008), y un recibo de una clínica dental, fechado el 3 de noviembre de 2009, de 1.126 euros.
SEGUNDO.- El Director del Centro remitió el correspondiente parte de accidente escolar el 4 de noviembre de 2008; relata que el accidente se produjo el 21 de octubre anterior en la residencia, a las 3 horas, coincidiendo con el escrito de reclamación en la descripción de los daños. Remite también un parte de asistencia sanitaria prestada suscrito por el personal de enfermería, según el cual la crisis convulsiva se produjo a las 3 horas, y cedió en 3 o 4 minutos, aunque a las 4 de la madrugada la alumna residente se quejó de dolor en la boca, prestándosele los primeros cuidados odontológicos, a la par que se la administraba paracetamol.
TERCERO.- La reclamación fue admitida a trámite el 14 de diciembre de 2009 mediante resolución del Secretario General de la Consejería que también designó instructora. Ésta solicitó informes complementarios al centro, que fueron evacuados por el Director el 11 de enero de 2010; destaca que la alumna está diagnosticada de crisis convulsivas generalizadas, aunque al ser tratadas con medicación, no suelen presentarse; la alumna, según destaca, tiene un grado de minusvalía del 67 por ciento, y un retraso mental ligero (encefalopatía); describe el entorno de cuidados que el centro presta a los alumnos (dormitorios, personal de enfermería, atención nocturna, etc.). En un posterior informe de 20 de enero de 2010 aclara, a instancia de la instrucción, que la alumna no había sufrido en el centro crisis alguna, y que, a partir del último trimestre del 2009, se han adquirido camas con barandillas para evitar caídas de los alumnos.
CUARTO.- El 22 de enero de 2010, el Director del Centro envió a la Consejería una fotocopia de la sentencia 87/2009, de 6 de julio de ese año, emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5, de Molina de Segura, que declara incapaz a x., rehabilitando la patria potestad de su progenitor, x.
QUINTO.- A instancia de la instructora, la Inspección de Educación emitió informe el 17 de febrero de 2010 en que señala, principalmente, que no existe normativa que regule los requisitos que deben reunir las camas en los centros de educación especial.
SEXTO.- Conferida audiencia al reclamante, compareció el 11 de marzo de 2010 para retirar copia de los informes del Director del Centro, de los que discrepa ya que, según dice, su hija no sufre convulsiones, sino crisis epilépticas; a preguntas de la instructora contesta que en su domicilio, su hija duerme en una cama con barandilla; destaca también que el tratamiento odontológico de su hija no ha terminado, y que en el momento en que termine presentará la oportuna factura.
SÉPTIMO.- Formulada propuesta de resolución el 29 de marzo de 2010, concluye ésta en que debe estimarse la reclamación, fundamentando el criterio en la falta de diligencia del centro, por no contar la cama con barandilla.
Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día citado en el encabezamiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al ser objeto de consulta una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los esenciales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte una dilación provocada por la tardanza en la admisión a trámite.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
A la vista del expediente remitido puede afirmarse que al asunto sometido a consulta es aplicable la doctrina consultiva clásica sobre el deber de vigilancia en los centros de educación especial, de la que es exponente, entre otros, el Dictamen de este Consejo Jurídico 31/2003, según el cual y otros posteriores, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos y de este propio Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003 y 5/2004). En consecuencia, en dichos centros especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas a las minusvalías y carencias de salud de los usuarios. Sin embargo, también ha señalado este Consejo Jurídico que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes 42/2003 y 15/2005). Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC, y desde el criterio de que los responsables de los centros deben poner especial celo tendente a evitar que en tales centros se produzcan daños como los que han originado la presente reclamación, adoptando las medidas preventivas.
Tal y como se establece en el informe emitido por el Director del Centro, la alumna tiene un grado de minusvalía del 67 por ciento, un retraso mental ligero (encefalopatía) y está diagnosticada de crisis convulsivas generalizadas por epilepsia; sin embargo, a la fecha de accidente carecía la cama de barandilla, elemental medida de seguridad, que se adoptó después, proporcionada a la atención que demandaba la enfermedad de la alumna. De lo anterior se desprende que los maestros y cuidadores debían haber adoptado una especial vigilancia, concurriendo, pues, los requisitos establecidos en la LPAC para estimar la reclamación.
No obstante, antes de resolver definitivamente, debe solicitarse la conformidad médica de la Consejería de Sanidad a la cuantificación del daño, verificando también que la atención odontológica dispensada se corresponde a los daños producidos a causa de la caída de la cama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y el funcionamiento del servicio público, sin perjuicio de lo observado en la Consideración Tercera sobre la cantidad a indemnizar.
No obstante, V.E. resolverá.