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Extracto de Doctrina
La imputabilidad a la Administración educativa en supuestos de accidentes escolares acaecidos como consecuencia del mal estado de las instalaciones escolares, supuesto al que cabe equiparar a efectos de responsabilidad el de la indebida configuración de aquéllas para el fin que persiguen, ha sido mantenida por el Consejo de Estado (entre otros muchos, Dictámenes números 3863/2000 y 2436/2001); por este Consejo Jurídico (por todos, los Dictámenes 21/2002 y 33/2007) y por órganos consultivos de otras Comunidades Autónomas (así, Dictamen número 385/2001, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
PRIMERO.- El 11 de agosto de 2009, x., actuando en representación de su hijo, presenta solicitud de reclamación por los daños y perjuicios sufridos por el niño con ocasión de su asistencia al Colegio "Joaquín Carrión Valverde" de San Javier.
Según el relato fáctico de la reclamante, el 5 de noviembre de 2008, su hijo se disponía a salir del centro escolar cuando tropezó y cayó, dándose con la cara en un hierro que hay sujetando un muro en la puerta principal. Fue atendido in situ por el 112 y, una vez controlada la hemorragia, trasladado por la madre al Hospital "Los Arcos", donde le diagnostican edema inflamatorio en párpado superior izquierdo, corte en labio superior, inflamación a nivel maxilar izquierdo y pérdida de la paleta derecha, con movilidad de la izquierda, que quedó partida por el golpe. El 6 de noviembre ingresa en el Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena, con traumatismo facial intenso y para descartar fractura de la mandíbula.
Junto a la reclamación se aportan los siguientes documentos: fotocopia del Libro de Familia, informe de urgencias del Hospital "Los Arcos", informe provisional de alta del Hospital "Santa María del Rosell", informe bucodental y sendas facturas de un Odontólogo por un importe global de 840 euros, por el tratamiento de las piezas afectadas por el golpe, estudio de ortodoncia y aparatología funcional (bionator) implantada.
Si bien la reclamación no contiene una evaluación económica del daño, en documento adjunto a aquélla se indica que lo solicitado es el abono de las facturas presentadas, sin perjuicio de ir presentando las que se vayan emitiendo como consecuencia del tratamiento, que se estima será muy prolongado en el tiempo. Se solicita, asimismo, que la Consejería de Educación se haga cargo de todo el proceso bucodental.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructor, quien procede a recabar del Director del Centro escolar el preceptivo informe acerca de las circunstancias que concurrieron en el accidente.
Informa el Director del Centro que los hechos acaecen el 6 de noviembre de 2008, a la hora de salida de las clases, cuando el alumno "salió corriendo para reunirse con su madre y hermana a la salida de clase y tropezó con los soportes para bicicletas que hay junto a la entrada del Colegio y se desequilibró, yéndose a dar con la cara en la barra que soporta la puerta de entrada". El informe incorpora dos fotografías del lugar del accidente y de los elementos en los que tropezó y con los que se golpeó el niño.
TERCERO.- Recabado informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, se emite el 18 de diciembre de 2009, con el siguiente tenor:
"Visitando el centro acompañado por la Dirección del mismo, nos indican el lugar donde se produce la incidencia, presenta la valla perimetral a la altura de las puertas de peatones, refuerzos metálicos inclinados a modo de contrafuertes para al parecer reforzar los marcos de estas puertas y se tiene colocado, paralelo a la valla, un sistema para aparcar bicicletas.
Los elementos descritos, son añadidos a la instalación primitiva del centro y consideramos no son adecuados técnicamente para el fin que persiguen. Para el caso de la puerta metálica de entrada por la valla, su estabilidad se debe asegurar con un refuerzo de pies derechos de los marcos de la citada puerta. Para el sistema de aparcamiento de bicicletas, consideramos que debería utilizarse un sistema de anclaje vertical, de modo que no comprometa los pavimentos existentes".
CUARTO.- Con fecha 23 de octubre de 2009, el instructor pregunta al Coordinador del Programa de Salud Buco-Dental de la Región de Murcia si el niño accidentado es beneficiario del indicado Programa y si el tratamiento recibido es objeto del mismo.
Se contesta por el interpelado que el menor (tiene 8 años en la fecha del accidente) se encuentra incluido en el programa de Salud Buco-Dental Infantil de la Región de Murcia y que las prestaciones ofrecidas por dicho Programa se encuentran fijadas en sendas Órdenes de la Consejería de Sanidad y Consumo de 27 de diciembre de 2002 y 13 de julio de 2009.
QUINTO.- El 10 de diciembre la reclamante presenta un nuevo informe odontológico que describe el "posible tratamiento posterior al tratamiento ortodóncico" y las "posibles futuras secuelas", estimando el coste total de todo el tratamiento en 5.000 euros.
SEXTO.- El 25 de enero de 2010, se requiere a la interesada para que explique por qué no utilizó los servicios del Programa de Salud Buco-Dental Infantil de la Región de Murcia para el tratamiento de las lesiones derivadas del accidente, advirtiéndole que la no justificación de lo solicitado mediante informe del profesional que el niño tenga asignado por el indicado Programa supondrá una renuncia a la reclamación.
SÉPTIMO.- Contesta la interesada, el 2 de febrero, que su hijo sigue el Programa de Salud Buco-Dental Infantil de la Región de Murcia desde los seis años con el Dr. x., quien ha podido conocer y ver la evolución desde entonces de la malformación de la mandíbula del niño y los rasgos de autismo que éste presenta. Este médico le recomienda llevarlo a una clínica privada porque el Servicio Murciano de Salud no se hace cargo del tratamiento del niño; en concreto una clínica en Cartagena y otra en Murcia. A petición de la interesada, el paciente es derivado a un cirujano maxilofacial.
Consultada la clínica cartagenera, le indican que hasta que no pasen algunos años, no pueden hacer nada.
En esta situación es cuando se produce el accidente.
El 16 de febrero de 2009, el cirujano maxilofacial del Hospital "Santa María del Rosell" indica que ha de esperarse hasta que el niño cumpla 18 ó 20 años para que pueda operarle de la mandíbula. Le recomienda, no obstante, un colega suyo que tiene una clínica privada y le extiende un parte de consulta dirigido a este médico, a quien ruega la evaluación del caso.
Tras acudir a la referida clínica le recomiendan extraer el diente central que está roto y empezar el tratamiento cuando el niño tenga 12 ó 13 años.
Recabada por la madre una segunda opinión, acude a la clínica de Murcia que el Dr. x. le recomendara inicialmente, la del Dr. x. Éste no es partidario de la extracción del diente y la madre decide continuar el tratamiento con este Odontólogo.
OCTAVO.- Con fecha 29 de febrero de 2010, el instructor informa a la interesada que la reparación que puede pretenderse con la reclamación es sólo la de los daños derivados del accidente, y éstos son únicamente los derivados del implante de un diente en sustitución del perdido y la reconstrucción del fracturado, o bien de su extracción e implante de uno nuevo.
Le señala, asimismo, que su hijo cumple las condiciones para ser tratado y atendido en el seno del Programa de Salud Buco-Dental, solicitándole informe del Odontólogo que el niño tiene asignado en dicho Programa, en el que se indique la situación actual del diente perdido y el fracturado. También requiere a la interesada para que le informe si va a utilizar el Servicio Público o la sanidad privada, caso este último en el que deberá presentar factura o presupuesto del implante del diente perdido y de la reconstrucción del fracturado, o bien extracción e implante del nuevo.
NOVENO.- El 4 de marzo la interesada se dirige al instructor afirmando que ha comprendido que el Sistema Público de Salud le cubría la atención tanto de las consecuencias derivadas del accidente como la malformación de la boca y que ninguno de los doctores del Servicio Murciano de Salud que le atendieron (los doctores x, y.) le asesoraron debidamente, pues la remitieron a clínicas privadas. En consecuencia, solicita del indicado Ente Público que reparen el daño sufrido y que cubran todos los gastos que su hijo necesita hasta la finalización del tratamiento.
Aporta informe, de fecha 2 de marzo de 2010, del Dr. x., Responsable de la Unidad de Salud Buco-Dental del Centro de Salud de San Javier. El informe es del siguiente tenor literal:
"Según mis archivos, el niño x. fue visto en nuestra unidad de salud buco-dental de San Javier el 30 de noviembre de 2006 por primera vez estando diagnosticado de TGD (trastorno general de desarrollo).
En esa primera cita se objetivó un crecimiento maxilar superior excesivo, lo que se denomina en ortodoncia clase II división primera. Se le hizo una valoración de las caries observándose CAOD y COD de 0. Es decir, ninguna caries. El 6 de febrero de 2006 se le pidió una orto para valorar el estado ortodóntico. Me consta una revisión el 29 de mayo de 2008 en la que ya estaban erupcionados los molares definitivos.
Se le citó para el 21 de octubre de 2008 y se le efectuaron sellados de fosa y fisuras en los cuatro molares permanentes.
El 25 de septiembre de 2008 el paciente acudió a la unidad de salud buco-dental de San Javier a solicitar una derivación a Cirugía Maxilofacial en la que redacté textualmente lo siguiente "paciente con clase II quirúrgica. Está comenzando estudio ortodóntico. Lo remito para valoración a petición propia. Aporta orto". Desde maxilofacial es remitido a la clínica x. de Cartagena para valorar el tratamiento combinado ortodoncia y cirugía ortognática. Le recomiendan volver en unos años para comenzar el tratamiento. En fecha 5 de noviembre de 2008 el niño sufre un traumatismo facial importante, que le supone la avulsión de un incisivo central superior y fractura vertical afectando corona y raíz del otro incisivo central superior, lo que unido a la gran movilidad que presentaba nos pareció incompatible con tratamiento conservador. Se le remite urgente ese día a Cirugía Maxilofacial en Cartagena con la siguiente anotación: "Paciente que hace 24 horas (2 pm de ayer) sufrió traumatismo facial sobre maxilar superior con avulsión total del 11 y movilidad del 21 y 22. Acudió a Los Arcos donde se le realizó sutura de partes blandas (labio superior) sin estudio radiológico. Ruego valoración para descartar fractura maxilar. Un saludo". Durante el mes de noviembre acude en repetidas veces a revisión en la unidad de salud buco-dental de San Javier y el servicio de Cirugía Maxilofacial. En nuestra opinión el diente tiene mal pronóstico y dejamos la decisión en manos del cirujano maxilofacial. De éste último se le deriva a la clínica x. para valoración del estado ortodóntico. En ambos sitios (cirujano y ortodoncista) se recomienda la extracción del incisivo central superior izquierdo. La madre del paciente decide aconsejada por el ortodoncista consultar una segunda opinión y acude al Dr. x. al que ya conoce por haber valorado su situación ortodóntica previamente. Parece ser que este profesional le reconstruye con éxito el incisivo al niño.
Visto hoy en la consulta el diente presenta una reconstrucción con una corona completa de porcelana sin tratamiento pulpar. No presenta movilidad y es dudosa la respuesta a la percusión. El estado radiológico es normal. Presenta ausencia del otro incisivo central superior".
DÉCIMO.- El 12 de marzo, el instructor solicita a la interesada la aportación de las facturas relativas al tratamiento de los dientes afectados por el traumatismo sufrido en el centro escolar, remitiendo una por importe de 200 euros, en concepto de prótesis en pieza 11. Asimismo, aporta una factura que ya adjuntara a la solicitud inicial por importe de 765 euros, en la que se concreta ahora que, de los tratamientos allí enumerados, los relacionados con el accidente son dos radiografias y la obturación de la pieza 21, por un valor total de 160 euros.
UNDÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia, la interesada comparece en las dependencias del órgano instructor sin que conste que presentara alegación o documentación adicional alguna.
DUODÉCIMO.- El 11 de mayo de 2010, se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar el instructor que concurren en el supuesto todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público educativo en el que se inserta el centro donde ocurrió el accidente. En el fundamento jurídico séptimo, la propuesta recoge las consideraciones efectuadas por el instructor a la interesada, durante la tramitación del procedimiento, acerca de la cobertura por el Plan de Salud Buco-Dental Infantil de las actuaciones realizadas a su hijo por los profesionales de la sanidad privada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 14 de mayo de 2010.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Versando la consulta sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante la Administración regional, este dictamen es preceptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9, de la Ley 2/1997, de 19 de marzo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. Legitimación.
La solicitud ha sido formulada por persona facultada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, la reclamante es madre del niño accidentado y, al ser éste menor de edad, le correspondía ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en tanto que titular del servicio público educativo en el que se integran el Centro educativo y sus instalaciones, a las que se imputa el daño.
2. Plazo.
Acaecido el hecho lesivo el 5 de noviembre de 2008, la reclamación de 11 de agosto de 2009 ha de calificarse como temporánea, en tanto que formulada antes del transcurso del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) fija para la prescripción del derecho a reclamar.
3. Procedimiento.
El procedimiento ha seguido, en lo esencial, lo establecido en la normativa aplicable, con excepción del plazo máximo para su resolución, pues ya ha excedido en mucho el de 6 meses previsto por el artículo 13 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
No obstante, conviene señalar que, cuando el instructor requiere a la interesada que justifique por qué no acudió al Programa de Salud Buco-Dental Infantil para la asistencia de su hijo (folio 53), no procede advertirle que la desatención de dicho requerimiento equivaldrá a su renuncia a la reclamación. Como bien señala en el último párrafo del mismo oficio, en franca contradicción con lo expresado anteriormente, la falta de justificación de lo indicado únicamente puede dar lugar al decaimiento del derecho de la interesada al citado trámite, en virtud de lo establecido en el artículo 76 LPAC, pero nunca a la drástica consecuencia señalada por el instructor.
Además, en relación con la posible inclusión de los tratamientos practicados al hijo de la reclamante en el Programa de Salud Buco-Dental Infantil de la Región de Murcia, debe recordarse, como ya hicimos en nuestro Dictamen 189/2005, al que en este punto nos remitimos, que la Consejería de Educación, Formación y Empleo carece de competencia para prejuzgar la procedencia del resarcimiento de los daños en cuestión al amparo de la Orden de 27 de diciembre de 2002, en la que se regula un sistema de ayudas económicas en materia de salud buco-dental infantil, cuya gestión corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo y al Servicio Murciano de Salud. Ello ha de entenderse, claro está, sin perjuicio del derecho de la interesada a deducir la oportuna reclamación al Servicio Murciano de Salud (atendida la relación de dependencia funcional que une al Odontólogo que trata al niño en la Unidad de Salud Bucodental del Centro de Salud de San Javier con el citado Ente Público), fundando su pretensión indemnizatoria en un hipotético mal funcionamiento de los servicios sanitarios, que no habrían reconocido que el tratamiento odontológico prestado a su hijo reunía los requisitos de gratuidad previstos en dicha norma.
Quiere decirse que el deber de la Consejería consultante de resolver la reclamación a ella dirigida implica, de una parte, que tenga que limitarse a un pronunciamiento sobre el funcionamiento del servicio público educativo que tiene encomendado; de otra, que no pueda pronunciarse, ni siquiera de forma colateral en un fundamento jurídico de la resolución, sobre extremos atinentes al funcionamiento de los servicios sanitarios, que no son de su competencia. Por ello, deben eliminarse de la propuesta dictaminada las consideraciones que a este respecto se contienen en el fundamento jurídico séptimo, debiendo consignarse en el mismo, por el contrario, y por las razones apuntadas, la improcedencia de resolver en este procedimiento las cuestiones derivadas de la asistencia sanitaria, sin perjuicio de hacer constar también el derecho de la interesada de reclamar al Servicio Murciano de Salud, en cuanto órgano competente al efecto, en los términos y con la pretensión que aquélla considere procedente.
Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda de que la Consejería consultante, una vez adoptada la resolución del procedimiento que nos ocupa, puede también, pero, separadamente, dar traslado de copia del expediente al Servicio Murciano de Salud, a efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, en lo tocante a la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada, como consecuencia del accidente sufrido por el alumno.
En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC, ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales, las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, e inmediata y de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión este Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando que: "El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal". El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado se corresponde con la acción que lo originó, si es adecuado a ésta, si se encuentra en relación causal con ella y, por último, si sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En el supuesto que nos ocupa, el relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos se produjeron de forma fortuita, cuando el alumno accidentado se disponía a salir del Centro. Hasta aquí los hechos nos llevarían a dictaminar, como se ha hecho en otros supuestos similares, la ausencia de nexo causal entre la actividad realizada y el daño sufrido, pero el contenido del informe del Director del Centro introduce un hecho determinante cual es la presencia de elementos fijos en el suelo (arcos metálicos para el estacionamiento de bicicletas) que propiciaron la caída al tropezar con ellos, unos, y que, incluso, agravaron las consecuencias esperables del golpe, el otro, al impactar el alumno con su boca en una barra metálica inclinada que servía de apoyo o contrafuerte para la puerta de acceso al Colegio. La irregular presencia de estos elementos, confirmada por el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, que los considera inadecuados para el fin que persiguen, hace perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servicio público educativo y los efectos lesivos derivados de su prestación. En este sentido, es evidente que los arcos dispuestos sobre el suelo para facilitar el estacionamiento de bicicletas suponen un claro obstáculo para la deambulación, constituyéndose en evidente factor propiciatorio de caídas, atendidas las características de la población usuaria del centro escolar. La generación de esa situación de riesgo, que era fácilmente evitable mediante la colocación de otro sistema menos peligroso como el indicado por la Unidad Técnica (sistema de anclaje vertical que no compromete el pavimento) es título de imputación de los daños a la actividad administrativa. Otro tanto cabe decir respecto del soporte metálico de la puerta, contra el que se golpeó el niño, cuya disposición no era correcta, según la referida Unidad Técnica y que debía haber sido sustituido por otra solución constructiva señalada en el informe.
Cabe pues concluir, con la propuesta de resolución, que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Asimismo, la imputabilidad a la Administración educativa en supuestos de accidentes escolares acaecidos como consecuencia del mal estado de las instalaciones escolares, supuesto al que cabe equiparar a efectos de responsabilidad el de la indebida configuración de aquéllas para el fin que persiguen, ha sido mantenida por el Consejo de Estado (entre otros muchos, Dictámenes números 3863/2000 y 2436/2001); por este Consejo Jurídico (por todos, los Dictámenes 21/2002 y 33/2007) y por órganos consultivos de otras Comunidades Autónomas (así, Dictamen número 385/2001, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Como consecuencia de lo dicho, al entender que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
Declarado el derecho de la interesada al resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente de su hijo, procede determinar la cuantía de la indemnización, para lo cual habrá de estarse a las siguientes consideraciones:
1. Un elemental principio de congruencia determina que no se tengan que indemnizar daños cuya reparación no haya sido solicitada, ni en cuantía superior a la reclamada. Ello obliga a atender a la pretensión económica expresamente formulada por la madre del menor lesionado, que se contiene en su escrito inicial, y que se contrae a "que la Consejería a la que me dirijo se haga cargo de todo el proceso buco-dental del accidentado, ya que debido a su temprana edad tendrá que alargarse en el tiempo hasta terminar su desarrollo, ya que hasta ese momento no podrán realizarse los debidos implantes fijos y no finalizarán sus tratamientos con aparatología funcional, tanto móvil como fija". También solicita el abono de las facturas, que adjunta, de reconstrucción del diente accidentado y del tratamiento de aparatología funcional, que ya le han realizado.
2. De conformidad con lo indicado en la Consideración Segunda de este Dictamen, en el presente procedimiento únicamente pueden ser objeto de indemnización aquellos daños que se encuentren en relación causal con el funcionamiento de los servicios públicos educativos, lo que excluye el tratamiento ortodóntico dirigido a la reparación y tratamiento de la malformación que ya aquejaba al menor con anterioridad al accidente.
3. El requisito de efectividad del daño, consagrado por el artículo 139.2 LPAC, impide computar en la valoración del perjuicio sufrido los meramente potenciales o posibles, debiendo circunscribir la cuantificación económica de los daños a aquellos reales que, habiéndose producido, se hayan incorporado ya, como detrimento o pérdida, al patrimonio de la interesada.
En su virtud, no procede reconocer ahora indemnización alguna por los gastos que en el informe odontológico aportado por la reclamante son expresamente calificados como "posibles" y respecto de los que únicamente se aporta un presupuesto. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de la interesada de volver a solicitar la responsabilidad patrimonial en el futuro, una vez que tales posibles daños se hayan materializado y hecho efectivos.
4. De conformidad con los criterios expuestos, se coincide con la propuesta de resolución en la procedencia de indemnizar a la interesada en una cuantía equivalente al importe reflejado en las correspondientes facturas de las actuaciones realizadas por el Odontólogo para corregir los efectos del accidente, y que, de conformidad con la documentación aportada serían las siguientes:
- Realización de dos radiografías, por un importe conjunto de 95 euros.
- Obturación de la pieza 21, por importe de 65 euros.
- Prótesis en la pieza 11, por importe de 200 euros.
El total del montante indemnizatorio asciende a 360 euros, cantidad que habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en la medida en que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, habrán de suprimirse de la misma las consideraciones efectuadas en su fundamento jurídico séptimo en relación con el Plan de Salud Buco-Dental Infantil de la Región de Murcia, en atención a las razones expuestas en la Consideración Segunda de este Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de corresponderse con la indicada en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.