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Extracto de Doctrina
En cuanto a la legitimación pasiva, no cabe duda la de la Administración regional, en su condición de titular del centro hospitalario donde se produjo el accidente, así como la de la empresa explotara del aparcamiento. El hecho de que el mantenimiento y la conservación del aparcamiento del centro hospitalario se lleve a cabo por la empresa contratada a tal fin, no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser la contratista o concesionaria. Esta es la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 163/05) suficientemente conocida por la Consejería consultante, en tanto ha sido aplicada en la propuesta elevada.
PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2007, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud y a la UTE x. por los siguientes hechos, según describe:
"Que el pasado día 7 de octubre de 2006 me encontraba en compañía de mi marido e hijo en el aparcamiento cubierto ubicado en la ciudad sanitaria "Virgen de la Arrixaca", cuando al ir a recoger el coche que había aparcado previamente en el mismo, sufrí una aparatosa caída al suelo al resbalar por la existencia de una serie de manchas de aceite que no habían sido debidamente limpiadas y cuya presencia y peligro no habían sido en todo caso advertidas ni siquiera mínimamente.
El parking en el que ocurrieron los hechos, según se ha podido averiguar después, estaba asegurado en ese momento en la compañía de seguros x.r, bajo el número de póliza (…).
Que en consecuencia, fui trasladada al Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario, donde fui atendida por el personal facultativo de las lesiones producidas en el accidente, y de las que aún me encuentro convaleciente (…).
Al respecto hemos de manifestar que del siniestro que relatamos y de las manchas de aceite fueron testigos dos empleados del citado parking que incluso realizaron fotos al lugar de los hechos (…)".
Manifiesta que el 4 de abril de 2007 interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia contra las personas responsables (Juicio de Faltas núm. 358/2007), que dictó Auto de sobreseimiento y archivo el 19 de abril siguiente.
Sostiene que concurren en el presente caso los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional:
a) Lesión patrimonial, que puede ser definida como daño ilegítimo, consistente en dolor e impotencia en rodilla derecha y en el tobillo izquierdo, y que implicó estar de baja para su curación durante 80 días, inconvenientes que no tenía que haber soportado.
b) Vínculo entre la lesión y el estado del aparcamiento, de forma que si la actuación del servicio público hubiera sido diligente no se habría producido.
c) Daño real y efectivo.
d) Responsabilidad de carácter objetivo, sin que sea necesario demostrar la concurrencia de negligencia o culpa en la producción del daño.
En consecuencia, la reclamante solicita una indemnización total de 8.576,88 euros más los intereses correspondientes, que desglosa y valora de la siguiente manera:
- 45 días impeditivos a razón de 50,35 euros/día: 2.265,75 euros.
- 35 días no impeditivos a razón de 27,12 euros/día: 949,2 euros.
- 5 puntos de secuela a razón de 680.08 euros: 3.400,4 euros.
- A la cantidad resultante habría que sumar el 10% del factor de corrección por estar la reclamante en edad laboral: 661,53 euros.
- En concepto de gastos médicos y rehabilitación, se solicitan 300 euros y 1.000 euros, respectivamente.
Aporta la documentación que figura en los folios 10 a 19 del expediente, entre ella un informe de un médico privado, que diagnostica a la interesada "de contusión en rodilla derecha y esguince de tobillo izquierdo", manifestando que ha precisado tratamiento médico y rehabilitador durante 80 días, de los que se consideran 45 como impeditivos, habiéndole quedado la secuela de artritis traumática que valora en 5 puntos.
Por último, la reclamante solicita que se requiera al representante de la UTE x. para que aporte al procedimiento determinada documentación relacionada con los hechos descritos en la reclamación, así como designa al letrado x. como representante, quien acepta expresamente dicho encargo en el escrito de reclamación.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre de 2007 se requiere a la reclamante para que subsane su escrito de reclamación, debiendo especificar claramente contra quién se dirige la reclamación, toda vez que se aprecian contradicciones en el escrito presentado.
En su contestación el letrado actuante presenta escrito el 21 de noviembre de 2007, en el que manifiesta que la reclamación va dirigida contra el Servicio Murciano de Salud, en su condición de responsable de dicho servicio, junto con la concesionaria (UTE x.) que se ocupa del mantenimiento y conservación de las instalaciones del aparcamiento.
TERCERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2007, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó Resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes.
Asimismo, por parte del órgano instructor se solicitó al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca copia de la historia clínica e informe de los facultativos que asistieron a la reclamante, así como el informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación.
En su contestación, el Director Gerente remite oficio al órgano instructor, acompañando el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca y los informes de la Dra. x. y del Jefe de Servicio de Ingeniería.
El informe de la Dra, x., Médico adjunto del Servicio de Rehabilitación y Medicina Física del referido Hospital, quien diagnosticó a la paciente "contusión de rodilla derecha y tobillo izquierdo, con reposo relativo y neobrufen", expresa lo siguiente: "...confirmo que el informe de alta de Urgencias del día 7.10.2006 de x. con el diagnóstico de contusión de rodilla derecha y tobillo izquierdo fue elaborado y firmado por mi".
Por su parte, el informe del Jefe de Servicio de Ingeniería del citado Hospital, de 30 de enero de 2008, señala que "las labores de mantenimiento, conservación, explotación, etc., del parking subterráneo, situado en la parte frontal del Hospital, no se realizan por parte del servicio de Ingeniería y Mantenimiento de este Hospital, ya que la ejecución de dichas obras, así como su explotación, corresponden a una concesión administrativa externa".
CUARTO.- Con fecha 22 de abril de 2008, la reclamante presentó escrito proponiendo la práctica de los siguientes medios de prueba:
- La testifical de las personas que le acompañaban en el momento de producirse la caída.
- La documental que seguidamente se concreta a aportar por la UTE x.:
a) Relación de empleados que se encontraban trabajando en el aparcamiento los días 6 y 7 de octubre de 2006.
b) Copia de las fotografías realizadas por los citados empleados de las manchas de aceite que ocasionaron la caída.
c) Copia de la cinta de video-vigilancia de los días 6 y 7 de octubre de 2006.
Trasladadas tales peticiones a la mercantil citada, su representante comparece mediante escrito de 26 de junio de 2008, en el que manifiesta la imposibilidad de facilitar las fotografías realizadas por los empleados y una copia de la cinta de video, ya que pasados 15 días desde su toma éstas son borradas si no son reclamadas. Igualmente relaciona las personas que prestaron sus servicios durante los días indicados.
QUINTO.- Habiéndose procedido a la apertura del período probatorio para la práctica de la prueba testifical propuesta por la reclamante, con cita a las partes interesadas entre ellas a la concesionaria del Servicio Murciano de Salud, prestan declaración el marido e hijo de la interesada el 20 de noviembre de 2008, según se documenta en los folios 47 a 59 del expediente.
Del relato de la causa de la caída, en la que coincidieron ambos testigos, se extraen los siguiente datos: la existencia de una serie de manchas pequeñas de aceite que existían en el pavimento del aparcamiento, justo por el lugar donde la reclamante iba a acceder al vehículo, que su presencia y peligro en el pavimento no habían sido advertidos, que los propios operarios del aparcamiento fueron a asistirles en el momento en que se produjo la caída y que procedieron a realizar fotografías del lugar de los hechos. Incluso uno de los testigos facilita la descripción física de un empleado que estuvo presente, apostillando el representante de la UTE concesionaria que por la descripción física sabe quién pudo ser, aportando su nombre. De igual modo, explican los testigos "...que los propios operarios les pidieron que aportasen el parte de Urgencias para acompañarlo a la hoja de incidencias del día, además, les dijeron que existía una grabación de video donde se dejaría constancia de la caída".
También coinciden en describir que "después de atender en Urgencias a x. por la caída sufrida, había serrin en la mancha de aceite".
SEXTO.- Con fecha 10 de diciembre de 2008 tiene entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud escrito presentado por el letrado de la reclamante, instando la terminación convencional del procedimiento administrativo, mediante el pago de la indemnización solicitada por esa parte.
El letrado adjunta a su escrito, a efectos probatorios, tres partes de incidencias emitidos por los trabajadores de la empresa x., encargada de las labores de vigilancia y mantenimiento del aparcamiento.
El primero de los partes, de 6 de octubre de 2007, refleja lo siguiente:
"Pongo serrín junto cuarto extractores, cubriendo unas manchas de aceite o similar por las que una mujer cayó al suelo resbalándose frente núcleo I. Al parecer tras unas pruebas no hubo lesiones".
En el segundo de los partes también de 6 de octubre, se anota lo siguiente:
"...Se presenta en control el propietario del mercedes gris metalizado matrícula, "-". A la entrada núcleo 1 ° al retirar el vehículo x.. resbala dirigiéndose a Urgencias. Se adjunta copia de informe de Urgencias. Por si reclama el cliente se han hecho fotos del lugar, quedando constancia en este parte".
El tercer parte de 7 de octubre de 2006 (se rectifica por error "septiembre") informa lo siguiente: "iniciado servicio, reunido con el compañero siguiente, pasando novedades (tema manchas de aceite y parte de lesiones)...limpiando dicha mancha."
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, la reclamante presentó escrito de alegaciones el 19 de febrero de 2009, en el que hace constar que a la vista de las pruebas testificales y documentales practicadas en el procedimiento, se desprende la veracidad de los hechos objeto de reclamación, sin que se haya practicado prueba alguna que desvirtúe las pretensiones de la parte reclamante. Asimismo reitera la proposición de terminación convencional del procedimiento, cifrando la indemnización global en 8.576,88 euros más los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro.
OCTAVO.- El órgano instructor recaba un informe valorativo de los daños causados a la reclamante a la correduría de seguros --, S.A., que fue evacuado el 12 de marzo de 2009 en el sentido de indicar que las lesiones iniciales, por su intensidad y naturaleza (contusiones), no justifican un periodo tan prolongado como el que refleja el informe pericial aportado; ni se realizan pruebas complementarias adicionales que permitan diagnosticar la presencia de una artritis. Concluye que la incapacidad temporal de x. podría valorarse en 21 días impeditivos, sin apreciarse secuelas. A todo ello añade el 10% de factor de corrección, ascendiendo la cantidad total a indemnizar a 1.132,57 euros.
NOVENO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia a los interesados, el 1 de abril de 2009 se presenta por la reclamante escrito de alegaciones en el que manifiesta su oposición al informe valorativo emitido por la división médica de la correduría de seguros, afirmando en síntesis que el citado informe es injusto e inexacto, además de carecer de refrendo científico alguno, al no estar basado en una exploración detallada y precisa de la paciente y de sus secuelas, como el aportado por la reclamante. Finalmente, el letrado continúa proponiendo la terminación convencional del procedimiento y, en su defecto, solicita la apertura de un nuevo período de prueba donde el perito médico que en su momento emitió el informe de parte pueda explicar convenientemente las razones y argumentos que le llevaron a determinar las secuelas y las lesiones de la reclamante.
DÉCIMO.- Con fecha 6 de abril de 2009 la instructora dirige escrito al letrado actuante, en el que se le informa de lo siguiente:
- Que no procede formalizar la propuesta de terminación convencional en la medida que la empresa concesionaria, encargada del mantenimiento y conservación de las instalaciones del aparcamiento, respondería de los daños ocasionados a la reclamante, una vez determinada su responsabilidad.
- Que se estima innecesaria la apertura de un período extraordinario de prueba, pues se ha solicitado informe a la Inspección Médica a efectos de que determine el alcance de las lesiones y las secuelas de la reclamante.
UNDÉCIMO.- La Inspección Médica emite informe el 8 de septiembre de 2009, alcanzando las siguientes conclusiones:
"1.- X. sufrió una caída en el aparcamiento del HUVA a causa de unas manchas de aceite en el suelo.
2.- Tras la caída fue atendida en el Servicio de Urgencias del citado hospital por un facultativo de rehabilitación, siendo diagnosticada de contusión de rodilla derecha y tobillo izquierdo sin que precisara inmovilización mediante vendaje o férula de yeso y prescribiéndole únicamente reposo relativo y antinflamatorios.
3. - Es decisión de la paciente acudir a la sanidad privada con el desembolso económico que esto supone, sin que exista constancia de ninguna otra asistencia por este motivo en la Sanidad Pública.
4. - Diez días después la paciente consulta en la medicina privada, donde tras la exploración tampoco se considera necesario ni pruebas diagnósticas ni cambio del tratamiento pautado, aconsejándose rehabilitación sin especificar si sobre la rodilla, sobre el tobillo o sobre ambos y tampoco el número de sesiones pautadas.
5.- La paciente aporta factura de 50 sesiones de fisioterapia, administradas, a tenor de los datos existentes, por su hijo.
6. - En el informe aportado por la reclamante se habla de un tiempo de curación de 80 días y la persistencia de secuelas de artritis traumática, a pesar de exploración funcional normal y sin que se le haya realizado ninguna exploración diagnóstica.
7.- Dado que según la valoración inicial las lesiones eran contusiones, que se pueden catalogar de leves, por la bibliografía consultada y los tiempos medios de incapacidad temporal establecidos por el INSS, se puede estimar un plazo de curación de las mismas en torno a 20 días.
8.- La persistencia, de los síntomas o establecimiento de secuelas es una evolución extremadamente atípica en este tipo de lesiones. No existen datos objetivos para su diagnóstico o valoración ya que la exploración física y la funcional de las articulaciones es normal y en ningún momento de su proceso se le han realizado exploraciones complementarias encaminadas no sólo a la valoración de estas secuelas y su posible tratamiento, sino y nos parece fundamental, al diagnóstico de otras posibles lesiones que pudieran explicar esta evolución anómala".
DUODÉCIMO.- Con motivo de la incorporación al expediente del informe de la Inspección Médica, se concede a las partes interesadas un nuevo trámite de audiencia, presentando la reclamante escrito de alegaciones el 22 de diciembre de 2010, interesando nuevamente la terminación convencional del procedimiento, si bien, a la vista del informe evacuado por la Inspección Médica, modifica la cantidad reclamada que ahora reduce a 1.778,66 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la caída. Al respecto, el letrado actuante especifica que el quantum indemnizatorio es el resultante de contemplar 20 días impeditivos y reducir a 20 las sesiones de rehabilitación, a lo que suma los gastos médicos y de rehabilitación.
DECIMOTERCERO.- Por escrito de 15 de enero de 2010 se otorgó un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas, sin que conste que formularan alegaciones. No obstante, el 26 de febrero siguiente tiene entrada en el registro de la Consejería consultante el escrito presentado por el representante legal de la UTE x., por el que se remite carta de la compañía de seguros de la empresa a la fecha del siniestro (x), que expresa la improcedencia de atender a la reclamación en la medida que no se observa que exista responsabilidad imputable a la misma.
En tal sentido afirma la citada aseguradora que "la existencia de la mancha se produce de una forma accidental sin poder ser advertida por el servicio de mantenimiento, por lo que no existe acto u omisión de las obligaciones de la empresa que hayan podido provocar el accidente sufrido por la usuaria. No existían avisos previos de la existencia de dicha mancha ya que la propia afectada no la observó una hora y media antes de la ocurrencia del hecho cuando aparcaron su vehículo".
DECIMOCUARTO.- La propuesta de resolución, de 4 de marzo de 2010, estima en parte la reclamación presentada, por haber quedado acreditado en el expediente que el daño se produjo como consecuencia de una caída sufrida por la x. en el aparcamiento del Hospital Virgen de la Arrixaca, al resbalar por la existencia de unas manchas de aceite, cuya presencia no había sido señalizada por la empresa concesionaria de la Administración, a quien corresponde asumir el pago de la indemnización en la cantidad de 1.133 euros más la actualización correspondiente.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 15 de abril de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
De los datos extraídos del expediente se infiere la existencia de un contrato del Servicio Murciano de Salud de concesión de obra pública para la construcción de un aparcamiento y posterior explotación con la UTE x., lo que obliga a la concesionaria a asumir los daños y perjuicios que se causen a terceros, como recoge la propuesta de resolución, conforme al artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
2. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que, si bien es cierto que los hechos se produjeron el 7 de octubre de 2006, la interesada aporta un informe médico de alta de 26 de diciembre siguiente, por lo que la acción presentada el 4 de octubre de 2007 se habría ejercitado en plazo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 in fine LPAC.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP, destacándose lo acertado de la labor instructora en cuanto a la valoración del daño, al recabar un informe de la Inspección Médica que ha permitido corroborar la valoración de la correduría de seguros.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (aparcamiento del Hospital Virgen de la Arrixaca), por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el aparcamiento del Hospital donde ocurrió la caída, se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el estacionamiento de los vehículos de los usuarios que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.
Veamos, pues, la aplicación de los requisitos arriba indicados en el caso sometido a consulta:
1. De los datos obrantes en el expediente se desprende tanto la realidad de la caída de la reclamante, como que ésta fue debida a la existencia de unas manchas de aceite en el suelo, según recogen las incidencias observadas manuscritas por los empleados que se encontraban en el aparcamiento aquella noche (folios 63 a 65), así como las declaraciones testificales, a pesar de la destrucción por la empresa del vídeo y de las fotografías tomadas a los quince días, según el testimonio del representante de la UTE.
2. Acreditada, por tanto, la efectividad del daño, así como la causa, sólo queda determinar si concurre o no una relación de causalidad entre la las labores de mantenimiento y conservación y el daño producido, es decir, si la caída que sufrió la reclamante es atribuible al funcionamiento del servicio público, por no haberse desplegado, en relación con los elementos que integran el aparcamiento del Hospital una actividad de conservación más cuidadosa, de modo que la seguridad de los usuarios quedase garantizada.
Este Órgano Consultivo muestra su conformidad con la propuesta elevada, en el sentido de que concurre el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, en tanto la caída se produjo por unas manchas de aceite en el suelo del aparcamiento que se encontraban sin señalizar y que sólo a posteriori del accidente se cubrieron con serrín, según reconocen los empleados, sin que tampoco pueda servir de exoneración, como sostiene la aseguradora del concesionario, que dichas manchas no pudieran ser advertidas por el servicio de mantenimiento, si se tiene en cuenta las circunstancias de tiempo (el vehículo estuvo aparcado una hora y media antes) y de lugar, puesto que la delantera del vehículo estaba mirando hacia la calle interna del aparcamiento y las manchas se encontraban en el lugar en el que la acompañante iba a acceder al vehículo (la puerta del copiloto), es decir, no se encontraban ocultas. De otra parte la destrucción del vídeo y de las fotografías que tomaron los empleados sólo es imputable a la concesionaria, cuando debía haber actuado asumiendo la responsabilidad desde el inicio, sin esperar al ejercicio de la acción de reclamación por la interesada.
Por todo ello, al no existir prueba alguna de que el accidente pudiera ser imputable a la interesada no puede considerarse que tenga el deber jurídico de soportar los daños producidos, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
Igualmente este Consejo Jurídico, teniendo en cuenta lo informado por la Inspección Médica, muestra su conformidad a la cuantía indemnizatoria propuesta (1.133 euros) por la correduría de seguros del ente público, excepción hecha del 10% del factor corrector, al no haberse acreditado por la reclamante, como exige la Ley, los ingresos netos que pudiera estar percibiendo en el momento de ocurrir al incidente; sin perjuicio de la actualización correspondiente, al amparo de lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
La argumentación de la Inspección Médica ha resultado tan convincente y tan contundente (Antecedente Undécimo) que la parte reclamante ha modificado su propuesta de acuerdo convencional, asumiendo los días de baja impeditivos propuestos, reduciendo la cuantía indemnizatoria de 8.576,88 euros a 1.778, 66 euros.
Sin embargo, sigue sosteniendo que se le indemnice por otros gastos (20 días de rehabilitación y consulta médico privado), si bien tales partidas podrían haberse evitado de haber seguido la interesada en el servicio público de salud, en el que podría haber dispuesto de los recursos necesarios para su tratamiento sin coste alguno para ella. A mayor abundamiento, tampoco aporta ninguna razón que justifique la asistencia privada, en lugar de la pública, para indemnizar tales partidas reclamadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al apreciarse la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
SEGUNDA.- Procede, en la misma resolución, declarar que corresponde a la concesionaria UTE x. abonar la cuantía indemnizatoria propuesta por el órgano instructor, más la actualización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 141.3 LPAC.
TERCERA.- En caso de que la concesionaria no satisfaga voluntaria y directamente el pago a la reclamante, la Administración regional vendría obligada a abonar el importe de la indemnización y a dirigirse por la vía de repetición contra la empresa, en ejecución de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad.
No obstante, V.E. resolverá.