Dictamen 196/10

Año: 2010
Número de dictamen: 196/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Nota: concluye en la necesidad de completar la instrucción.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 25 de enero de 2007, x. presenta reclamación de responsabilidad ante el Ayuntamiento de Murcia, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo (Renaul Clio, matrícula "-") que conducía el 12 de mayo de 2006, debido a la existencia de un socavón en la calle Mayor de Puebla de Soto, del municipio de Murcia, según refiere. Durante el procedimiento se dio traslado de la reclamación a la Administración regional para que alegara lo que estimara procedente, sin que contestara. Por Decreto del Teniente Alcalde del citado Ayuntamiento de 15 de mayo de 2008, se acordó desestimar la reclamación al no ser de competencia municipal la vía donde se produjeron los hechos, indicando, no obstante, que el reclamante podía ejercitar la acción de reclamación frente a la Administración regional.

SEGUNDO.- En los días 16 y 18 de julio de 2008, el interesado reitera la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, solicitando la cantidad de 1.096,06 euros, adjuntando los documentos nacionales de identidad del conductor, de la titular del vehículo (su madre x.) y del testigo que presenció los hechos, el carnet de conducir del interesado, el presupuesto estimado y número de cuenta, copia de la reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia, así como dos fotografías de la travesía en obras.

TERCERO.- Requerido el reclamante para que subsanara las deficiencias advertidas por el órgano instructor (folios 32 y 33), consta la declaración jurada de la titular del vehículo (folios 42 y 43) de que no ha percibido indemnización por estos mismos hechos.

CUARTO.- Con fecha 27 de abril de 2009 se practica la prueba testifical propuesta por el reclamante, según el acta que obra en los folios 54 a 55 del expediente.

QUINTO.- Recabado el informe del centro directivo competente, es evacuado por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras el 24 de junio de 2009, en el siguiente sentido:

"A. La citada carretera pertenece a la red regional y su denominación actual es RM-B.

B. El 12 de mayo de 2006 se estaban realizando presumiblemente las obras referidas por el reclamante, que por las fotografías aportadas consistían esencialmente en unas zanjas que discurrían longitudinal y transversalmente por dicho tramo de Carretera regional.

C. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no es promotora de dichas obras.

D. La Administración promotora de dichas obras por el carácter comunitario es presumiblemente el Ayuntamiento de Murcia.

E. La Administración regional no consta que concediera autorización sobre dichas obras a la empresa ejecutora, que por los datos aportados por el reclamante es La Vega.

F. Estimo que es atribuible a la citada empresa o, en caso, al organismo promotor de las mismas la responsabilidad de las actuaciones".

SEXTO.- Otorgado un trámite de audiencia al interesado, no consta que presentara alegaciones, si bien con posterioridad se aporta al expediente (folio 63) una declaración de la titular del vehículo x., en la que expresa que su hijo conducía el vehículo accidentado, solicitando la reparación de los daños ocasionados.

SÉPTIMO.- El 22 de abril de 2010 se propone por el órgano instructor estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía de 1.096,06 euros, sobre la base de que la existencia de un socavón que determina los daños denunciados no constituye un hecho temporal, provisional y difícilmente perceptible, sino que adolece de cierta permanencia y por ende perceptible por los inspectores de la Dirección General de Carreteras.

OCTAVO.- Con fecha 30 de abril de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).

SEGUNDA.- Sobre el procedimiento seguido y la necesidad de completar la instrucción.

I. Examinado el procedimiento seguido, ha de ser completado con los siguientes trámites:

1. Ha de ser otorgado un trámite de audiencia a la empresa que realizaba las obras y que afectaron a la travesía de Puebla de Soto, según refiere el interesado en el escrito de reclamación, indicando incluso el domicilio (folio 22), sin que, al parecer, se dispusiera de la autorización de la Dirección General de Carreteras según informa el Jefe de Sección II de Conservación (folio 58).

2. También ha de otorgarse una audiencia al Ayuntamiento de Murcia para que aclare si las obras longitudinales y transversales que se estaban realizando en la travesía de Puebla de Soto en el momento del accidente disponían de licencia de obras o de autorización del Ayuntamiento de Murcia, como sugiere el informe del centro directivo.

3. Ha de incorporarse al expediente el informe del Parque de Maquinaria sobre la valoración de los daños, siendo erróneo el dato recogido en la propuesta de resolución de que el citado Parque había evacuado informe el 2 de octubre de 2006, si se tiene en cuenta que la fecha es anterior a la presentación de la reclamación.

II. Además de lo indicado en el apartado anterior, se ha de completar la instrucción por el órgano que tramita el procedimiento (artículo 78.1 LPAC), recabando del interesado cualquier otro medio de prueba que permita acreditar que el daño se produjo en el lugar y días señalados, teniendo en cuenta que el testigo propuesto tiene relaciones de amistad con el interesado, acompañándole en el vehículo en el momento del accidente según recoge el acta de la práctica de la prueba testifical, y el presupuesto del taller sobre los daños ocasionados al vehículo data de 20 de abril de 2007, casi un año después de ocurrir los hechos (el 12 de mayo de 2006). Tampoco hay constancia de que se haya abonado la reparación de tales daños.

III. Completada la instrucción y el procedimiento en los términos indicados con anterioridad, procede otorgar un trámite de audiencia a todos los interesados y elevar nueva propuesta de resolución a este Órgano Consultivo que aclare todas las cuestiones señaladas.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Procede completar el procedimiento y la instrucción, en los términos indicados en la Consideración Segunda y, previo trámite de audiencia a los interesados, elevar nueva propuesta de resolución para que se dictamine la cuestión de fondo planteada.

No obstante, V.E. resolverá.