Dictamen 204/10

Año: 2010
Número de dictamen: 204/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x , en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 10 de junio de 2009 x. interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo, solicitando una indemnización de 95 euros, precio de los cristales de gafas que hubo de abonar a una óptica al resultar rayadas las de su hijo x., al caerse al suelo desde el banco del pabellón polideportivo en el que las dejó cuando fue a jugar un partido de balonmano. El accidente escolar, ocurrido en el centro Nuestra Sra. de la Salud, de Alcantarilla (Murcia) fue comunicado por el Director mediante un informe de 4 de junio de 2009, indicando que durante una actividad deportiva en sexto de primaria el alumno se quitó las gafas y las dejó en el banquillo, sin dejarlas al cuidado del profesor; al acabar la actividad manifestó que las gafas estaban rayadas, acusando de dichos desperfectos a los compañeros; en ningún momento el profesor observó que ninguno de los alumnos hubiera dañado las gafas y, al preguntar, no hubo ningún alumno que hubiera sido testigo o que confesara haberlo hecho.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por Resolución de la Secretaría General de 3 de junio de 2009, se solicitó de la reclamante la subsanación de su solicitud, y del centro el informe preceptivo; emitido éste el 13 de julio de 2009, indica que "en ningún momento el alumno citado dejó a cargo ni bajo la responsabilidad del profesor las gafas"; añade que no consta otra información, y que se desconocen las circunstancias en que el daño se produjo.

TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones; el 14 de julio de 2010 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación, al considerar que no existe conexión entre el daño y el funcionamiento del servicio público; el desperfecto en las gafas, se razona, no se produce por una deficiencia en las gradas, que no están concebidas para ese fin, ni de la actividad del profesorado cabía exigir otra diligencia, pues el alumno se desprendió de las gafas por propia iniciativa.

Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 20 de julio de 2010.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.

Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los esenciales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.

Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor, pues el alumno, como se dice en la propuesta de resolución, se desprende de las gafas por propia iniciativa y las deposita donde le parece mejor, sin advertir al profesor dicha circunstancia. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que impiden apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.

No obstante, V.E. resolverá.