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Dictamen nº 45/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de febrero de 2011, sobre Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (expte. 32/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 22 de diciembre de 2010, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación, Formación y Empleo emitió un informe sobre la necesidad y oportunidad de tramitar un Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (en adelante, LCOMU). En síntesis, se expresa que la Ley estatal 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (en adelante, Ley 16/07) y el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, vienen a establecer que las aportaciones al capital social realizadas por los socios o asociados de una cooperativa (aportaciones que, conforme con la actual legislación cooperativa, son obligatoriamente reintegrables por aquélla a sus socios o asociados cuando causen baja en la misma) han de calificarse, a efectos contables, como integrantes del pasivo de dichas sociedades, no pudiendo ser consideradas como fondos propios del activo social, como hasta el momento venía permitiendo la normativa contable aplicable a las cooperativas españolas. Por ello, y como ha hecho el Estado en su Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante, LCO), modificada por la citada Ley 16/07, es necesario incorporar determinadas previsiones a la LCOMU, para que luego, en aplicación de ésta, los estatutos de las cooperativas regionales puedan incorporar las determinaciones oportunas para evitar la indicada consecuencia jurídico-contable, que sería efectiva ya para el ejercicio económico de 2011 y siguientes, pues el 31 de diciembre de 2010 cesó la moratoria que, a estos efectos, había establecido el RD 2003/2009, de 23 de diciembre.
Considera el informe que, de no introducirse las oportunas previsiones en la LCOMU, la automática consideración de todo el capital cooperativo como pasivo de la sociedad, a que llevaría la nueva normativa contable, resultaría una situación perjudicial para el desarrollo económico de estas sociedades, por sus negativos efectos sobre su imagen financiera (pues sus balances habrían de reflejar este nuevo pasivo, con eventual relevancia incluso a efectos de situaciones concursales). Por ello, es procedente modificar la ley regional, para, sin afectar a la normativa contable, incluir en aquélla que las cooperativas regionales puedan establecer en sus estatutos que parte de las aportaciones de los socios o asociados a su capital social no sean obligatoriamente reembolsables al socio o asociado saliente y que el reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por la cooperativa, con lo que tales aportaciones ya no tendrían contablemente la consideración de pasivo; junto a ello, y para compensar el hecho de que las aportaciones sociales puedan no ser reembolsadas obligatoriamente a los socios salientes, deben introducirse en la LCOMU ciertas medidas de garantía o favor en beneficio de los socios afectados por esta inexigibilidad del reembolso de aportaciones (como la posibilidad, ante ello, de darse de baja justificada en la cooperativa, entre otras medidas). Con ello, como se dice, se sigue lo dispuesto por el Estado para las cooperativas de su ámbito competencial mediante la citada Ley 16/07, al igual que otras Comunidades Autónomas que han realizado modificaciones en su correspondiente ley en esta materia.
Además, el informe añade que se debe aprovechar la necesaria y urgente modificación de la LCOMU a fin de unificar todos los plazos previstos en la misma para solicitar la inscripción en el Registro Regional de Cooperativas de los diferentes actos que deben inscribirse en él, con determinación específica de la clase de documento inscribible (en general, la escritura pública), y para unificar las cuantías de las sanciones previstas en dicha ley con las establecidas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS).
Junto a dicho informe obra un primer borrador de Anteproyecto e informes sobre la repercusión económica y el impacto por razón de género de la futura norma, sin observaciones significativas al respecto.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Secretaría General de la mencionada Consejería, el 23 de diciembre de 2010 la Vicesecretaria emite informe favorable a la tramitación del Anteproyecto, lo que es acordado en tal fecha por el Consejero competente.
TERCERO.- El 27 de diciembre de 2010, la Comisión de Secretarios Generales acuerda elevar al Consejo de Gobierno una propuesta para que tome conocimiento del Anteproyecto y decida sobre los ulteriores trámites a seguir, lo que efectuó en su sesión de 29 de diciembre de 2010, acordando, entre otros aspectos, tramitar el Anteproyecto con carácter de urgencia, por las razones expresadas en el informe de 22 de diciembre anterior.
CUARTO.- El 18 de enero de 2011, el Consejo Asesor Regional de Economía Social informó favorablemente el Anteproyecto, con observaciones puntuales para la mejora técnica del texto.
QUINTO.- Elaborado un nuevo borrador de Anteproyecto para introducir las observaciones del citado Consejo Asesor, el 19 de enero de 2011 fue informado favorablemente por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería.
SEXTO.- Solicitado el preceptivo Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (CES), fue emitido el 4 de febrero de 2011, del que se destaca la siguiente conclusión:
"El Consejo Económico y Social de la Región de Murcia valora, positivamente el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Sin perjuicio de las observaciones particulares expuestas en el cuerpo del Dictamen, la reforma que promueve el Anteproyecto al régimen jurídico de las aportaciones al capital social es favorable porque permite que puedan mantener su consideración contable de patrimonio neto si se clasifican como aportaciones no exigibles cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el órgano que fijen los Estatutos, evitando así los problemas que para la gestión económica llevaría su consideración de pasivo exigible según el criterio que determina el vigente Plan General de Contabilidad. Pero, por otro lado, establece, salvo para las cooperativas agrarias debido a las variadas características de las constituidas, un porcentaje mínimo del 30% que mantendrá su condición de exigible, e impone disposiciones añadidas para facilitar que la cooperativa acepte los reembolsos cuando se produzcan las bajas. Respecto a la reforma adoptada en la ley estatal, supone reforzar el derecho de socios y asociados a recuperar su aportación, derecho menoscabado por la consideración de las aportaciones reembolsables como pasivo no exigible. Y apuntalar igualmente el interés por el asociacionismo cooperativo, que pudiera quedar rebajado por las dudas de los interesados respecto a la posible recuperación futura de su capital."
SÉPTIMO.- El 9 de febrero de 2011, la Dirección General de Trabajo emite informe sobre las observaciones del CES, elaborando al efecto un nuevo borrador de Anteproyecto.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de ley de modificación de una ley regional, en concreto, la LCOMU, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. El Dictamen es solicitado con carácter de urgencia, por las razones expresadas en el informe reseñado en el Antecedente Primero.
SEGUNDA.- Procedimiento.
El procedimiento tramitado se ha ajustado a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. No obstante, se advierte que el informe de la Vicesecretaría fue emitido en un momento inicial de la tramitación del Anteproyecto (Antecedente Segundo), y no una vez finalizada ésta, como requiere el artículo 46.4 de dicha Ley (a salvo siempre el informe de este Consejo Jurídico, último informante ex artículo 2.4 de la Ley 2/1997 ya citada). En efecto, aunque la inadecuada ubicación del párrafo del citado artículo 46.4 que alude al informe de la Vicesecretaría pudiera dar a entender que éste debe emitirse antes de elevar el Anteproyecto a la toma de conocimiento del Consejo de Gobierno (se encuentra ubicado antes del apartado 5, que expresa: "adoptado por el Consejo de Gobierno el acuerdo a que se refiere el apartado anterior..."), el tenor del referido párrafo denota que el informe de la Vicesecretaría debe emitirse tras recabarse todas las consultas e informes ordinarios, pues el mismo deberá pronunciarse sobre "la corrección del procedimiento seguido, valoración jurídica de las alegaciones presentadas...", lo que implica, como se dice, que deba emitirse tras culminar la tramitación.
Para subsanar la indicada omisión, bastará con que la Vicesecretaría ratifique el informe de la Dirección General de Trabajo reseñado en el Antecedente Séptimo.
Por otra parte, si bien con carácter general del expediente pueden deducirse los motivos que inspiran las modificaciones que con el Anteproyecto pretenden introducirse en la LCOMU, no obra en el expediente razón alguna que justifique, en los apartados Uno y Dieciseis de su artículo único (para la respectiva modificación de los actuales artículos 13.1 y 64.1), el establecimiento de un porcentaje mínimo del 30%, sobre el total de las aportaciones al capital social, que debe ser considerado en todo caso como exigible a la cooperativa por parte de los socios o asociados que causen baja en la misma (salvo para las cooperativas agrarias). Frente a lo establecido por el Estado en la citada ley 16/07, para que las cooperativas puedan prever en sus estatutos la facultad de rehusar incondicionalmente el reembolso (o lo que es lo mismo, el reembolso discrecional) de las aportaciones sociales al capital social, pero sin establecer en la ley ningún porcentaje mínimo de participaciones que deban ser de reembolso obligatorio al socio o asociado saliente, el Anteproyecto establece el antes citado porcentaje, sin que, como se dice, haya en el expediente ninguna justificación para que tal obligatoriedad deba venir impuesta directamente por la ley y no que venga fijada por cada cooperativa en atención a su concreta situación financiera y a los intereses de sus socios (tampoco, obviamente, hay justificación sobre el porcentaje concretamente establecido). Dicha justificación resulta necesaria por cuanto implica menoscabar en este punto la capacidad de decisión de las cooperativas, ya que de aprobarse la pretendida determinación normativa, todas ellas, menos las agrarias, tendrían un pasivo de al menos el 30% de las aportaciones al capital social (aparte de otros eventuales pasivos, se entiende), porque, como bien señala la Consejería, la nueva normativa contable impone calificar como pasivo de la cooperativa las aportaciones al capital social que sean de reembolso obligatorio a los socios o asociados salientes.
Por ello, la decisión a tomar en este trascendental aspecto para la economía de cada cooperativa requiere un previo estudio económico en el que se evalúe la incidencia económico-financiera que tendría el establecimiento forzoso de tal porcentaje mínimo; y, en el caso de que fundadamente se decidiera establecer uno para todas las cooperativas regionales (salvo las agrarias, ya exceptuadas), que se justificara adecuadamente su concreta magnitud. En otro caso, debería dejarse tal decisión a lo que estableciese cada cooperativa, sin perjuicio de reconocer, como ya se prevé en el Anteproyecto, el derecho del socio o asociado disconforme a darse de baja justificada, y las demás medidas previstas para compensar la nueva situación que generaría la calificación estatutaria de determinadas aportaciones al capital social como de reembolso incondicional (o aportaciones "no exigibles", como también las denomina el Anteproyecto).
TERCERA.- Contenido del Anteproyecto.
El Anteproyecto se compone de una Exposición de Motivos, un único artículo, con treinta y dos apartados, en los que se modifican otros tantos artículos de la LCOMU, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.
A la vista de su contenido, puede decirse que las determinaciones allí incluidas tienen la finalidad expresada en el informe reseñado en el Antecedente Primero, es decir, y en síntesis, dar respuesta a la particular situación contable en que se encuentran las sociedades cooperativas tras la entrada en vigor de la nueva normativa en la materia, que resulta del RD 1514/07, ya citado, que aprueba el Plan General de Contabilidad, y del RD 1515/07, de la misma fecha que el anterior, que aprueba el Plan General de Contabilidad de las pequeñas y medianas empresas, de obligatoria aplicación, en sus respectivos casos, a todas las empresas españolas, cooperativas autonómicas incluidas. El Anteproyecto pretende, en lo esencial, y a partir de lo establecido en tales normas contables, que la LCOMU permita que las cooperativas regionales puedan prever en sus estatutos que una parte de las aportaciones realizadas por sus socios o asociados al capital social no sean obligatoriamente reembolsables al socio o asociado saliente (siendo susceptible de reembolso obligatorio, no obstante, un mínimo del 30% del capital, según se avanzó en la Consideración precedente), de modo que, salvo dicho porcentaje, el reembolso de las aportaciones pueda ser rehusado incondicionalmente por la cooperativa (sin perjuicio, claro está, de los derechos legalmente reconocidos a los afectados mientras sus aportaciones permanezcan en la sociedad). Y todo ello para que, conforme con la nueva normativa contable, tales aportaciones no tengan la consideración de pasivo (como lo tendrían si no se permite a la cooperativa rehusar incondicionalmente su reembolso), que es lo que el Anteproyecto pretende evitar, salvo en el reseñado porcentaje de aportaciones de reembolso obligatorio. Junto a ello, y como apunta la memoria de oportunidad, se pretende introducir también en la ley regional ciertas medidas de garantía o favor en beneficio de los socios afectados por esta inexigibilidad del reembolso de aportaciones, en tanto no sean efectivamente reembolsadas. Con ello se pretende seguir, en lo esencial, la línea establecida por el Estado para las cooperativas de su ámbito competencial, que mediante la citada Ley 16/07 modificó, con este fin, su Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (LCO), al igual que otras Comunidades Autónomas en sus correspondientes leyes de cooperativas, si bien algunas determinaciones del Anteproyecto (como la comentada en la Consideración Segunda, por ejemplo), carecen de precedente en estas legislaciones.
Además, el Anteproyecto introduce modificaciones en diversos preceptos de la LCOMU a fin de unificar todos los plazos previstos en la misma para solicitar la inscripción en el Registro Regional de Cooperativas de los documentos que deben inscribirse en éste, especificando en cada caso el tipo de documento inscribible, en general, la escritura pública, y para unificar las cuantías de las sanciones previstas en dicha ley con las establecidas en el TRLISOS.
Junto a ello, se advierte que pretenden introducirse en la ley modificaciones en algún otro precepto, no relacionado con los aspectos antes reseñados, con el fin de precisar algunos aspectos de las determinaciones vigentes, para la mejora técnica del texto.
CUARTA.- Cuestiones competenciales.
Tratando el Anteproyecto de Ley dictaminado de una modificación de la LCOMU, la competencia regional para aprobarlo se funda, con carácter general, en el artículo 10.Uno.23 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, que le atribuye competencia exclusiva en materia de cooperativas. Sobre el alcance que a dicho título cabe constitucionalmente asignar, nos remitimos a lo expresado por este Consejo Jurídico en su Dictamen nº 66/2006, de 24 de abril (sobre el entonces Anteproyecto de la LCOMU), que, en síntesis, expresaba que la competencia autonómica en dicha materia tiene un contenido propio (lo que usualmente se califica como la "materia cooperativa") que es de difícil delimitación, y que debe respetar en todo caso la normativa dictada por el Estado al amparo de sus propias competencias, como resulta ser, entre otras, la relativa a la legislación mercantil (artículo 149.1.6ª de la Constitución), específicamente mencionada a tal efecto por el citado artículo del Estatuto de Autonomía.
Entre la legislación mercantil conviene destacar, por lo que después se dirá, la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, que aprueba las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, publicada en el BOE del 29 de dicho mes y que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (vid. sus Disposiciones Finales Primera y Segunda). Dicha Orden actualiza las normas contables específicamente aplicables a las cooperativas, para adaptarse a las exigencias que, en esta materia, se derivan de los ya citados RRDD 1514 y 1515/07, que incorporaron al ordenamiento español los criterios de la Unión Europea para la homogeneización de las normas contables de las empresas.
Examinado el contenido del Anteproyecto, puede afirmarse que respeta lo establecido en tales normas, pues no incluye determinaciones de carácter contable, sino previsiones para que ciertas actuaciones de las cooperativas regionales tengan una u otra consideración contable a la vista de la normativa estatal en esta materia. Tampoco se advierten colisiones con otros títulos competenciales estatales, por lo que en este punto no hay que realizar objeciones al respecto.
QUINTA.- El marco jurídico establecido por la normativa contable estatal y su influencia sobre diversas determinaciones del Anteproyecto.
I. Cuestión distinta del respeto del Anteproyecto a lo establecido en la normativa contable estatal de preceptiva aplicación a las cooperativas españolas es, como se ha apuntado, la incidencia mediata o indirecta que aquélla puede tener sobre la legislación general en la materia cooperativa, que es precisamente lo que ha motivado algunas reformas legislativas ya aprobadas y la iniciativa que ahora se dictamina, conforme se deduce sin dificultad de los informes emitidos y de buena parte del contenido del Anteproyecto que nos ocupa. Como se indicó en la Consideración precedente, el presupuesto básico que justifica la pretendida modificación de la LCOMU es que las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea "califican el capital de las sociedades cooperativas como un pasivo si el Consejo Rector no goza del derecho incondicional a rehusar el reembolso" del mismo (Exposición de Motivos del RD 2003/2009, de 23 de diciembre). Y debe tenerse en cuenta que, conforme con la hasta ahora vigente legislación cooperativa española, los socios o asociados tienen derecho, en general, cuando causan baja en la cooperativa, al reembolso de las aportaciones que en su momento hicieron al capital social cooperativo; de ahí la necesidad de modificar dicha legislación para permitir a las cooperativas que establezcan en sus estatutos la facultad de rehusar, sin condicionante alguno, el mencionado reembolso, en cuyo caso éste no es jurídicamente exigible por el socio o asociado saliente en el momento de su baja (a tal situación alude el Anteproyecto cuando se refiere a las aportaciones "no exigibles"), sin perjuicio todo ello de los derechos que ostentan los afectados en tanto sus aportaciones no se reembolsen efectivamente, que procederá cuando la cooperativa así lo decida, si bien en tal caso se prevén reglas para objetivar dichos reembolsos (vgr., por orden de antigüedad en las solicitudes).
Por todo ello, el alcance y sentido dado en la nueva normativa contable a la noción de derecho incondicional de la cooperativa a rehusar los reembolsos de las aportaciones al capital social es esencial a la hora de que contablemente proceda calificar las aportaciones al capital cooperativo, bien como fondos propios del activo, bien como pasivo de la entidad.
II. En este punto, el Anteproyecto, a la vez que incluye diversas determinaciones para habilitar a las cooperativas a que puedan rehusar incondicionalmente el reembolso a los socios o asociados salientes de sus aportaciones al capital (salvo el 30% de las mismas, que se establece directamente como de reembolso obligatorio, lo que fue comentado en la Consideración Segunda), incluye determinaciones para "incentivar" a la sociedad a acordar los reembolsos no obligatorios.
De entre ellas, hay una que merece un especial comentario: el establecimiento de una determinada remuneración obligatoria (el interés legal del dinero incrementado en 8 puntos) para las aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado incondicionalmente, a devengar desde la baja del socio o desde que solicite el reembolso y hasta su efectiva devolución (apartado Seis del artículo único del Anteproyecto, de modificación del artículo 29.2 LCOMU, en el previsto segundo párrafo).
Sin embargo, tal determinación, en realidad, condiciona o compele de forma indirecta a la cooperativa a proceder a estos reembolsos, debido a la obligación económica que se le impone en tanto no proceda a ello; en estos casos, no puede decirse realmente que la cooperativa no esté condicionada a reembolsar tales aportaciones, pues de oponerse a ello se le depararían, desde el momento en que el interesado solicitase el reembolso y hasta proceder al mismo, unas obligaciones económicas de no poca importancia.
En este punto, debe advertirse que el supuesto que aquí se contempla es distinto de aquellos otros previstos en la ley en los que, una vez decidido el reembolso por la cooperativa mediante la adopción del oportuno acuerdo, se devenga la remuneración legalmente establecida (en concreto, el interés legal del dinero, según se prevé en el artículo 71.6 LCOMU ?y, para el ámbito estatal, en el artículo 51.4 LCO), pues en estos supuestos esta obligación económica sólo surge desde que la cooperativa ha adoptado el acuerdo de reembolso (obligada o discrecionalmente, según los casos), y no desde la solicitud de reembolso formulada por el interesado, como pretende el Anteproyecto en el apartado que se comenta. Dicho apartado, de aprobarse, daría lugar, como se dice, a la generación de una remuneración obligatoria que determinaría que las aportaciones al capital, aun formalmente no exigibles, tuvieran que calificarse contablemente en el pasivo de la entidad, pues el derecho de la cooperativa a rehusar estos reembolsos ya no sería en modo alguno incondicionado.
III. Si las precedentes consideraciones ya podían sostenerse a partir de una recta comprensión de la finalidad que anima el establecimiento del derecho incondicional de las cooperativas a rehusar el reembolso de aportaciones al capital social para evitar su calificación contable como pasivo, ello resulta aún más claro a partir de la publicación de la Orden Ministerial 3360/2010, de 21 de diciembre, citada en Consideraciones precedentes, que desarrolla para las cooperativas lo establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por los RRDD 1514 y 1515/07, ya citados. Ciertamente, dicha Orden no se había publicado cuando se inició la tramitación del Anteproyecto, pero no parece haber sido considerada en los informes emitidos tras su publicación, pues no se cita en ellos. A los efectos que ahora interesa, esta Orden establece normas contables en las que se evidencia con claridad lo afirmado anteriormente.
Así, en su norma 1.1.2.1, establece que "tendrán la consideración de fondos propios las aportaciones al capital social cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o la Asamblea General, según establezcan la ley aplicable y los estatutos sociales de la cooperativa, siempre que no obliguen a la sociedad cooperativa a pagar una remuneración obligatoria al socio o partícipe y el retorno sea discrecional". Y, en concordancia con ello, la norma 1.1.2.2, párrafo segundo, establece que "se considerará que incluyen un componente de pasivo financiero las aportaciones de los socios con derecho de reembolso en el caso de baja y las que tienen asociada una remuneración o retorno obligatorio" (lo que incluye, entre otros casos, el supuesto en que las remuneraciones obligatorias se vinculen al rehúse del reembolso de las aportaciones, como pretende el Anteproyecto), y la norma 1.1.4, párrafo segundo, dispone que tales aportaciones "se presentarán en un epígrafe del pasivo no corriente o corriente del balance, dependiendo de su vencimiento". Es decir, que si la ley aplicable (en nuestro caso, la LCOMU, una vez eventualmente introducida en ella la determinación comentada) estableciera la obligatoriedad de la indicada remuneración de las aportaciones desde que se solicitase su reembolso por el socio o asociado saliente, éstas deberán contabilizarse como pasivo, pues su reembolso no podrá considerarse como verdaderamente discrecional o incondicionado.
En consecuencia, el establecimiento por la LCOMU de la remuneración obligatoria prevista en el artículo único, apartado seis, para las aportaciones cuyo reembolso hubiera sido rehusado incondicionalmente por la cooperativa, determinaría necesariamente la calificación de todas las aportaciones sociales como pasivo social, lo que desvirtuaría completamente la finalidad del Anteproyecto. Por ello, procede eliminar del mismo tal determinación, resultando más conforme con los pretendidos fines de cohonestar la LCOMU con la normativa contable, seguir en este punto la solución establecida por el Estado, que modificó el artículo 48 LCO para añadirle un nuevo número 4, que dispone que "si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 45.1,b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos (es decir, de devengarse intereses por así acordarlo la Asamblea, su importe será el fijado en aquéllos, en concordancia con el artículo 48.1 LCO), sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio."
SEXTA.- Otras observaciones.
Para la mejora técnica del texto, resulta conveniente realizar las siguientes observaciones.
- Exposición de Motivos.
Debe completarse, incluyendo en ella una referencia al resto de los contenidos de la modificación: la unificación de los plazos para solicitar la inscripción de determinados documentos, que se especifican en cada caso, en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la homogeneización de la cuantía de las sanciones previstas en la ley con las del TRLISOS, y otras modificaciones puntuales para la mejora técnica de algunos preceptos de la ley.
Además, en su último párrafo, resulta incorrecta la referencia a "los artículos en materia de contabilidad", pues, como se dijo en Consideraciones precedentes, el Anteproyecto no incluye determinaciones de naturaleza contable, sino propias de la materia cooperativa, si bien con repercusión en la calificación contable de las aportaciones al capital social cooperativo, lo que es distinto. Sería más apropiado referirse a "...la nueva redacción de los artículos con repercusión en los aspectos contables de las cooperativas...", o similar.
- Artículo único, apartado dieciséis.
En el penúltimo párrafo de la proyectada nueva redacción del artículo 64.1, se establece que "los Estatutos podrán prever un porcentaje máximo de capital social a devolver en concepto de reembolsos en cada ejercicio económico, y la posibilidad de que el resto de reembolsos que se deban realizar en ese mismo ejercicio estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector o la Asamblea General".
Siendo una previsión similar a la establecida por el Estado en la modificación del artículo 45.1 LCO, no se justifica en el expediente por qué no se añade a la redacción propuesta lo establecido asimismo por dicho precepto estatal en el sentido de que el socio disconforme con el establecimiento o disminución de dicho porcentaje pueda darse de baja, calificándose ésta como justificada. Debe tenerse en cuenta que el supuesto guarda identidad de razón con el recogido en el párrafo precedente del proyectado nuevo artículo 64.1, relativo a la transformación de aportaciones exigibles en no exigibles, para el que, ante el correspondiente acuerdo de la Asamblea General, se prevé que el socio disconforme pueda darse de baja justificada. En ambos casos, el socio ve alterada la situación actual, con el derecho al reembolso de sus aportaciones, por otra nueva en la que ese derecho no está garantizado, lo que justifica que la ley prevea que pueda darse de baja justificada en la cooperativa.
Además, en este precepto se alude, por error, al artículo 68.2 "bis" de la LCOMU, debiendo eliminarse el inciso entrecomillado, por inexistente.
- Artículo único, apartado veinte.
En la nueva redacción propuesta para el artículo 71.1, primer párrafo, se alude a las deducciones "señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo". La mención al punto 3 resulta incorrecta, pues éste, que no se modifica, no contempla ninguna deducción (sólo se refiere al plazo de que dispone el Consejo Rector para efectuar el cálculo del importe a reembolsar de las aportaciones al capital social). Por ello, tal mención debe eliminarse.
En la nueva redacción del apartado 5 de este artículo 71 debería añadirse, de modo análogo a lo previsto en el artículo 51.5, segundo párrafo, LCO que, para las aportaciones no exigibles, los plazos aquí previstos para hacer efectivo el reembolso se computarán a partir de la fecha en que el Consejo Rector o la Asamblea General acuerden el reembolso, pues el carácter discrecional o incondicionado de éste así lo impone.
Por otra parte, la determinación contenida en la nueva redacción del segundo párrafo del apartado 6 de este artículo 71, debería ubicarse, con mejor sistemática, como párrafo siguiente al comentado apartado 5 (en cuyo caso sobraría de éste el inciso "salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado siguiente"). Y la redacción de dicho segundo párrafo del apartado seis, en su nueva ubicación, debería perfeccionarse: "cuando el Consejo Rector o la Asamblea General, según se prevea en los Estatutos, acuerde la devolución de las aportaciones no exigibles cuyo reembolso hubiera sido rehusado en un momento anterior, no podrá hacer uso del aplazamiento, y el reembolso deberá realizarse...".
Por otra parte, en el apartado 6 (que quedaría con un solo párrafo, conforme a lo dicho anteriormente) debería aclararse que para el caso de las aportaciones no exigibles el devengo del interés se producirá desde la fecha del acuerdo discrecional de reembolso, y ello por las razones indicadas en la Consideración Quinta, II, penúltimo párrafo.
- Artículo único, apartado veintiocho.
En este apartado se modifica el título del actual artículo 107 LCOMU para añadirle: "baja obligatoria por...jubilación o incapacidad permanente".
Además, se modifica su número 2 para especificar que éste se refiere a los casos de baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y se prevé un nuevo número 3, en el que se dispone que "en el supuesto de que los socios trabajadores sean titulares de aportaciones no exigibles, y accedan a la prestación por jubilación o incapacidad permanente, y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios trabajadores que permanezcan en la sociedad cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General."
Por lo que se refiere al número 2, debe entenderse que se refiere sólo a las aportaciones exigibles o de reembolso obligatorio, pues así resulta de los términos del mismo, en cuanto reconoce a los socios el derecho al inmediato reembolso o al reembolso en el plazo de dos años, según se trate de aportaciones voluntarias u obligatorias. Por ello, para evitar innecesarias dudas, tras la respectiva mención a dichas aportaciones resulta conveniente añadir el término "exigibles", como se hace en otros preceptos del Anteproyecto para referirse a las aportaciones de reembolso obligatorio.
En lo que atañe al número 3, debe completarse especificando que se refiere a los socios trabajadores, titulares de aportaciones no exigibles, "que causen baja por acceder a la prestación por jubilación o incapacidad permanente...". Si se es coherente con lo establecido en el nuevo título del artículo, habría que añadir que se trata de baja obligatoria; si, por el contrario, no se pretende establecer tal limitación (y contemplar aquí bajas voluntarias por jubilaciones de tal índole o por incapacidades que no impiden el trabajo cooperativizado), entonces debe modificarse el título y aludir a la baja por jubilación o incapacidad permanente sin asociarlo al término "obligatoria".
Por otra parte, el precepto debe extenderse, como ya se proyectaba en un borrador de Anteproyecto anterior al dictaminado, a los supuestos de socios que causen baja obligatoria por las otras causas previstas en el artículo, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, como prevé el Estado en el nuevo apartado 3 del artículo 85 LCO, introducido por la ya citada ley 16/07. Frente a lo expresado en el informe del CES (que motivó la supresión de la mención relativa a los supuestos de baja obligatoria), la indicada previsión no sería incompatible con lo establecido en el número 2 del artículo, ya que, como se ha dicho, este número se refiere sólo a aportaciones exigibles, mientras que el número 3 versa sobre aportaciones no exigibles. (Así lo demuestra, por otra parte, la coexistencia en la LCO de los números 2 y 3 del citado artículo 85).
- Artículo único, apartado veintinueve.
En dicho apartado se prevé introducir un nuevo artículo 107 bis, en el que se establece que cuando un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado cause baja y la cooperativa rehúse incondicionalmente el solicitado reembolso de sus aportaciones no exigibles, la cooperativa deberá reducir en un 20% los anticipos societarios a percibir por los socios trabajadores (regulados en el artículo 104.9 LCOMU), reducción que será operativa desde el momento en que se rehúse el reembolso, hasta que se pueda hacer efectivo.
Esta determinación, prevista para incentivar a la cooperativa a acordar cuanto antes el reembolso discrecional al socio trabajador saliente de sus aportaciones no exigibles, merece varias observaciones.
En primer lugar, en el expediente no se justifica por qué tal reducción se impone a las cooperativas directamente por la ley y no se deja a la decisión de cada una de ellas en sus correspondientes estatutos, a la vista de los intereses de sus socios y de la situación económico-financiera de las mismas; menos aún se justifica el establecimiento del concreto porcentaje de reducción, único para todas las cooperativas de esta clase. Además, a los efectos de calificar las aportaciones al capital como fondos propios y no como pasivo, la norma contable 1.1.2.1, letra b) establece que las aportaciones se clasificarán como fondos propios a pesar de que "los estatutos prevean (...) limitaciones sobre la distribución del resultado en tanto en cuanto existan aportaciones cuyo reembolso ha sido rehusado". Considerando asimilable a este supuesto el que ahora nos ocupa (la reducción del porcentaje de anticipos societarios vendría a ser una especie de limitación sobre la distribución de resultados a cuenta en forma de anticipos, vid. art. 104.9 citado), debe repararse en que la norma se refiere al caso de que sean "los estatutos" los que prevean tal limitación. Y aunque podría sostenerse que tal norma contable puede ser extensible al caso de que estas limitaciones vengan directamente impuestas por la ley, lo cierto es que su tenor abunda en la idea de que el Anteproyecto se limite a establecer que los Estatutos puedan prever la reducción de anticipos societarios en los casos en que la cooperativa mantenga aportaciones cuyo reembolso haya sido rehusado discrecionalmente.
Por otra parte, la reducción tendría en todo caso una operatividad imprecisa, al ligarse al momento del rehúse del reembolso y no preverse plazo alguno para decidir sobre aquél, con lo que el acuerdo a adoptar podría demorarse "sine die", generando dudas al respecto. De establecerse un plazo "ad hoc", parece que debería ser al menos de seis meses desde la fecha de la baja del socio, para posibilitar así la adquisición, por parte los socios que permanezcan en la cooperativa, de las aportaciones a las que se refiere el proyectado artículo 107.3.
- Disposición transitoria única.
Resultan poco comprensibles los términos de tal Disposición, que parece limitar la aplicación de los extremos más importantes del Anteproyecto "a las sociedades cooperativas cuyo ejercicio económico se inició antes del día 1 de enero del año 2011 y finalice a lo largo del mismo", cuando es claro que se aplicará asimismo a las cooperativas cuyos ejercicios económicos se inicien a partir del 1 de enero de 2011. Precisamente lo que no se justifica en el expediente es por qué se hace referencia a ejercicios anteriores a la mencionada fecha, cuando los criterios contables establecidos en la Orden de 21 de diciembre, ya citada, son de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011 ( vid. su Disposición Final Segunda). Considerando que las nuevas previsiones de la LCOMU entrarán en vigor el mismo día de su publicación, a partir de tal momento las cooperativas regionales deberán actuar conforme proceda en cada caso. De mantenerse la determinación comentada, deberá justificarse adecuadamente en el expediente y aclararse.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar como Proyecto de Ley el Anteproyecto dictaminado, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- No obstante lo anterior, debe considerarse lo indicado en la Consideración Segunda del Dictamen en relación con lo previsto en los apartados Uno y Dieciseis del artículo único del Anteproyecto (para la respectiva modificación de los actuales artículos 13.1 y 64.1 LCOMU), relativos al establecimiento de un porcentaje mínimo del 30%, sobre el total de las aportaciones al capital social, que debe ser considerado en todo caso como exigible a la cooperativa por parte de los socios o asociados que causen baja en la misma (salvo para las cooperativas agrarias). Esta conclusión tiene carácter esencial.
TERCERA.- Asimismo, a la vista de lo expresado en la Consideración Quinta sobre las consecuencias contables, contrarias a la finalidad esencial del Anteproyecto, que tendría la aprobación del apartado seis del artículo único del Anteproyecto, de modificación del artículo 29.2, segundo párrafo, de la LCOMU, procede su supresión. Esta conclusión tiene carácter esencial.
CUARTA.- Para la mejora técnica del Anteproyecto, deberían introducirse las modificaciones o supresiones reseñadas en la Consideración Sexta del Dictamen en relación con la Exposición de Motivos y el artículo único, apartados 16, 20, 28 y 29, sobre los preceptos allí analizados, y con la Disposición transitoria única.
No obstante, V.E. resolverá.