Dictamen 50/11

Año: 2011
Número de dictamen: 50/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
La prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación, salvo que manifiestamente aparezca como no idónea o improcedente en cuanto al objetivo de lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable.
Dictamen

Dictamen      50/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de septiembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un accidente de circulación (expte. 218/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 14 de enero de 2008, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, al sufrir un accidente de tráfico el 3 de noviembre de 2004 en la carretera de La Ñora (municipio de Murcia), cuando transitaba con su motocicleta debido al mal estado de la vía. Al ser menor de edad, su padre x, posteriormente fallecido, presentó con anterioridad idéntica reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia, en la creencia de que dicha Corporación Municipal era la responsable del mantenimiento de la carretera, si bien también se dirigía frente a la empresa municipal de Aguas y --,  (x. en lo sucesivo) y contra cualesquiera otras personas físicas o jurídicas responsables.


Expone que en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Murcia se emplazó a la Consejería consultante para que ejercitara su competencia o expusiera los alegatos que estimara pertinentes, mediante oficio de 13 de abril de 2005, dado que el vial B-1 por el que circulaba el reclamante pertenece a la Comunidad Autónoma, y que el 12 de abril de 2006, el Ayuntamiento dictó resolución en la que, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la existencia de responsabilidad patrimonial de dicha Corporación Municipal, siendo notificada a la Comunidad Autónoma.  


Contra dicha resolución municipal se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Consejería competente en materia de carreteras, dictando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia un Auto de 5 de febrero de 2007, inadmitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte reclamante, confirmado posteriormente por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por no existir administrativamente acto administrativo impugnable.    


Ante los resultados negativos de las anteriores actuaciones, el reclamante señala que se ve obligado a iniciar de nuevo la vía administrativa, esta vez ante el órgano competente de la Administración regional.


Respecto a los daños sufridos por aquel accidente, el reclamante señala que sufrió lesiones que tardaron en curar 58 días de baja impeditiva, quedando como secuelas varias cicatrices de valoración ligera en brazo y pierna izquierdos, además de los daños materiales sufridos por la motocicleta (en total 12.783,49 euros, según la reclamación presentada ante el Ayuntamiento).  


Acompaña la documentación que obra en los folios 2 a 8 del expediente, solicitando de la Administración regional que recabe el testimonio de las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento.


Por último, designa a la letrada x. a efectos de notificaciones.  


  SEGUNDO.- Constan en el expediente las actuaciones que integran el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Murcia (folios 12 a 71), destacando las siguientes:


1. Por escrito de 14 de febrero de 2005 (registrado el 21 siguiente), x, padre del reclamante (se advierten errores materiales en los datos personales de las personas que figuran en el encabezamiento), se dirige en su representación al Ayuntamiento de Murcia para formular reclamación frente a dicha Corporación y su aseguradora, la empresa municipal responsable de la tapa de alcantarillado y cualquier otra persona jurídica que tuviera responsabilidades por los siguientes hechos:


  "Que el pasado 3 de noviembre de 2004, sobre las 15,15 horas, mi mandante sufrió un aparatoso accidente de moto en la carretera de La Ñora. Que el accidente no fue debido a temeridad o imprudencia del conductor, sino a la existencia de un socavón en una tapa de alcantarillado de la empresa Aguas de Murcia, causa determinante de la pérdida de control del ciclomotor, lo que motivó la caída y el arrastre en el suelo, produciéndose daños materiales y físicos. El firme de la vía presenta irregularidades evidentes en forma de baches y socavones, sin señalización en cuanto al peligro y riesgo que supone para los conductores".


  Acompaña una serie de documentos acreditativos de los hechos, entre ellos el atestado de la Policía Local de Murcia y una fotografía del arreglo posterior del socavón, tras dar parte a la Policía Local (folios 56 y 57) y a EMUASA. Por último, solicita la cantidad total de 12.783,49 euros por los daños personales y materiales.


  2. El agente de la Policía Local que se personó en el lugar tras el accidente emite informe de 3 de noviembre de 2004, en el que se expresa lo siguiente:


  "Que cuando me dirigía hacia el barrio de El Ranero después de realizar la entrada del colegio Jesús María en calle Olma, el cual tiene asignado, es requerido en la Carretera de La Ñora confluencia con carril Lucas de La Albatalía por x. (...), en compañía de vecinos del lugar que le han auxiliado pues ha sufrido una caída debido a un hueco en la calzada cuando circulaba con su ciclomotor marca Motro Hispania Modelo Racing y matrícula "?". Que también informan de que han avisado una ambulancia, la cual se presenta en el lugar minutos después y proceden a la cura de esta persona y que no consideran necesario trasladar al accidentado a ningún centro sanitario. Que los vecinos del lugar han llamado a los padres de esta persona quienes se dirigían a lugar.


Que por parte de este agente se observa en la calzada dos tapas de x. que se encuentran parcialmente con huecos alrededor de las mismas por lo que se realiza el correspondiente parte de deficiencias".


  3. Por escrito de 13 de abril de 2005 (folio 67), se emplaza a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas para que pueda reclamar su competencia o formular alegaciones en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento.


4. Por acuerdo de 12 de abril de 2006, la Junta de Gobierno Local desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial al no apreciarse la del Ayuntamiento en el presente caso, conforme a los argumentos esgrimidos que pivotan en torno a los siguientes:


- La carretera B-1 no es de titularidad municipal, sino autonómica, por lo que, en su opinión, no existiría nexo causal con la Administración municipal.

- El elemento que motiva la reclamación es una tapa perteneciente a una empresa municipal x, que tiene personalidad jurídica propia e independiente del Ayuntamiento. Los deberes de esta empresa se extienden a las arquetas, las rejillas de desagüe y las tapas de saneamiento, así como a la conservación y condiciones de seguridad de todas las infraestructuras que se integran en su ámbito de actuación.

- No existe culpa in vigilando del Ayuntamiento.          


Dicho acuerdo fue notificado a la Consejería consultante el 25 de abril de 2006 (registro de salida).


5. Se incorpora al expediente la Sentencia núm. 483/2007, de 29 de junio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que inadmite el recurso presentado por x, en representación del reclamante, frente al Auto de 5 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia (recurso núm. 673/06).  


TERCERO.- El 8 de febrero de 2008, la instructora requiere al interesado para que subsane y mejore la solicitud aportada con la documentación que se reseña en los folios 82 y 83, siendo cumplimentado el 22 de febrero de 2008 (folios 85 a 113).    


CUARTO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es evacuado el 12 de febrero de 2008 por el Jefe de Sección II de Conservación, en el sentido de señalar:    


"1. En este servicio no se tiene constancia alguna del siniestro reseñado.


2. La realidad y certeza del accidente aparece reflejada en un parte de accidente suscrito ante la Policía Local y en presencia del agente núm. x.


3. Como queda reflejado en el parte de accidente citado, el vehículo de dos ruedas tropezó contra una tapa de alcantarillado de Aguas de Murcia.


4. No consta la ocurrencia de otros accidentes en el citado lugar.


5. No existe relación alguna entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


6. Lamentando las consecuencias del accidente producido, tenemos que trasladar la responsabilidad a la -- por ser de su incumbencia el mantenimiento y conservación de los registros de las redes comunitarias existentes en las calzadas de nuestra carretera.


7. No obstante lo anterior, y en aras de una efectiva colaboración, cada vez que se advierte de deterioros que pueden ser peligrosos, se colocan conos de señalización en las inmediaciones y se da aviso a la empresa responsable para su inmediata reparación".  


QUINTO.- Con fecha 1 de octubre de 2008 se otorga un trámite de audiencia al reclamante, sin que presentara escrito de alegaciones.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 9 de septiembre de 2010, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  SÉPTIMO.- Con fecha 21 de septiembre de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 31 de la misma Ley, respecto a los daños materiales y personales alegados cuyo resarcimiento se reclama.


  En cuanto a la legitimación pasiva, se ha acreditado en el presente procedimiento que la vía donde ocurrieron los hechos es de titularidad autonómica (MU-B-1), pero también que el elemento causante de los daños (tapa de alcantarillado) pertenece a la empresa municipal x, como reconoce el acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento, de 12 de abril de 2006, cuando desestima la reclamación allí presentada por no ser titular de la vía ni existir culpa in vigilando, destacando, sin embargo, la competencia de dicha empresa pública municipal sobre la totalidad de los elementos que conforman las infraestructuras que se integran en su ámbito de actuación. Lo anterior, conduce a reconocer también la legitimación pasiva del Ayuntamiento y de su empresa municipal, como acredita el hecho de que se tramitara el procedimiento de responsabilidad patrimonial presentado por el padre del reclamante, entonces menor de edad. En consecuencia, la resolución del presente procedimiento habrá de ser notificada a todas las partes interesadas.    


  II. Este  Consejo Jurídico ha destacado que la tramitación de un único procedimiento, en el caso de actuaciones concurrentes de las Administraciones regional y local respecto a las que los reclamantes no hayan distinguido ab initio la cuota de responsabilidad de cada una, parece razonable siempre que se produzca la consulta preceptiva a la otra Administración (Dictamen de este Consejo Jurídico 193/2009). Sin perjuicio de que, conforme al artículo 140.2 LPAC, la responsabilidad se fije para cada Administración atendiendo "a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención".      


  Pues bien, tal procedimiento único ya fue tramitado por el Ayuntamiento de Murcia ante el que se presentó inicialmente la reclamación, en cuya tramitación se otorgó un trámite de audiencia a la Administración regional sin que formulara alegaciones, concluyendo en el acuerdo desestimatorio de la Junta de Gobierno Local de 12 de abril de 2006, en el que además de reconocer que la vía es de titularidad autonómica, de lo que deriva la falta de nexo causal con la actuación municipal (aunque pueden resultar afectadas otras competencias municipales, como seguidamente se expone), atribuye la conservación de la infraestructura de saneamiento causante del daño (tapa de alcantarillado) a x, respecto a la que se afirma que tiene personalidad jurídica propia e independiente, sin que advierta culpa in vigilando del Ayuntamiento respecto a aquélla. No obstante, conviene tener en cuenta, incluso para los casos en los que concurren empresas públicas, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala lo siguiente respecto a las competencias de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo:


"Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.


También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".


  Prefigurado en aquel acuerdo municipal desestimatorio las Administraciones y empresa responsables en el asunto que nos ocupa, resulta inexplicable que la parte reclamante sólo interpusiera recurso contencioso administrativo frente a la Administración regional (y no frente al Ayuntamiento, autor del acto, y como partes codemandadas a los otros responsables, según el acuerdo municipal). Esta inadecuada actuación de la parte reclamante condujo a que por Auto de 5 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia (confirmado por la posterior Sentencia núm. 483/2007, ya citada, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia) se inadmitiera el recurso correspondiente, por no existir acto alguno expreso o presunto de la Administración regional contra el que se pudiera dirigir el citado recurso.      


  Las anteriores actuaciones van a tener incidencia a la hora de analizar si la acción ejercitada frente a la Administración regional ha prescrito o no.  


  III. Respecto al presente procedimiento debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses. Ello no obstante, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales.


  TERCERA.- Sobre la prescripción de la acción.


  Según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños a las personas, de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


  El reclamante ha ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional el 14 de enero de 2008, ocurriendo el accidente por el que reclama el 3 de noviembre de 2004.


  Para la instructora la acción ejercitada se haya dentro del plazo anteriormente descrito, puesto que la reclamación presentada ante el Ayuntamiento tiene entrada en la Consejería el 21 de febrero de 2005 (se interpreta que ha de referirse a la fecha de registro de entrada de la reclamación en el Ayuntamiento de Murcia, salvo que exista un error y se quiera hacer referencia al trámite de audiencia otorgado a la Consejería el 14 de abril del mismo año), fechas a las que, en cualquier caso, anuda el efecto interruptivo del plazo del ejercicio de la acción frente a la Administración regional.


  Sin embargo, el Consejo Jurídico muestra su disconformidad con tal interpretación, sosteniendo, por el contrario, que la acción se ha ejercitado extemporáneamente, en atención a la siguiente secuencia temporal y motivación:


1. La parte reclamante interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia el 21 de febrero de 2005 (folio 26), interrumpiendo el correspondiente plazo prescriptivo, conforme a nuestra doctrina, expresada entre otros en los Dictámenes 68 y 254 del año 2010, en tanto existía una apariencia razonable de la competencia municipal, al tratarse de un tramo urbano y que el elemento causante era una tapa de alcantarilla perteneciente a una empresa municipal, lo que explica que el representante del interesado se dirigiera al Ayuntamiento en reclamación de responsabilidad, determinando en este caso la interrupción del correspondiente plazo prescriptivo.


  2. Sin embargo, el plazo anual para su ejercicio frente a la Administración regional se reanudó a partir de la notificación del acuerdo municipal desestimatorio de la reclamación, entre otras razones porque éste recoge que la carretera es de titularidad autonómica, aunque también reconoce la competencia de la empresa pública municipal sobre el elemento causante del daño, lo que significaba que el reclamante, a partir de este momento, disponía del referido plazo anual para presentar la correspondiente reclamación ante la Administración regional, o ante la empresa municipal, si entendía que ésta era la únicamente responsable, o frente a todos, incluido el Ayuntamiento, interponiendo contra el acto municipal el correspondiente recurso contencioso administrativo. Sin embargo, dejó pasar dicho plazo anual sin que ejercitara tal reclamación frente a la Consejería consultante (la notificación del acuerdo municipal a la Administración regional data de 25 de abril de 2006), por lo que el plazo se habría rebasado ampliamente cuando interpone la reclamación el 14 de enero de 2008.


  3. Tampoco podemos considerar que tiene un efecto interruptivo del plazo de un año para ejercitar la acción frente a la Administración regional, las actuaciones inadecuadas y no idóneas realizadas por la parte reclamante, puesto que las resoluciones judiciales del orden contencioso administrativo han inadmitido el recurso interpuesto por ella, al no existir acto expreso o presunto procedente de la Administración regional. En tal sentido conviene recordar la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 21/08)  que recoge la opinión jurisprudencial acerca de que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación, salvo que manifiestamente aparezca como no idónea o improcedente en cuanto al objetivo de lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable. Respecto a esta inadecuación, en nuestro Dictamen 136/06 señalamos:


"Establecido el día inicial del cómputo, resta por dilucidar si cabe entenderlo interrumpido por alguna de las actuaciones practicadas por la interesada (...) Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 señala que "la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que puede estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1988 que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980)". Sigue diciendo la sentencia que "de esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable".


4. El argumento de que el conocimiento inicial por parte de la Administración regional de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento interrumpía el plazo para su ejercicio ante la primera (que subyace en la propuesta elevada), con independencia de la fecha en que se hubiera ejercitado frente a la Consejería consultante, es también refutado por la Sentencia núm. 483/2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que expresa lo siguiente respecto a los efectos del emplazamiento a la Administración regional en el procedimiento municipal seguido sobre el presente asunto:


  "La tesis mantenida por el recurso, en un intento de salvar lo ineludible, es que la Administración regional, una vez emplazada por el Ayuntamiento, debió actuar así como de oficio, según el art. 5 del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, que obliga al órgano competente a iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial si entiende que se ha producido perjuicios a particulares. La clave está en la interpretación que se da al verbo "entender". Habrá supuestos en que la responsabilidad será tan clara y evidente que resultaría quasi ofensivo la no intervención administrativa (casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos), pero cuando se trata de un caso como el presente, acerca del estado de una carretera sin duda transitada por muchos usuarios donde se produce el accidente de moto, parece que no cabe que de entrada la Administración asuma su culpa, sino que ha de probarse".        


  El anterior razonamiento resulta plenamente vigente, si se tiene en cuenta que el acuerdo desestimatorio municipal reconoce que la conservación de la tapa de alcantarillado corresponde a x, con independencia de la titularidad autonómica de la vía donde se ubica.


  También resulta de interés transcribir el siguiente párrafo de la referida Sentencia aplicable al caso, sobre la libertad de los ciudadanos a la hora de ejercitar o no sus derechos:


  "No hay que olvidar nunca los principios generales del derecho, tan próvidos en soluciones como es para el caso presente (...) En definitiva, ha de ser la parte la que pida y ante el órgano competente el resarcimiento de los daños que se le hayan causado. No cabe so pretexto de haber presentado ante el órgano incompetente la reclamación derivar que el idóneo tiene el deber de actuar de oficio y mucho menos extraer la consecuencia de una inactividad sobre la que montar un acto administrativo presunto".    


  En suma, a partir de la notificación del acuerdo municipal desestimatorio, la parte reclamante tenía pleno conocimiento de los elementos de orden jurídico y fáctico para el ejercicio de la acción (el principio actio nata) frente a la Administración regional, por lo que a partir de dicho momento se inició el cómputo del plazo de prescripción, transcurriendo el plazo de un año sin que se ejercitara frente a la Consejería consultante y, sin que la acción finalmente ejercitada, que fue inadmitida por la jurisdicción contencioso administrativa, tenga los efectos interruptivos expresados, cuya inadecuación sólo es atribuible a la parte reclamante.


Todo lo anteriormente expuesto conduce a este Consejo Jurídico a estimar en el presente supuesto, que la acción ejercitada por el interesado frente a la Administración regional el 14 de enero de 2008 es extemporánea.  


  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


  Sin perjuicio de lo expresado en la Consideración precedente sobre la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente a la Administración regional, ésta habría de ser igualmente desestimada al no resultar acreditada que la causa del accidente sea atribuible a la Administración regional (artículo 139.1 LPAC), pues no se ha probado que "el firme de la vía donde se produjo el accidente presentara en general irregularidades, en forma de baches o socavones", como afirma el reclamante ante el Ayuntamiento, sino que la conservación del elemento causante del daño pertenece a x, según reconoce el acuerdo municipal desestimatorio y el informe técnico de la Dirección General de Carreteras, al señalar que le corresponde a aquélla el mantenimiento y conservación de los registros de las redes comunitarias existentes en las calzadas; prueba de ello es que los huecos alrededor de la tapa de alcantarillado fueran reparados de forma inmediata por la citada empresa municipal, tras el accidente ocurrido y el parte de incidencias del agente de la Policía Local que se personó.        


  Tampoco se ha acreditado por la parte reclamante que la Administración regional no haya obrado conforme al estándar de rendimiento exigible respecto al mantenimiento de la carretera, cuando se ha producido el reconocimiento por la empresa municipal de la responsabilidad del elemento causante del accidente, al arreglar los desperfectos.      


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta elevada en cuanto que la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada frente a la Administración regional, ha de considerarse extemporánea por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.


SEGUNDA.-  Se dictamina favorablemente la propuesta elevada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, si bien habrá de formularse otra en la que se incorpore lo expresado en este Dictamen y la resolución que finalmente se adopte habrá de ser notificada a todos los interesados (Consideración Segunda, I).    


  No obstante, V.E. resolverá.