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Dictamen nº 51/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de julio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída dentro un autobús de línea regular (expte. 158/10), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 3 de marzo de 2006, x. presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes en el que solicita una indemnización de 1.961,20 euros por los daños físicos sufridos como consecuencia de su caída el 25 de enero de 2006 dentro del autobús de línea regular de transporte por carretera que discurre entre Ceutí y Murcia, gestionada por la empresa concesionaria "--". Afirma que viajaba de pie porque los asientos estaban ocupados, y que cuando el autobús, que circulaba entonces por Molina de Segura, entró en una rotonda, frenó bruscamente, como consecuencia de lo cual cayó al suelo, causándole gran dolor en el hombro, por lo que acudió al hospital "Reina Sofía", de Murcia, donde le diagnosticaron fractura de clavícula, de la que tardó en curar 40 días, durante los cuales no ha podido desarrollar su ocupación habitual ni desarrollar su vida normalmente, valorando dicho periodo de incapacidad en la cantidad antes indicada. Considera que existe una directa relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público de transporte de titularidad de la Administración regional. Solicita la práctica de prueba testifical.
A su escrito adjunta copia del billete y del parte de urgencias por el ingreso efectuado el citado día, donde se consigna la alegada causa del daño (caída en autobús) y la fractura de clavícula indicada.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 21 de marzo de 2006, la Jefa de Sección de Transportes de Viajeros de la Dirección General de Transportes y Puertos informa a la reclamante que es a la empresa concesionaria del servicio a quien se ha de dirigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP).
TERCERO.- El 12 de abril de 2006 la reclamante presenta un escrito (que califica como recurso de alzada) en el que, frente a lo manifestado en el oficio antes reseñado, señala que, según jurisprudencia, que cita, la Administración tiene responsabilidad directa y objetiva por los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad, sin perjuicio de la acción de regreso que tenga contra el contratista que gestione el servicio.
CUARTO.- Mediante oficio de 17 de abril de 2006, la Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la citada Consejería comunica a la reclamante la admisión a trámite de su reclamación, requiriéndole para que subsane y mejore su solicitud mediante la aportación de determinados documentos.
QUINTO.- Solicitada a la mencionada Dirección General copia del pliego de condiciones de la concesión del servicio de transporte del caso, fue remitida mediante oficio de 8 de mayo de 2006.
SEXTO.- El 8 de mayo de 2007 se practica la prueba testifical solicitada respecto de uno de los viajeros presentes, que ratifica lo alegado por la reclamante de que los asientos estaban ocupados, que aquélla viajaba de pie y que, ante el frenazo del autobús, cayó al suelo, quejándose del hombro.
SÉPTIMO.- El 8 de mayo de 2007 la reclamante presenta escrito adjuntando documentación para cumplimentar el requerimiento que le fue efectuado en su día.
OCTAVO.- Solicitado informe a la citada Dirección General sobre la reclamación, fue emitido el 23 de mayo de 2007, en el que, en síntesis, expresa que el servicio de transporte en el que se produjeron los hechos pertenece a la concesión de servicio regular de uso general de transporte de viajeros interurbano denominada "Murcia y cercanías", de titularidad autonómica, gestionada por la empresa "--", lo que determina, según jurisprudencia que cita, que la Administración deba pronunciarse sobre la reclamación y, de concurrir los requisitos legales al efecto, responder de los daños, sin perjuicio de repetir contra el concesionario. En cuanto al fondo del asunto, expresa que no puede afirmarse inequívocamente la responsabilidad pretendida, debiendo oirse al concesionario y recabar del mismo el Registro de servicios regulado en la Orden FOM/3398/2002, de 20 de diciembre.
NOVENO.- El 18 de marzo de 2009 se otorga trámite de audiencia a la reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
DÉCIMO.- El 19 de noviembre de 2009 se solicita informe a la concesionaria sobre la reclamación, presentando escrito el 1 de diciembre de 2009 en el que expresa que el 13 de marzo de 2006 remitieron a su aseguradora el parte de siniestro nº 9.739 y que, tras ponerse en contacto con aquélla, le indica que la interesada nunca se puso en contacto con dicha compañía, habiendo prescrito el siniestro. Añade que el vehículo era el de matrícula "?", con capacidad para 79 plazas de pie y 31 sentadas.
Adjunta a su escrito copia de la hoja de ruta del servicio y del mencionado parte del siniestro. En la primera se consigna que en la expedición 1 (se deduce que es en la que se produjo el hecho en cuestión) viajaban 58 pasajeros. En el parte de siniestro (registrado de entrada el 13 de marzo de 2006 en la mercantil "x") expresa lo siguiente: "al frenar porque se cruzó una hormigonera una viajera que iba agarrada a la barra se dio un tirón el brazo. El conductor le preguntó y le dijo que se había hecho daño. Se envía ahora porque recibimos reclamación. El conductor manifiesta que la señora no se cayó al suelo".
UNDÉCIMO.- Mediante oficio de 14 de diciembre de 2009 se otorgó a la reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones el 30 siguiente, en las que expresa que el 3 de marzo de 2006 presentó reclamación ante la concesionaria, sin recibir respuesta alguna; que en ningún momento la empresa le informó de la necesidad de dirigirse a compañía de seguros alguna; que, como se declaró en la prueba testifical, el accidente se produjo por un frenazo en las cercanías de una rotonda, pero no por cruzarse una hormigonera, y que aunque el día del accidente no pidió el libro de reclamaciones, lo solicitó un día posterior y no se lo dieron.
DUODÉCIMO.- El 18 de junio de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no se ha probado que el vehículo fuera con exceso de velocidad o que la conducción fuera irregular, simplemente que el vehículo dio un frenazo, y que otras personas iban también de pie y no cayeron.
DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.
I. La reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto es la persona que sufrió los daños físicos por los que solicita indemnización.
En la medida en que la reclamación se dirige contra la Administración regional por producirse los daños alegados en un servicio público de transporte de su titularidad, está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si se parte de la fecha de ocurrencia del accidente y de la presentación de la reclamación.
III. En cuanto al procedimiento, tratándose de daños acaecidos durante la utilización de un servicio público gestionado mediante concesión administrativa, se advierte que no se ha otorgado trámite de audiencia final al concesionario del servicio (al que sólo se le solicitó la emisión de un informe, sin emplazarlo propiamente en el procedimiento), cuando no cabe duda de su condición de interesado, ya que en la resolución del mismo podría determinarse su responsabilidad por los referidos daños, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del RDL 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en la fecha de los hechos, y, en el presente caso, además, por la responsabilidad marcadamente objetiva (art. 7) y las obligaciones (art. 12.1,c) que pesan sobre los prestadores de servicios públicos de transporte sujetos a la obligación de constituir el seguro obligatorio de viajeros regulado en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Dicha necesidad de un adecuado emplazamiento y el otorgamiento del trámite de audiencia deriva, entre otras normas, de los artículos 31 y 84 LPAC. Por todo ello, en el presente caso deben extremarse las garantías formales y posibilitar una audiencia final del concesionario, considerándolo así un auténtico interesado, para evitar una eventual indefensión del mismo al dictarse la resolución final, por no haber podido conocer, a virtud del omitido trámite de audiencia, el resultado de la prueba testifical y la documentación presentada por la reclamante el 8 de marzo de 2007 y en fechas posteriores. Dicho trámite resulta preceptivo a pesar del dilatado tiempo empleado en la tramitación del procedimiento, por lo que deberá realizarse a la mayor brevedad.
Tras ello, deberá formularse una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico para su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede retrotraer el procedimiento a fin de realizar las actuaciones expresadas en el presente Dictamen, por las razones indicadas en su Consideración Segunda, III.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.