Dictamen 57/11

Año: 2011
Número de dictamen: 57/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
De conformidad con el régimen jurídico de la autonomía del paciente y el elenco de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recogido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, el paciente tiene derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, comprendiendo, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (art. 4).
Dictamen

Dictamen nº 57/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de diciembre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 286/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2007, x, a través de Letrado, formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia.


  Según la reclamante, el 23 de noviembre de 2006 ingresa de forma urgente en dicho Hospital, tras diagnosticársele un aneurisma, siendo intervenida el 29 de noviembre.


  A pesar de sufrir un empeoramiento de su situación, con inmovilidad de uno de los miembros superiores, dificultad en el habla, etc., que comienza el 6 de diciembre y va progresivamente empeorando durante los días posteriores, la paciente no recibe tratamiento médico alguno, sin que sus familiares sean informados de la situación hasta el 11 de diciembre, cuando se les dice que había sufrido varios episodios de infartos cerebrales e hidrocefalia.


  El 13 de diciembre es reintervenida, sin informar de los riesgos a  los familiares. En dicha intervención se produjeron diversas complicaciones, saliendo la paciente del quirófano en estado de coma.


  En la actualidad tiene reconocido un grado de minusvalía del 80%; no habla, camina con muchísima dificultad y su brazo izquierdo carece de movilidad.


  Se imputa a la Administración la absoluta desatención sufrida por la paciente entre los días 6 y 10 de diciembre y la falta de información a los familiares acerca de los riesgos de la intervención.  


  Se solicita una indemnización a determinar con posterioridad, una vez se dé traslado a la reclamante del historial clínico, cuya aportación al procedimiento también se interesa.


  Se aporta junto a la reclamación copia de poder notarial para pleitos, que confiere al abogado actuante x, hija de la paciente.


  SEGUNDO.- Comoquiera que el poder notarial se otorga por persona diferente a la reclamante, se requiere al letrado para que subsane el defecto de representación. Por el requerido, inicialmente se remite copia compulsada del poder antes indicado y última hoja de la reclamación "con la firma original de x, mediante la cual confiere representación al letrado". Posteriormente, el 12 de junio de 2008, se aporta copia del poder notarial otorgado por la paciente al mismo Letrado.


  TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), de 16 de enero de 2008, se encomienda su instrucción al Servicio Jurídico del Ente, que procede a comunicar la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la aseguradora y a la Dirección de los Servicios Jurídicos. Recaba, asimismo, del Hospital "Virgen de la Arrixaca" de Murcia y de la Gerencia de Atención Primaria, la historia clínica de la paciente, así como el preceptivo informe de los facultativos que la atendieron.


  CUARTO.- La Gerencia de Atención Primaria de Murcia señala que la historia clínica de la paciente está vacía, por no haber sido asistida nunca por los servicios sanitarios dependientes de dicha Gerencia.


  QUINTO.- Por el Hospital "Virgen de la Arrixaca" se remite copia del historial clínico e informe del Jefe de Sección de Neurocirugía de dicho centro. Se trascribe a continuación, al ofrecer de forma detallada todo el proceso asistencial desarrollado sobre la paciente y las complicaciones que fueron surgiendo a lo largo del mismo:


  "Paciente que es recibida en urgencias de nuestro hospital por el equipo de guardia el 23/11/06 por presentar crisis comiciales, pérdida de consciencia, relajación de esfínteres y, tras las crisis, la paciente recupera consciencia, presentando cefaleas, nauseas y vómitos. En el TAC que aporta presenta hemorragia subaracnoidea y dilatación ventricular. El 24/11/06 es vista por mí (Dr. x) encontrándome que la paciente, aunque está consciente, presenta una agitación psicomotora, dudosa rigidez de nuca y moviliza los 4 miembros, siendo el Glasgow de 13-14 puntos. Se solicitan angioRM y arteriografía urgentes y mientras estamos a la espera de la realización de las pruebas la paciente experimenta deterioro de estado de consciencia, por lo que decido, tras hablar con su marido, colocar drenaje ventricular externo que nos permite aliviar la presión intracraneal y controlar la presión dentro del cráneo por si hubiera empeoramiento. El 25/11/06 y dada la agitación con la que continúa la paciente, avisan al médico de guardia el cual se encuentra con que la paciente por su estado se ha arrancado el drenaje, dicho médico de guardia considera vigilancia clínica estrecha y se practica un TAC cerebral donde se corrobora la existencia de hidrocefalia, así como la presencia de sangre en sistema ventricular derecho. El equipo de guardia decide no colocar de nuevo el drenaje por no creerlo necesario, optando por tratamiento médico intensivo y vigilancia. El 26/11/06 continúa en estado de agitación que requiere tratamiento médico (...). Se habla con Neurorradiología Intervencionista, los cuales estudian el caso para valorar tratamiento endovascular y embolización de aneurisma. El 28/11/06 Neurorradiología Intervencionista considera que la paciente no es embolizable, por lo que se decide tratamiento quirúrgico para clipaje de dicho aneurisma, dado que el cuello del aneurisma apenas es existente, naciendo de la arteria comunicante anterior. Hablamos con la familia (marido e hija) explicándole lo que se le va a hacer y las posibles complicaciones que presentan estos pacientes (se firma el consentimiento informado donde se reflejan todas las posibles complicaciones iniciales y posteriores). El 29/11/06 y bajo anestesia general se practica una craniectomía pterional derecha clipándosele el aneurisma y la arteria comunicante anterior al no presentar el aneurisma cuello que nos permita salvar la arteria comunicante anterior. Recolocamos drenaje ventricular externo mediante trépano frontal izquierdo antiguo que nos servirá para prevenir hemorragias y para control de la presión intracraneal.


  La paciente pasa a Reanimación (...)


  El 05/12/06 pasa a planta de Neurocirugía donde sigue estando con Glasgow 15, consciente, y obedece órdenes verbales, tiene fiebre por lo que consultamos con el Servicio de M.I. Infecciosos, mandando a analizar las puntas de los catéteres que la paciente porta. Durante los siguientes días y siempre a través del equipo de guardia, parece apreciarse un inicio de debilidad en hemicuerpo izquierdo y dudoso facial izquierdo, el TAC cerebral es normal y se piensa en la posibilidad de un vasoespasmo (complicación que ya fue reflejada y explicada a la familia antes de ser intervenida y que podía presentarse).


  El 7 y 8 de diciembre-06 no hay cambios significativos, el 09/12/06 se aprecia pérdida de fuerza en MSI y facial izquierdo, pese a estar con tratamiento para el espasmo. Se realiza un TAC donde apreciamos la existencia de una imagen hipodensa frontal que puede corresponderse con un infarto isquémico (complicación también reflejada, explicada y hablada con la familia, como se recoge en el consentimiento informado). Continuamos con tratamiento para el espasmo y para la fiebre. El día 10/12/06 avisan al médico de guardia por haber presentado unas crisis parciales en MSD, sin que haya cambios en su estado de consciencia, es tratada por el equipo de guardia. El 11/12/06 está consciente, no hay cambios neurológicos con respecto a las últimas 24 horas y se inicia nutrición enteral. Se revisa tratamiento de antibióticos por parte de Medicina Interna.


  El 12/12/06 al realizarle un TAC advertimos la presencia de hidrocefalia franca que nos parece que se debe de tratar con la colocación de una derivación ventricular interna. Se informa a la familia del procedimiento y de los posibles riesgos que siempre conlleva la colocación de una derivación. La paciente antes de la intervención está consciente, obedece órdenes verbales y presenta una hemiparesia izquierda de predominio facio-braquial (la existencia de una hidrocefalia tardía también es una de las posibles complicaciones que pueden derivarse tras la intervención de un aneurisma cerebral y está reflejada en el consentimiento informado).


  El día 13/12/06 se le coloca la DVP y al practicársele el trépano temporal derecho tenemos una hemorragia de un vaso de la corteza que es coagulado, pero ante esa situación optamos por colocar el catéter ventricular de la válvula en el antiguo trépano frontal izquierdo. Tras finalizar la intervención informamos a la familia de la hemorragia y coagulación de ese vaso cortical. Pasa a Reanimación donde nos encontramos con una paciente con apertura de ojos espontánea, pero no obedece órdenes verbales y presenta espasticidad en los 4 miembros. Se le realiza TAC cerebral urgente donde vemos la existencia de una hemorragia grande a lo largo de todo el sistema intraventricular y sangre en región temporoparietal. Se informa puntualmente a la familia y se le explica que ha habido complicación al colocar el catéter, posiblemente debido a la fragilidad del tejido cerebral y a la posibilidad de haberse roto algún pequeño vaso en el trayecto de la colocación del drenaje. El día 14/12/06 sigue con los ojos abiertos, no obedece órdenes verbales, ha desaparecido la espasticidad de los 4 miembros, moviliza al dolor los miembros derechos y presenta de nuevo fiebre. La paciente continúa en Reanimación quirúrgica bajo vigilancia intensiva. El día 15/12/06 el equipo de guardia de Anestesia, ante la posibilidad de agravamiento neurológico y respiratorio, intuba y seda a la paciente, en un TAC practicado con esa fecha hay un aumento de su sangrado, así como aumento del área isquémica. En Reanimación, junto con el neurocirujano de guardia, hablan con la familia explicándole la mala situación neurológica de la paciente y, de común acuerdo con la familia, se decide no tomar medidas extraordinarias.


  El 16/12/06 hablo con la familia y de común acuerdo con ellos decidimos no realizar medidas más agresivas, manteniéndonos a la espera de evolución. (...). El 18/12/06 el neurocirujano de guardia coloca un drenaje ventricular externo en la zona de la craniectomía pterional derecha con intento de poner tratamiento con Urokinasa e intentar diluir la sangre. Durante los días 19, 20, 21, 22 de diciembre-06 no hay cambios neurológicos ni hemodinámicos.


  El 22/12/06 la paciente está en coma vigil, febril y con movimientos de hiperextensión al dolor.(...)Durante los siguientes días hasta el 08/01/07 la paciente va mejorando lentamente (...) El 15/01/07 la hermana y el marido de la paciente deciden trasladarla a un hospital privado (...)


CONCLUSIÓN:


  1- Esta paciente ha presentado una patología vascular cerebral que en cualquier lugar del mundo cuenta con una gran morbilidad y mortalidad.


  2- Ha sido tratada por un equipo multidisciplinario: Neurocirujano de  guardia, Neurocirujano que la ha operado, Neurólogo, Anestesista y Reanimación, Rehabilitación y Servicio de Medicina Interna de infecciosos.


  3.- Con respecto a los hechos que aquí se describen en el escrito y donde se afirma que la paciente no ha recibido tratamiento médico alguno, lo niego rotundamente y me remito a las anotaciones médicas que constan en la historia clínica.


  4.- En todo momento he estado en contacto con la familia y he explicado cada una de las circunstancias en las que se ha desarrollado la enfermedad. Se han seguido las normas adecuadas de atención a la paciente, explicándole a la familia que siempre podían presentarse complicaciones tras cualquier proceso que se le aplicara. Desde un principio han estado totalmente informados y no ha habido en ningún momento ninguna falta de asistencia por ninguno de los Facultativos que hemos atendido a la paciente.


  5.- Siempre ha habido un médico de guardia (Neurocirujano, Neurólogo o Anestesista, así como personal ATS), que han estado atendiendo a la paciente. Se puede comprobar en las distintas anotaciones clínicas que se reflejan en la historia.


  6.- Las secuelas que la paciente ha presentado son achacables a complicaciones como vasoespasmo cerebral y hemorragia intracerebral, que han repercutido sobre su hemicuerpo izquierdo, fundamentalmente.


  7.- La familia decidió en varias ocasiones (cuando experimentó grave empeoramiento), no realizar ninguna otra maniobra".


  SEXTO.- Por la aseguradora del SMS se aporta informe médico elaborado por dos especialistas en Neurocirugía, que alcanza las siguientes conclusiones:


  "1. Todas las actuaciones médicas, diagnósticas y terapéuticas realizadas en esta paciente han sido totalmente correctas.


  2. Los déficit neurológicos de la paciente han sido debidos en parte al desarrollo de un infarto cerebral espontáneo por vasoespasmo, una complicación independiente al tratamiento médico aplicado, y en parte a una complicación quirúrgica impredecible e inevitable como es el desarrollo de una hemorragia intraventricular durante una intervención de colocación de una válvula ventrículo-peritoneal.


  3. Tras el desarrollo de su hemorragia ventricular la paciente fue trasladada a una Unidad de Cuidados Intensivos aplicándosele todas las medidas terapéuticas precisas para su correcta recuperación, sin evidencia de ningún tipo de retraso o déficit terapéutico.


  4. La mortalidad de la patología de la paciente era superior al 50% independientemente de las medidas terapéuticas aplicadas. Su tratamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos fue lo que permitió mantenerla con vida tras las complicaciones sufridas.


  5. Por todo lo anterior no consideramos justificada la reclamación".


  SÉPTIMO.- Recabado, el 19 de febrero de 2008, el preceptivo informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica), se emite el 27 de julio de 2010, con la conclusión de "asistencia correcta de proceso hemorrágico cerebral grave", que se alcanza tras efectuar el siguiente juicio crítico:


  "Paciente que es atendida de urgencia por haber sufrido hemorragia subaracnoidea, de la que se han registrado fluctuaciones en su evolución desde el punto de vista clínico y analítico durante el tiempo de ingreso hospitalario, siendo seguida estrechamente por personal sanitario, tal y como consta en la Historia Clínica, en la que se han empleado todos los recursos a disposición y que ha sido evaluada por otras especialidades cuando se precisó, además del seguimiento neuroquirúrgico, constando en la Historia Clínica informes de Consentimiento Informado de Anestesiología y Reanimación, 24/11/2006, 13/12/2006, 18/12/2006, 21/12/2006 (página 56, 128 130, 133); Servicio de Neurocirugía, para intervenciones quirúrgicas y procedimientos diagnósticos cruentos, 24/11/2006 (página 112); Servicio de Neurorradiología intervencionista, 27/11/2006 (página 119) y Servicio de Otorrinolaringología para realización de traqueotomía, 24/11/2006 (página 134)".


  OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan hecho uso del mismo.


  Carece el expediente de documentación acreditativa de la notificación del acuerdo del órgano instructor por el que se concede el trámite.


  NOVENO.- Consta en el expediente que la paciente y su hija, x, han interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación de la primera, que se sigue ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, como Procedimiento Ordinario 444/2008.  


  DÉCIMO.- Con fecha 22 de noviembre de 2010, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de asistencia sanitaria y el daño que se dice haber sufrido.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de diciembre de 2010.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. La reclamante, al padecer en su persona los perjuicios que imputa a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida, ostenta la condición de interesada para deducir la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.


En vía administrativa la única actora es la paciente, toda vez que la reclamación se presenta por medio de representación letrada que dice actuar en nombre de ella, no de su hija. Si bien la representación inicialmente aqueja un defecto de acreditación, con posterioridad es debidamente subsanada mediante la aportación al procedimiento de la copia del poder conferido por la paciente al abogado actuante.


La hija de la reclamante no actúa en vía administrativa (sí lo hace en vía jurisdiccional al presentar junto a su madre el recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de indemnización), por lo que no es correcto que la propuesta de resolución afirme que la reclamación se presenta por el letrado en representación de la hija de la paciente.


En cuanto a la legitimación pasiva no suscita duda la correspondiente a la Administración regional, de la que depende el Hospital "Virgen de la Arrixaca", donde se prestó a la paciente la asistencia de la que deriva la reclamación, y ello a pesar del evidente lapsus en que incurre el Letrado de la reclamante cuando en el suplico de la reclamación la dirige a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.  


2. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración. En efecto, según el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Añadiendo que en caso de daños a las personas, de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el supuesto sometido a consulta, la reclamación presentada el 5 de noviembre de 2007 lo ha sido dentro del año previsto para su ejercicio, pues la actuación sanitaria a la que atribuye sus secuelas se desarrolló desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, cuando fue trasladada a un centro privado a solicitud propia.


  3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas de la LPAC y del RRP aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho al previsto en el citado Reglamento, debido fundamentalmente y como se produce con inexplicable reiteración a la excesiva tardanza en la emisión del informe de la Inspección Médica, lo que casa mal con los principios de eficacia, agilidad y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa.


  Ha de advertirse, asimismo, que no consta en el expediente la documentación acreditativa de la notificación del acuerdo instructor por el que se confiere trámite de audiencia a los interesados, lo que unido a la ausencia de actuación posterior por parte de la actora hace dudar de que la notificación llegara a practicarse.  


  4. La circunstancia de que se haya interpuesto por la reclamante ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, atempera las consecuencias que, respecto de una eventual apreciación de indefensión, podrían derivarse de la no acreditación de la notificación del trámite de audiencia. Por otra parte, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (art. 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los reclamantes podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

  1. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

  1. Ausencia de fuerza mayor.

  1. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico. Y es que, si bien no se le puede exigir una curación en todos los casos, dado el carácter contingente de la salud y la vida de los pacientes, sí que viene compelida la Administración a prestar la asistencia sanitaria con el despliegue de todos los medios a su alcance. De no hacerlo así, o de no acreditar su efectiva utilización, el daño devendrá en antijurídico.


  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).


  CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.


Para la reclamante, las secuelas que padece tras haber sufrido el aneurisma del que fue tratada en el Hospital "Virgen de la Arrixaca",  se vieron agravadas por el abandono de que fue objeto entre los días 6 y 10 de diciembre de 2006, en los que no recibió tratamiento médico alguno. Se afirma, asimismo, que los familiares de la paciente no fueron informados acerca de los riesgos que comportaba la intervención del día 13 de diciembre.


Se imputa, pues, a la Administración un abandono asistencial durante las fechas indicadas y un déficit en la obligación de informar a los familiares de los pacientes de los riesgos a los que se enfrentan si se decide someterse a una intervención, es decir, de la información dirigida a la prestación del consentimiento del paciente o de quien le sustituye ante la incapacidad de éste.


1. Del abandono asistencial.


Tanto la historia clínica como los informes médicos obrantes en el expediente niegan la situación de abandono denunciada por la actora entre los días 6 y 10 de diciembre de 2006. En efecto, a los folios 85 y siguientes obran las hojas de evolución clínica en las que se hace constar las distintas atenciones prestadas durante los referidos días a la paciente. Se constata el control que sobre ella se va realizando, con aplicación y repetición de pruebas diagnósticas (TAC), juicios clínicos, instauración y ajuste de tratamientos farmacológicos, etc., que impiden apreciar la desatención alegada por la reclamante.


Por otra parte, tampoco se apoya técnicamente la afirmación relativa a que la atención médica omitida durante estas fechas incidiera en un agravamiento del estado de salud de la paciente, lo cual tampoco puede sostenerse a la luz de los informes obrantes en el expediente, singularmente por los siguientes:


a) El neurocirujano que la intervino, además de negar el abandono asistencial que la paciente dice haber sufrido, señalando que siempre ha habido un médico de guardia (neurocirujano, neurólogo o anestesista), así como personal ATS, que han estado atendiendo a aquélla, manifiesta que las secuelas que presenta son achacables a complicaciones como vasoespasmo cerebral y hemorragia intracerebral.


b) Los peritos de la aseguradora del SMS, tras considerar que todas las actuaciones diagnósticas y terapéuticas iniciales fueron totalmente correctas y que la intervención quirúrgica estaba indicada y se realizó sin complicaciones, manifiestan que, a pesar de todo ello, la paciente sufrió un infarto cerebral por vasoespasmo e hidrocefalia, debidos ambos a su hemorragia, siendo complicaciones que no pueden ser evitadas a pesar de un tratamiento correcto.


c) La Inspección Médica, por su parte, considera que la paciente fue "seguida estrechamente por el personal sanitario, tal como consta en la historia clínica", empleándose todos los recursos disponibles y siendo evaluada por otras especialidades distintas a la Neurocirugía, cuando se precisó.


De donde se desprende que las secuelas que presenta la paciente son debidas a la gravedad del proceso cerebral sufrido (aneurisma complicado con hemorragia subaracnoidea), cuya mortalidad, independientemente de las medidas terapéuticas aplicadas, supera el 50%. No cabe atribuirlas, en contra de lo que afirma la reclamante, a un supuesto déficit asistencial, que no ha sido probado, como tampoco lo ha sido la relación causal entre el mismo y los daños sufridos. Y es que el expediente revela la total ausencia de prueba por parte de la reclamante respecto a sus imputaciones, a quien incumbe según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, jugando un papel esencial las pruebas periciales cuando se achacan fallos en la asistencia sanitaria, como ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo Jurídico en diversos Dictámenes sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria (por todos, los números 106 y 133 de 2004, 25 y 37 de 2005, y 34 de 2011).


2. Incumplimiento del deber de informar a los pacientes en orden a obtener su consentimiento para la segunda intervención, de fecha 13 de diciembre de 2006.


Afirma la reclamante que no se informó a sus familiares de los riesgos a los que se enfrentaba al someterse a la intervención habida el 13 de diciembre de 2006.


De conformidad con la historia clínica, la referida intervención consiste en implantar una derivación ventriculoperitoneal para resolver la hidrocefalia que presentaba y que había sido diagnosticada el día anterior tras una TAC de control. Después de la intervención quirúrgica la paciente empeora, diagnosticándose una hemorragia intraventricular que, a su vez, origina un nuevo deterioro neurológico.


Comoquiera que la doctrina de este Consejo Jurídico acerca del derecho y correspondiente deber de información en el ámbito asistencial sanitario es conocida por la Consejería consultante, habiendo sido expuesta en multitud de dictámenes emitidos a petición suya, se omite su reproducción. Baste ahora con recordar que, de conformidad con el régimen jurídico de la autonomía del paciente y el elenco de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recogido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, el paciente tiene derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, comprendiendo, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (art. 4). Este derecho de información se particulariza en el artículo 8 de la Ley, como consentimiento informado, libre y voluntario del afectado, que habrá de recabarse para toda actuación en el ámbito de su salud. El consentimiento habrá de serlo por escrito cuando se refiere a una intervención quirúrgica, como es el caso, y para obtenerlo habrá de ofrecerse información suficiente al paciente sobre el procedimiento de aplicación y sus riesgos.


En el supuesto sometido a consulta, lo que se imputa a la Administración es una infracción de este deber respecto de los familiares de la paciente, la cual, atendido su estado neurológico y consecuente incapacidad para entender la información, no podía decidir acerca de su propia salud, lo que determina que dicha información asistencial debía haberse puesto en conocimiento de las personas vinculadas a ella por razones familiares o de hecho (art. 5.3, Ley 41/2002).


La documentación obrante en el expediente muestra que la paciente fue intervenida cuatro veces durante su estancia en el Hospital. Dos de ellas revistieron carácter urgente, las de 24 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, lo que justifica la ausencia de documento de consentimiento informado (artículo 9.2, letra b, Ley 41/2002). Las otras dos intervenciones, el 29 de noviembre y el 13 de diciembre, se realizan de forma programada y tras obtener la oportuna autorización por parte de los familiares de la paciente.  


Constan en el expediente sendas autorizaciones al Servicio de Neurocirugía para la realización de intervenciones quirúrgicas referidas a la paciente, si bien no señalan la concreta intervención quirúrgica a realizar ni la fecha de las mismas. No obstante, dado que sólo existen dos operaciones programadas, ambos documentos han de corresponder a tales episodios. Por su ubicación en el expediente, inmediatamente posterior a documentos (hojas circulante y de anestesia) referidos a la intervención del 29 de noviembre, el consentimiento obrante al folio 112 parece corresponder con dicha intervención, en la que se procede al clampaje del aneurisma. Entre los riesgos de la cirugía se especifican, junto a otros ilegibles, el riesgo vital, infarto cerebral, hemorragia intraoperatoria por rotura del aneurisma, hemorragia postoperatoria, hemiparesia, hemiplejía, fístula COP e hidrocefalia post hemorragia.


El otro documento autorizatorio de intervención, obrante al folio 131, se ubica tras la documentación relativa a la operación del 13 de diciembre, está firmado por la hija de la paciente y hace constar entre los riesgos de la intervención los de, entre otros, hematoma intraparenquimatoso y/o intraventricular.


Comoquiera que el riesgo materializado tras la operación del 13 de diciembre es una hemorragia intraventricular, ha de rechazarse la imputación de falta de información a los familiares, toda vez que en ambos documentos autorizatorios se contiene una mención expresa a dicho riesgo.  


Cabe concluir, en definitiva, que no se ha demostrado por la reclamante que en la asistencia sanitaria prestada durante su ingreso en el Hospital "Virgen de la Arrixaca" se incurriera en mala praxis alguna, ni en su vertiente de abandono o déficit asistencial ni en la de infracción del deber de información a los familiares del paciente.


QUINTA.- La propuesta de resolución y la antijuridicidad del daño.


El último "Considerando" de la propuesta de resolución y la propuesta en sí misma, afirman que el daño alegado es antijurídico, teniendo la reclamante la obligación de soportarlo. Evidentemente, ello no es así, pues la antijuridicidad del daño se define, precisamente, como la ausencia de obligación por parte del perjudicado de soportar el daño irrogado por la actuación administrativa, dada la inexistencia de un título jurídico que le imponga tal deber.


En las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños imputados a la atención sanitaria, la antijuridicidad de éstos se vincula, como ya se indica en la Consideración Tercera de este Dictamen, a su producción como consecuencia de un incumplimiento de la obligación de medios que incumbe a la Administración o de una mala praxis médica, lo que en el supuesto sometido a consulta no se ha acreditado que ocurriera, derivando las secuelas que padece la reclamante de la grave patología de base que la aquejaba y que le movió a demandar atención sanitaria.


Procede, en consecuencia, modificar la propuesta de resolución, negando el carácter antijurídico del daño alegado.    


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que no advierte en el supuesto sometido a consulta la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado.


  Procede, en lo que a este último aspecto se refiere, modificar la propuesta de resolución en los términos indicados en la Consideración Quinta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.