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Dictamen nº 61/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 48/11), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 20 de octubre de 2010, el Director del CP "Nuestra Señora de la Consolación", de Molina de Segura, Murcia, emitió un informe de accidente escolar según el cual la alumna x, de 5º curso de primaria, había sufrido el 19 de octubre la rotura de las gafas por un golpe con un balón durante el tiempo de Educación Física, sin que precisase asistencia médica.
El mismo día la madre de la menor interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 186 euros, importe de las gafas que acredita con la correspondiente factura. Relata brevemente que su hija recibió un balonazo en la cara a consecuencia de lo cual se le rompieron las gafas.
SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2010 el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del procedimiento, siendo notificada la resolución a la interesada el día 19 de diciembre de dicho año.
TERCERO.- Se solicitó al Director del centro un informe sobre las circunstancias del accidente; fechado el 24 de enero de 2009, expone, a través del profesor de la asignatura, lo que sigue:
"(...) dividida la clase en dos grupos, estábamos realizando un juego de dar pases un equipo e interceptarlos el otro, en una de las intervenciones x. se desequilibra y llega a la recepción del balón tarde, golpeandole éste en la cara. El balón fue impulsado por un compañero sin ninguna intencionalidad. La mala suerte fue que no sé si por el impacto del balón o por el desequilibrio, las gafas cayeron al suelo y se rompieron". Añade que la actividad estaba programada y que los balones están homologados para clases de Educación Física en primaria.
CUARTO.- Se notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia el 8 de febrero de 2011, sin que conste haber ejercitado ese derecho.
QUINTO.- El 1 de marzo de 2011 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama.
Unidos el índice de documentos y el extracto de secretaría, el 7 de marzo de 2011 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (como el 143/2009) que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.
En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
II. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo manifestado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes y en la Memoria correspondiente al año 2006 sobre la conveniencia de que la Administración arbitre medidas de protección social que puedan cubrir tales riesgos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de relación de causalidad y de antijuridicidad en el daño alegado, por las razones expuestas en las precedentes Consideraciones.
No obstante, V.E. resolverá.