Dictamen nº 117/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de febrero de 2024 (COMINTER 37456), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_053), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - En fecha 26 de junio de 2023, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 26 de septiembre de 2022 en el IES “Ramón y Cajal” de Murcia.
Relata la reclamante que su hija resbaló en un aula del centro por un charco no indicado ni secado (dentro de un aula) sin señalizar (por goteras e inundación), con el resultado de rotura de los incisivos superiores y contusión en el cuello.
Acompaña fotocopia del Libro de Familia, informe del Dr. Z que indica: “fractura de incisivos medios superiores por traumatismo en el colegio IES Ramon y Cajal por un resbalamiento en el suelo húmedo cayo y del susto se desvaneció con pérdida conocimiento del golpe el día 26 septiembre de 2022 aún se conduele del cuello y la cara, es decir un golpe fuerte”.
Acompaña también factura de clínica dental en concepto de obturación composite en dientes 11 y 21, por importe de 140 euros, más factura de la misma clínica por importe de 60 euros en concepto de “consulta paciente”.
SEGUNDO. - Consta en el expediente “informe de accidente escolar”, firmado por el director del centro, en el que indica:
“La alumna del IES Ramón y Cajal de Murcia, Y --, el día 26 de septiembre de 2022 en horario lectivo. Resbaló en una superficie mojada situada en el aula del futuro, situada en el sótano del módulo C. Esta superficie se encontraba mojada debido a las diferentes filtraciones de agua producidas por las abundantes lluvias de la noche anterior. En su caída se rompió las piezas dentales indicadas en los informes médicos que se acompañan”.
TERCERO. - En fecha 6 de septiembre de 2023, se notifica a la reclamante la Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. En dicha notificación se indica el plazo máximo para resolver y los efectos negativos del silencio administrativo.
CUARTO. - En fecha 7 de septiembre de 2023, la instructora del procedimiento solicita al Director del IES que emita informe sobre la reclamación presentada y sobre los concretos extremos que en dicho escrito se señalan.
Con fecha 15 de septiembre de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director del IES emite informe en los siguientes términos:
“De acuerdo con el primer informe presentado por esta dirección, se pasa a relatar de forma más detallada y buscando testigos del accidente que tuvo la alumna Y y que ha llevado a la reclamación patrimonial por los presuntos daños producidos el día 26 de septiembre de 2022 en el “IES Ramón y Cajal” de Murcia.
El accidente lo presenciaron las compañeras que iban con ella, P y Q.
Según relatan, P y Q, a la salida del aula de proyectos, había agua en el suelo, sin estar señalizada tal circunstancia. Había llovido bastante y el agua se filtró por el suelo.
Iban las tres alumnas juntas: P, Q y Y (accidentada). Saliendo de clase por el pasillo.
Y llevaba las manos ocupadas con materiales de clase. Al pasar por encima de la zona mojada resbaló, no pudo mantener el equilibrio, ni utilizar las manos para amortiguar el golpe. Fue a dar con la boca en el suelo, rompiéndose los incisivos superiores (llamados de forma coloquial paletas), como indica el informe.
Cogiéndola las compañeras la subieron al baño para limpiarla y se sentaron en un banco del pasillo. Posteriormente avisaron a la profesora de guardia para que lo comunicara al jefe de estudios.
Según el relato de las alumnas coincidente en todo momento, no se puede atribuir a la mala conducta de la alumna, a las que la acompañaban, ni ningún tercero. Se debió solo al estado del suelo. Este no se había señalizado ni secado porque no se tenía conocimiento de la humedad en el mismo, porque tal vez acababa de suceder.
La alumna se encontraba saliendo de clase de proyectos que se imparte en el Aula del Futuro.
No se había advertido de la circunstancia porque es algo que sucedió de forma fortuita por las fuertes lluvias. No había sucedido en otras ocasiones. Por supuesto si se hubiera tenido conocimiento se habría procedido a secar el exceso de agua y avisado colocando indicaciones de las que se ponen cuando se friega el suelo.
Si se hubiera conocido la circunstancia se hubiera avisado y tal vez se podría haber evitado el accidente. Por supuesto el hecho acontecido se puede considerar fortuito”.
Acompaña a su informe la declaración de las dos alumnas referidas en este, coincidente con el contenido que se recoge en el mismo.
QUINTO. - En fecha 3 de octubre de 2023, la instructora del procedimiento solicita de la Unidad Técnica de Centros Educativos que emita informe sobre el estado de la zona donde tuvo lugar el incidente, por si requiere de realización de alguna actuación para evitar lo sucedido en un futuro sobre si lo acaecido fue debido a deficiencias en las instalaciones, por ejemplo, filtraciones del suelo o fue algo meramente circunstancial.
El requerido informe se emite con fecha 24 de octubre de 2023 con las siguientes conclusiones:
“De la inspección realizada, la documentación y normativa de aplicación, y con las consideraciones expuestas en el desarrollo del presente informe, se responde a las cuestiones planteadas en la solicitud RP Nº Exp.: SG/SJ/RP/93/23 que:
Cuestión 1. El estado de la zona donde tuvo lugar el incidente, por si requiere de realización de alguna actuación para evitar lo sucedido en un futuro. La zona donde tuvo lugar el accidente se encuentra en buenas condiciones de uso y mantenimiento y no requiere de ningún tipo de actuación.
Cuestión 2. Si lo acaecido fue debido a deficiencias en las instalaciones, por ejemplo filtraciones del suelo o fue algo meramente circunstancial. El accidente es provocado por un hecho aislado, meramente circunstancial, puesto que un día antes de la visita había llovido por la zona y no existía ningún indicio de humedad en el recorrido inspeccionado.
Cuestión 3. Cualquier otro extremo que estime pertinente. No se estima que exista ninguna otra circunstancia que haya propiciado o favorecido que se produjera el accidente”.
SEXTO. - En fecha 6 de noviembre de 2023, la instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que se haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO. - En fecha 28 de diciembre de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo estimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por D.ª X”, “al haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido”.
En la fecha y por el órgano indicado, se ha remitido el expediente administrativo junto con la solicitud de Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPAC).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 26 de septiembre de 2022 y la reclamación se interpuso mediante escrito de fecha 26 de junio de 2023.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los Dictámenes núms. 25/2004, 126/2021 y 295/2021).
II.- Según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo mientras se realizaba en el centro docente un habitual cambio de aula: “a la salida del aula de proyectos”. Y, como se desprende del informe del director del IES, sin que se haya aportado prueba en contrario, el accidente se produjo de forma fortuita, sin la concurrencia de elementos adicionales generadores de riesgo (“es algo que sucedió de forma fortuita por las fuertes lluvias. No había sucedido en otras ocasiones”, “Por supuesto el hecho acontecido se puede considerar fortuito”).
Consta en el expediente informe de la Unidad Técnica de Centros que indica que: “El centro se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, se han realizado, con anterioridad a este accidente, obras para la adecuación y mejora de accesibilidad, incluida la zona objeto de este informe, disponiendo de todas las condiciones favorables para el normal y correcto desarrollo de la actividad formativa desarrollada en el mismo. El día antes de la visita de inspección llovió en la zona y se comprobó que no existía ningún indicio de humedad en todo el recorrido inspeccionado”, y concluye que: “El accidente es provocado por un hecho aislado, meramente circunstancial, puesto que un día antes de la visita había llovido por la zona y no existía ningún indicio de humedad en el recorrido inspeccionado”.
A ello tenemos que añadir que, como indica el director del centro en su informe: “Este (el charco en el suelo) no se había señalizado ni secado porque no se tenía conocimiento de la humedad en el mismo, porque tal vez acababa de suceder”.
Ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño y que el daño producido guarda relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.
En efecto, el daño se produce como consecuencia de una caída debido al charco de agua existente en el pasillo por donde transitaba la alumna (hecho no discutido en ningún momento), y también es cierto que éste fue un incidente aislado, ya que no habían tenido lugar hechos similares anteriormente ni con posterioridad (que conozcamos) y que la propia Unidad Técnica de Centros que emite el informe anteriormente referido, indica que la zona donde tuvo lugar el accidente se encuentra en buenas condiciones de uso y mantenimiento y no requiere de ningún tipo de actuación.
Ahora bien, lo cierto es que el charco de agua existía y que éste fue el causante inmediato y directo de la caída de la alumna. También es cierto que, como indica el director del centro en su informe de 25 de julio de 2023 (Antecedente segundo): “Esta superficie se encontraba mojada debido a las diferentes filtraciones de agua producidas por las abundantes lluvias de la noche anterior”. Es por ello que consideramos que, consciente el equipo directivo de las fuertes lluvias caídas la noche anterior, debieron extremarse las medidas de seguridad y comprobación de posibles daños consecuencia de dichas lluvias (como el que se produjo) y haberse utilizado todas las medidas necesarias en evitación de que los riesgos se materializaran en daños con la colocación, por ejemplo, de señales de peligro por agua.
Al no haberse hecho así por el centro directivo, se ha de considerar que se incumplieron los estándares de seguridad exigibles en estas ocasiones, por lo que la reclamación debe estimarse.
CUARTA. - Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como señala el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración de los daños producidos y las cuantías y el modo de la indemnización.
La reclamante aporta dos facturas de la clínica dental, una en concepto de obturación composite en dientes 11 y 21, por importe de 140 euros, y la otra factura de la misma clínica por importe de 60 euros en concepto de “consulta paciente”. Total 200 euros, cantidad no discutida y coincidente con la que reconoce la propuesta de resolución.
En consecuencia, considera este Consejo Jurídico que procede reconocer a la interesada la cantidad de 200 euros.
Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar que concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, que ha de reputarse antijurídico.
SEGUNDA. - La cuantía de la indemnización debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.