Dictamen nº 139/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de febrero de 2024 (COMINTER 35610) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 19 de febrero de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_050), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2023, una abogada, actuando en nombre de D.ª X y de D.ª Y y D.ª Z, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional. La última interesada interviene, además, en nombre y representación de su hijo menor de edad P.
La letrada expone que sus clientes son la viuda, las hijas y el nieto menor de edad, respectivamente, de D. Q, que falleció el 21 de abril de 2022.
Relata que D. Q acudió el 28 de noviembre de 2021 al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario La Vega Lorenzo Guirao (HGULG) de Cieza, porque padecía dolor abdominal epigástrico y mesogástrico y sufría náuseas.
El paciente refería haber estado en tratamiento con Espidifen, sin mejoría y que se había hecho una ecografía el día 26 de ese mes de noviembre, “pero le dijeron que se veía algo raro y citaron para el 1/12 para TAC con contraste”. Consta en el parte de asistencia que se le realizó una radiografía de tórax y otra de abdomen, así como una ecografía de abdomen. A la vista de los resultados, se le diagnosticó pancreatitis aguda litiásica y quedó a cargo del Servicio de Cirugía General.
Añade que el 7 de diciembre de 2021 se le hizo una tomografía axial computarizada (TAC), otra el día 14 y una tercera el 21 de ese mismo mes. En el informe de ésta última se recogía lo siguiente: “Estudio de valoración muy limitada por la ausencia de contraste iv. No se observan cambios sustanciales en la morfología de los cambios inflamatorios conocidos, a nivel de hemiabdomen...”.
Se le repitió esa misma prueba el 13 de enero de 2022 y en el informe se exponía que “persisten sin cambios sustanciales el aumento de densidad y reticulación de la grasa mesocólica peripancreática y pararrenal anterior con ganglios linfáticos probablemente reactivos en su interior. Los cambios inflamatorios siguen englobando al estómago, duodeno, yeyuno proximal y al colon transverso y derecho. Si bien la ausencia de contraste intravenoso limita mucho la valoración de colecciones intraabdominales, no parece haber cambios sustanciales”.
En el informe de consulta externa de Cirugía General de 14 de enero de 2022 se hizo constar el empeoramiento que había experimentado el enfermo, así como que se encontraba “emocionalmente decaído, recibiendo tratamiento para depresión y pidiendo todo el tiempo para irse a su casa. En nuevo control analítico (17/01/2021) destaca empeoramiento con elevación de RFA y BT DE 10.22”.
Se le diagnóstico pancreatitis aguda e insuficiencia renal y se decidió contactar con la Unidad de Cirugía Hepato-Bilio-Pancreática (HPB) y trasplante de órganos abdominales del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia para que lo valorase.
Sin embargo, la abogada destaca que en ese informe no se hizo constar la advertencia que ya figuraba en el informe de la TAC de abdomen con contraste que se le había realizado el 7 de diciembre anterior en el HGULG. En dicho informe se exponía la siguiente conclusión:
“Evolución radiológica desfavorable con respecto a estudio previo de 30/11/2021. Constelación de alteraciones inflamatorias multiorgánicas intraabdominales que plantean como principal opción pancreatitis autoinmune con enfermedad inflamatoria intestinal asociada. No obstante, entre las exploraciones complementarias a realizar para verificar dicha presunción, debe considerarse en todo momento la disyuntiva pseudotumor pancreático inflamatorio vs neoplasia pancreática (en lo referente a la lesión focal cefalo-uncinada de significación indeterminada”.
Reconoce, a continuación, que D. Q se encontraba muy decaído, por lo que sus familiares pidieron reiteradamente que se le trasladara al HUVA, porque consideraban, además, que no se le estaba tratando adecuadamente.
Seguidamente expone que el paciente fue ingresado en el citado hospital de Murcia, para ser evaluado, el 17 de enero de 2022. Allí se le concedió el alta doce días después, con un diagnóstico de adenocarcinoma de páncreas estadio IV y adenocarcinoma en proceso uncinado de páncreas irresecable (MI: hepáticas).
Relata que se recomendó valoración oncológica en el Hospital General Universitario Morales Meseguer (HGUMM) de Murcia tratar de iniciar quimioterapia, pero en este hospital se descartó el tratamiento por el estado tan avanzado en que se encontraba el adenocarcinoma con metástasis y se decidió dispensarle cuidados paliativos al enfermo.
Como se ha anticipado, D. Q murió el 21 de abril de 2022.
La abogada sostiene que el daño por el que se reclama se produjo por mala praxis, al cometerse un error en el diagnóstico que, si se hubiese efectuado correctamente, hubiera permitido aplicarle al paciente el tratamiento debido y salvarle la vida o, al menos, prolongarla. En el TAC con contraste que se le efectuó el 7 de diciembre de 2021 ya se advertía la posibilidad clara de una neoplasia pancreática y se sugería la realización de pruebas complementarias. Destaca que, sin embargo, las que se le efectuaron después fueron TAC sin contraste y poco fiables. Considera la letrada que, como mínimo, debió remitirse al paciente al HUVA mucho antes, como solicitaba la familia.
Así pues, el paciente permaneció ingresado en el HGULG casi dos meses, sin que se le diagnosticara el carcinoma, pese a que las pruebas realizadas casi desde el inicio apuntaban a dicha posibilidad diagnóstica.
A continuación, manifiesta que el daño es evaluable, por analogía con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
En este sentido, solicita una indemnización total de 232.581,02 €, con arreglo al siguiente desglose:
l. Para la cónyuge viuda:
D.ª X contrajo matrimonio con D. Q el 23 de diciembre de 1980. En consecuencia, en el momento del fallecimiento (21/4/2022) llevaban casados 41 años y 111 días:
- Perjuicio personal básico: Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía hasta 67 años: 107.123,05 €.
- Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima: 1.190,26 €. En este caso, por 26 años adicionales, 30.946,76 €.
- Por 111 días: 361,97 €.
- Perjuicio patrimonial por daño emergente: 476,10 €.
TOTAL: 138.907,88 €.
2. Para la hija D.ª Y:
Nació el 30 de diciembre de 1981, luego a la fecha del fallecimiento de su padre tenía 40 años.
- Por perjuicio personal básico: 23.805,12 €.
- Perjuicio patrimonial por daño emergente: 476,10 €.
TOTAL: 24.281,22 €.
3. Para la hija D.ª Z:
Nació el 20 de agosto de 1988, de forma que tenía 33 años en la fecha de fallecimiento de su padre, convivía con sus padres y con su hijo P, de 16 años.
- Perjuicio personal básico: 23.805, 12 €.
- Perjuicio personal particular: 35.707,68 €.
- Perjuicio patrimonial por daño emergente: 476,10 €.
TOTAL: 59.988,9 €.
4. Para el nieto P de 16 años, que convivía con sus abuelos:
- Perjuicio personal particular: 8.926,92 €.
- Perjuicio patrimonial por daño emergente: 476,10 €.
TOTAL: 9.403,02 €.
Con la reclamación adjunta copia de los siguientes documentos: del Libro de Familia del matrimonio, del certificado de matrimonio, del certificado literal de defunción del paciente, de los Libros de Familia de las hijas reclamantes y de numerosos documentos de carácter clínico.
De igual modo, puesto que las interesadas son beneficiarias del beneficio de justicia gratuita, la letrada aporta copias de los tres acuerdos de designación para formular reclamaciones en favor de ellas, adoptados por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, al que pertenece.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 24 de mayo de 2023 y dos días más tarde se informa de este hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
De igual manera, con esa última fecha se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud I, VI y IX que remitan las copias de las historias clínicas del paciente fallecido de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que lo asistieron.
TERCERO.- El 14 de junio de 2023 se recibe la copia de la historia clínica de Atención Primaria remitida por la Dirección-Gerencia del Área de Salud VI-HGUMM.
También se aporta el extenso informe realizado de manera conjunta, el día anterior, 13 de junio de 2023, por el Dr. D. R, Jefe del Servicio de Oncología del HGUMM, y el Dr. D. S, facultativo especialista del Servicio mencionado. De este informe interesa destacar los dos siguientes apartados:
“Resumen de la historia oncológica: Diagnóstico en enero de 2022, a los 62 años, a raíz de epigastralgia y síndrome constitucional, y tras ingreso por pancreatitis aguda, de adenocarcinoma de proceso uncinado de páncreas estadio IV, cT2(24mm)cNxcM1, existiendo adenopatías peripancreáticas no captantes en PET en probable relación con pancreatitis asociada además de lesiones hepáticas en RMN (5-11 mm múltiples bilobares) no captantes en PET (BAG +) junto a adenopatía retroclavicular derecha.
(…)
En la primera visita se informó al paciente y a su familia del diagnóstico y de la situación de enfermedad no curable. Con el diagnóstico de adenocarcinoma de proceso uncinado de páncreas estadio IV, cT2cNxM1 (hepáticas y ganglionares), se plantearon opciones de tratamiento sintomático exclusivo o quimioterapia paliativa.
(…)
Dada la situación funcional y las preferencias del paciente se desestimó tratamiento antineoplásico y se agilizó la atención por cuidados paliativos domiciliarios”.
CUARTO.- De igual modo, el Director Gerente del Área IX envía al órgano instructor, el 20 de junio de 2023, las copias de las historias clínicas de Atención Primaria (Centro de Salud de Cieza-Este) y de Atención Especializada del enfermo fallecido.
El 4 de julio siguiente, aporta el amplio informe elaborado conjuntamente, ese mismo día, por el Dr. D. T y el Dr. D. V, facultativos especialistas de Cirugía General y Aparato Digestivo del HGULG. En la parte final de este informe denominada Notas se explica lo siguiente:
“El paciente ingresa por un cuadro de pancreatitis aguda de características moderadas/graves. En la etiología de la misma las causas más probables son la colelitiasis y el consumo excesivo de alcohol, si bien hay otras como medicamentos, hipertrigliceridemia, hipercalcemia, traumatismos, alteraciones de la inmunidad, intervenciones quirúrgicas, ... y tumores.
Durante la evolución del cuadro de Pancreatitis aguda, el paciente presenta una evolución tórpida (por la pancreatitis, no por el tumor) desarrollando insuficiencia renal (motivo por el que no se pueden realizar los TACs con contraste iv), insuficiencia hepática, septicemia fúngica por catéter de vía central (cándida albicans), trombosis de vena superficial de Miembro superior y posterior infección por SARS-Covid 19.
La prueba que mejor valora la glándula pancreática es la resonancia pancreática, que se realiza de forma infructuosa al tercer día del ingreso hospitalario por intolerancia del paciente. El paciente accede de nuevo a la realización de dicha prueba el día 29 de diciembre, realizándose ésta el día 30 de diciembre siendo el resultado de la prueba poco valorable por los movimientos del paciente durante la prueba. Posteriormente a esta última prueba el paciente presenta infección SARS Covid19 por lo que pasa a planta de aislados.
Fue tras la resolución de la pancreatitis cuando se pudo establecer un mejor diagnóstico del tumor pancreático ya que la propia inflamación secundaria a la pancreatitis artefactó toda la zona de estudio.
Hay que diferenciar el proceso causante de la pancreatitis aguda (el tumor) con la pancreatitis aguda en sí, que tuvo características moderadas/graves y que evolucionó de forma tórpida (cosa habitual por otra parte en este tipo de procesos) dificultando la posibilidad de realización de un diagnóstico más precoz. Además de la poca colaboración del paciente para la realización de pruebas y de la aceptación de determinados tratamientos que también podían haber ayudado a la mejoría de las complicaciones derivadas de la pancreatitis”.
QUINTO.- El órgano instructor reitera a la Dirección Gerencia del Área I de Salud, el 17 de julio de 2023, la solicitud de documentación e información que se le había dirigido el mes de mayo anterior.
SEXTO.- El 24 de julio de 2023 se recibe la copia de la historia clínica demandada al Área I de Salud, y el informe realizado el día 19 de ese mes por el Dr. D. W, Coordinador de Cirugía Pancreática de alta complejidad.
En ese documento recuerda que el paciente les fue remitido “por sospecha de tumoración pancreática en el contexto de una pancreatitis aguda grave. Durante su estancia en la Unidad se hizo una revaluación clínica del paciente, con toma de biopsia hepática que confirma la existencia de una metástasis hepática de adenocarcinoma de origen pancreático. Se considera al paciente inoperable y se indica colocación de endoprótesis biliar metálica definitiva. Posteriormente el enfermo fue remitido a oncología médica y controlado en nuestra consulta externa en dos ocasiones hasta que dejo de acudir al Hospital”.
SÉPTIMO.- Con fecha 8 de agosto de 2023 se remite una copia del expediente administrativo a la correduría de seguros para que se pueda elaborar, en su caso, el informe pericial correspondiente.
OCTAVO.- El 9 de octubre siguiente se recibe el informe pericial realizado el 29 de septiembre de 2023, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un médico especialista en Oncología Médica, en el que se exponen las siguientes conclusiones:
“1. La pancreatitis aguda es un proceso, potencialmente mortal en algunas de sus formas clínicas de presentación, que requieren medidas de soporte específicas que justifican hipotéticos retrasos en el diagnóstico de un cáncer hallado incidentalmente.
2. El caso clínico analizado se refiere a un paciente con una pancreatitis aguda, considerada moderada grave, con una evolución tórpida, que ha interferido, de forma lógica, en el manejo diagnóstico de un proceso neoplásico de hallazgo incidental.
3. A pesar de estas circunstancias se ha procedido a un intento de diagnóstico del cuadro clínico evidenciado desde el primer momento.
4. El hipotético retraso aducido para justificar el fallecimiento indebido o prematuro del paciente, en las circunstancias clínicas analizadas, no parece que se puedan sostener teniendo en cuenta la historia natural del carcinoma de páncreas.
5. Desde mi punto de vista, creo que ha habido una correcta actuación de los médicos responsables, a la luz del análisis de la historia clínica”.
NOVENO.- El 11 de octubre de 2023 se envía una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda realizar, en su caso, su informe valorativo.
DÉCIMO.- El 2 de noviembre de 2023 se concede audiencia a los reclamantes y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que consideren convenientes.
UNDÉCIMO.- La abogada de las reclamantes presenta el 17 de noviembre de 2023 un escrito en el que insiste, en primer lugar, en el hecho de que el paciente ingresó en el HGULG ya acudió con una ecografía realizada el 26 de noviembre de 2021 y que le habían advertido “que se veía algo raro y citaron el 1/12 para TAC con contraste”. Se lamenta de que en los días 7, 14 y 21 de diciembre de ese año, y el 13 de enero de 2022, se le efectuaran TAC sin contraste, por que limita mucho la valoración.
Más adelante, admite que la segunda RMN no sirvió de mucho porque el enfermo se movió y que la primera no se pudo realizar, porque experimentó claustrofobia. Por ello, manifiesta que “habría sido una solución sedar al paciente claustrofóbico y nervioso ante este tipo de prueba, lo que habría posibilitado realizarle la primera RM y que en la segunda no se moviera. La sedación en niños y adultos se emplea tanto en el sistema privado de salud como en el público”.
Por último, reitera que el diagnóstico en el HGULG fue erróneo, que se perdió un tiempo muy valioso que podría haber salvado la vida al enfermo o, cuando menos, haberla prolongado. También, denuncia que se retrasó mucho remitirlo al HUVA, donde, nada más llegar, se le diagnosticó inmediatamente el carcinoma de páncreas que presentaba.
DUODÉCIMO.- Con fecha 15 de febrero de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 16 de febrero de 204, que se completó con la presentación de un CD tres días más tarde.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación por daños morales se ha formulado por cuatro personas interesadas que son la viuda, las dos hijas y el nieto menor de edad del paciente fallecido, según se deduce del contenido del expediente administrativo y de las copias de los distintos certificados y de los Libros de Familia que han presentado.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente supuesto, el fallecimiento del esposo, padre y abuelo, respectivamente, de los interesados, se produjo el 21 de abril de 2022. En consecuencia, la acción de resarcimiento se interpuso el 18 de abril del siguiente año 2023, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.
De igual modo, se aprecia que la abogada no aportó ningún medio de prueba que sirviese para acreditar la representación con la que decía intervenir en nombre de los reclamantes. Esto supone una vulneración de lo establecido en el artículo 5.3 LPAC, que exige que para formular solicitudes -como la de indemnización por responsabilidad patrimonial- se demuestre la representación, lo que puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
En este sentido, conviene resaltar que no pueden cumplir esa función las designaciones como abogada del Turno de Oficio de las reclamantes que efectuó el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia. Y tampoco las interesadas le confirieron sus representaciones en la forma legalmente prescrita.
Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado ningún informe pericial que les permita sostener la realidad de sus imputaciones de mala praxis.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octu bre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha expuesto que los reclamantes solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 232.581,02 € como consecuencia del daño moral que les produjo el fallecimiento de su familiar, en abril de 2022, como consecuencia de la falta de diagnóstico adecuado del carcinoma de páncreas que padecía, debido a mala praxis, ya que las pruebas realizadas casi desde el primer momento apuntaban a dicha posibilidad diagnóstica. Consideran que, si se hubiese alcanzado ese diagnóstico, se le hubiera podido aplicar al enfermo el tratamiento adecuado y salvarle la vida o, al menos, prolongarla.
Sin embargo, los interesados no han aportado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que les permita sostener la imputación genérica de mala praxis que formulan, a pesar de que así lo impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata sobre la distribución de la carga de la prueba, y que es aplicable asimismo en el ámbito de los procedimientos administrativos.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento las copias de las historias clínicas del paciente fallecido y los informes de los distintos facultativos de distintos Servicios médicos y diferentes hospitales que lo asistieron.
Asimismo, ha aportado el informe pericial (Antecedente octavo de este Dictamen) realizado, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, médico especialista en Oncología Médica.
En ese documento relata que se efectuó el hallazgo radiológico incidental de la tumoración pancreática durante el seguimiento de la pancreatitis aguda colelitiásica que también padecía el paciente.
El perito considera que la existencia de una pancreatitis aguda, considerada como moderada-grave, era una entidad potencialmente mortal, con una mortalidad recogida del 3% al 17% en las formas graves, que tuvo una evolución tórpida, con una obstrucción biliar extrahepática que requirió drenaje biliar externo, en un paciente con una patología subyacente importante, que motivó que se entendiera que presentada una gran fragilidad.
Según los datos asistenciales, recogidos de la historia clínica, se intentó confirmar el citado proceso neoplásico (Conclusión 3ª de su informe), pero resultó infructuoso inicialmente debido a las circunstancias funcionales del paciente. El tratamiento de soporte del paciente, fundamental en el manejo de una pancreatitis aguda, se consideró prioritario, como debe ser. Esta circunstancia justifica, para el perito médico, que se produjesen hipotéticos retrasos en el diagnóstico de dicho tumor, que se encontró incidentalmente (Conclusión 1ª). También argumenta que la referida mala evolución de la pancreatitis aguda interfirió en el manejo diagnóstico del proceso neoplásico (Conclusión 2ª).
Además, precisa en el informe que en el momento del diagnóstico sólo el 15 o 20 por 100 de los pacientes pueden ser sometidos a una resección quirúrgica, que es la única opción potencialmente curativa de la enfermedad. Además, la especial localización anatómica del páncreas y la falta de signos y síntomas específicos del proceso justifican la alta mortalidad de este proceso, que en sí mismo es potencialmente muy agresivo. Añade que la historia natural de un cáncer de páncreas apunta a que hubo una diseminación precoz de la enfermedad, por lo que no se puede considerar que se incurriera en el retraso diagnóstico que se alega.
En consecuencia, y a pesar del lamentable desenlace que se produjo, no se aprecia que se incurriera en una vulneración de la lex artis ad hoc ni que, por tanto, exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio público sanitario y los daños morales que se alegan, ni que éstos revistan carácter antijurídico, lo que debe motivar la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no existir una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario y los daños morales alegados, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han demostrado de manera conveniente.
No obstante, V.E. resolverá.