Dictamen 52/12

Año: 2012
Número de dictamen: 52/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Dictamen

Dictamen nº 52/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (expte. 108/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- En fecha 8 de enero de 2009 tiene entrada en la Consejería consultante un escrito formulado por x, en virtud del cual interpone reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración Pública regional, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización cuya cuantificación difiere a un momento posterior,  en concepto de resarcimiento de los daños ocasionados al sufrir una caída en la calle Juego de Bolos (antigua carretera de Cieza a Mula). Según la reclamante, el día 23 de agosto de 2008, siendo de noche, cuando estaban tirando los tradicionales cohetes de las fiestas de Cieza, a la altura del núm. -- de dicha calle "pisé un socavón que hay en la vía y caí repentinamente al suelo". Añade que con motivo de las fiestas la calle estaba cortada al tráfico y los viandantes podían pasear por ella.


Tras la caída fue trasladada al Hospital de Cieza donde la atendieron y le diagnosticaron un esguince de tobillo y contusión traumática en la rodilla, lesiones de las que aún sigue con tratamiento rehabilitador.


Acompaña a su reclamación fotografías del lugar de los hechos e informe médico en el que se indica lo siguiente: "el 28 de agosto de este año es vista en esta consulta por caída casual con trauma en tobillo derecho y rodilla izquierda. No lesión ósea. Pautan Zaldiar cuando fue valorada en urgencias. Tolera regular los efectos secundarios. Persiste en tratamiento rehabilitador". Añade que el accidente fue presenciado por varias personas que, en su momento, serán propuestas para testificar.


Finaliza su escrito designado para que la represente al letrado del Ilte. Colegio de Abogados de Murcia, x, a cuyo efecto ambos estampan su firma al pie del citado escrito.


  SEGUNDO.- Requerido informe a la Dirección General de Carreteras se incorporan al expediente los siguientes:


1. El emitido por el Jefe de Sección de Conservación III, del siguiente tenor:


"La calle donde se indica tuvo lugar el accidente forma parte de la carretera antigua C-330, en la actualidad se denomina RM-532, y pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


De acuerdo con lo manifestado en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial y las fotografías adjuntas del lugar donde parece se produjeron los daños se estima:


Este expediente debe ser informado por el Servicio de Explotación y Seguridad Vial por:


1º.- El lugar de la calzada de la carretera donde se indica se produce la caída coincide con dos actuaciones ajenas a este Servicio, parecen obras para acometidas subterráneas, que afectan a la carretera y cuya autorización debe dar el Servicio de Explotación y Seguridad Vial, así como exigir y comprobar que la calzada quede en adecuada forma para circular.

2o.- El tramo de la carretera se encontraba cerrado al tráfico de vehículos por motivo de celebración de fiestas locales y se encontraba autorizado para la libre circulación de peatones por la calzada. La autorización correspondiente no le corresponde darla al Servicio de Conservación, la debe solicitar el Ayuntamiento a la Dirección General de Carreteras y su informe corresponde al Servicio de Explotación y Seguridad Vial, junto con las condiciones adecuadas para el adecuado uso peatonal, debiendo el Ayuntamiento responder del mismo.


De acuerdo con lo informado, entiendo corresponde la posible responsabilidad de esta reclamación al Ayuntamiento o empresa concesionaria de los servicios a los que responden estas acometidas, por ejecutor de las obras donde se ha producido el daño y no dejarlas en adecuadas condiciones, además por cortar la carretera sin comprobar que la calzada reúne adecuadas condiciones para el uso peatonal general, no obstante, el Servicio de Seguridad Vial debe poseer información más precisa sobre esta situación de corte de carretera y autorización de obras en calzada y condiciones con las que se autorizaron, si las hubo.


También hago constar que este tramo de carretera está sometido a continuas actuaciones municipales, obras por acometidas de luz, agua potable, saneamiento, aceras, iluminación, protección peatonal, aparcamientos etc., como si realmente correspondiera su administración al Ayuntamiento de Cieza, aunque en esta Sección de Conservación no hay constancia de haberlo entregado para que dependa su administración de este Ayuntamiento. Igualmente, como se observa en las fotografías, la deformación de la calzada es tan reducida que responsabilizar de la misma a esta deformación parece cuando menos dudoso que el factor único del daño sea esta deformación".


2. El suscrito por x (no consta en calidad de qué lo emite), en el que se indica lo siguiente:


"Inspeccionando la zona a la que hace referencia dicho expediente, se encuentra dentro del casco urbano de Cieza, donde se encuentra en la margen izquierda una pequeña depresión, en la cual no se ha producido el deterioro del firme por el trafico existente, sino que se ha formado por alguna actuación por parte de alguna empresa publica o privada, para hacer alguna acometida de agua o electricidad, ajena a esta Dirección General de Carreteras".


  Se une fotografía del lugar de los hechos.


  TERCERO.- Mediante escrito fechado el 13 de enero de 2009 el letrado de la reclamante presenta un escrito de ampliación a su primera solicitud, en el que señala que, según informe del Centro Médico de Cieza que acompaña, la paciente ha tardado en curar de sus dolencias 61 días, de los cuales 45 han sido impeditivos, habiéndole quedado las siguientes secuelas:

  • Gonalgia postraumática (2 puntos).
  • Algia lumbar postraumática (4 puntos).
  • Algia pie derecho (1 punto).

La valoración de dichas secuelas, aplicando el Baremo para la valoración de daños en accidente de circulación, dan un total de 8.725,26 euros, a lo que  hay que adicionar 670 euros por gastos médicos y de rehabilitación, lo que hace un total de 9.395,26 euros, cuantía por la que solicita se indemnice a su representada.


  CUARTO.- En fecha 30 de enero de 2009, la instructora del procedimiento envía un escrito al letrado de la interesada, a los efectos de comunicarle la información prevista en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y requerirle para que mejore la solicitud aportando determinada documentación.


  El requerimiento es atendido mediante el envío de la documentación que se le solicita al tiempo que propone como medios de prueba los siguientes:


  a) Documental, para que se tengan por reproducidos los documentos aportados por la reclamante y para que se incorpore al expediente informe del servicio técnico que corresponda, en relación con la titularidad de la vía, así como de la existencia del socavón y ausencia de señalización que lo advirtiera.


  b) Testifical de x, y.


  QUINTO.- Conferido trámite de audiencia el letrado de la reclamante comparece para manifestar lo siguiente:


  a) Que antes de formular la propuesta de resolución se debe proceder a practicar la prueba testifical solicitada.


  b) Que por los mismos hechos se iniciaron actuaciones ante el Ayuntamiento de Cieza, que le ha notificado resolución de 9 de marzo de 2009, desestimatoria de la pretensión al ser la vía en la que se produjo el accidente de titularidad autonómica.


SEXTO.- Se recibe notificación del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Murcia, en la que se indica que por la interesada se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo que se sustancia como procedimiento abreviado núm. 577/2009.


Posteriormente el letrado, x, presenta un escrito al que adjunta la comunicación que ha dirigido a dicho Juzgado solicitando la suspensión del procedimiento judicial, hasta el momento en el que se concluya el procedimiento administrativo que se sigue ante la Consejería consultante.


SÉPTIMO.- Con fecha 23 de febrero de 2010 la instructora remite copia de la reclamación al Servicio de Explotación y Seguridad Vial, al objeto de que informe sobre los hechos en ella contenidos.


El requerimiento se cumplimenta mediante informe de dicha Jefatura del siguiente tenor literal:


"La carretera donde indica que se produjeron los hechos, forma parte de la antigua carretera C-330, actual RM-532 perteneciendo a la red de carreteras titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


A) Realidad y certeza del evento lesivo.

No nos consta que en el lugar se produjera el hecho mencionado.


B) Existencia de fuerza mayor a actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.

No nos consta.


C) Constancia de la existencia de otros accidentes en e1 mismo lugar.

No nos consta que se produjeran accidentes en tal lugar.


D) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

No hay constancia.


E) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.

Entiendo que no existen.


F) Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.

Ninguna.


G) Indicar si la carretera se halla con señalización limitación de velocidad, obras, peligro etc.) u otra consideración que estime pertinente.

La señalización es la típica de una travesía de población.


H) Valoración de daños alegados.

En la carretera no se han producido daños.


I) Aspectos técnicos en la producción del daño.

No existe.


J) Cualquier otra cuestión que estime de interés.

No tengo conocimiento".


OCTAVO.- Admitida la prueba testifical propuesta por la parte reclamante, se señala día y hora para su práctica, con el siguiente resultado:


  • Declaración de x que, tras contestar las generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde al pliego de preguntas y repreguntas que se le formula, en el siguiente sentido:

"PREGUNTAS:

1a. Que no tiene interés alguno en este expediente.

  R) No, no tengo ningún interés.


2a. Que conoce como vecina de Cieza a x.

  R) Sí la conozco como vecina de Cieza.


3ª. Que el día 23 de agosto de 2008 siendo fiestas en Cieza y siendo de noche cuando estaban tirando los tradicionales cohetes, iba usted con su esposa, andando por la calle Juego de Bolos, que es una vía que se encuentra a las afueras de Cieza y constituye la antigua carretera de Cieza Mula (hoy también transitable).

R) Sí iba con mi mujer y con mi hijo. La conozco como la carretera de Mula.


4ª. Que delante, o al lado de usted o de su esposa, iba andando con su esposo, x al igual que otros vecinos.

R) Es cierto. Se agarró a mí para no caer.


5ª. Que cuando iban a la altura del número 21 de dicha calle x cayó repentinamente en un socavón que hay en la vía.

R) Sí es cierto. Ese socavón llevaba muchos meses. Desde que hicieron la obra.


6ª. Que como eran las fiestas la calle estaba cortada y los viandantes podían pasear por el vial al estar cerrada al tráfico.

R) Sí estaba cortada porque eran fiestas. La Policía Local estaba en la otra punta.


7ª. Que el socavón donde cayó x se encuentra en el citado vial y es el que aparece en las fotografías que se le exhiben (exhíbanse al declarante las dos fotografías que se acompañaron con documentos numero uno y dos del escrito por el que se inicio este expediente).

R) Sí ese socavón estaba meses y meses. Creo que lo arreglaron hace cuatro días. Paso todos los días por allí.

Sí efectivamente es ese el socavón.

Es una vía muy transitada por camiones. Es una carretera comarcal que está dejada.


8ª. Que tras la caída x quedó en el suelo sin poder moverse y llamaron a la ambulancia para que la trasladara al hospital de Cieza.

R) Sí. La levanté yo del suelo y enfrente pedí ayuda y entre varios la montamos en la ambulancia.


9ª. Que no hubo otra causa además del socavón que provocara la caída de x.

R) No ninguna, íbamos andando.


10ª. Que dicho socavón no estaba señalizado con cartel ni señal de manera que los viandantes pudieran darse cuenta de su existencia.

R) No, no había nada señalizado. Es cierto. Poca luz.


REPREGUNTAS

1ª. ¿Qué tipo de obras se habían realizado? ¿Quién las realizó?

R) La obra la realizó el Ayuntamiento".


  • Declaración de x que, tras contestar las generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde al pliego de preguntas que se le formula, en el siguiente sentido:

"1a. Que no tiene interés alguno en este expediente.

R) No tengo interés en el presente caso.


2a. Que conoce como vecina de Cieza a x.

R) Es cierto.


3ª. Que usted trabaja como conductor de ambulancias.

R) Es cierto.


4ª. Que el día 23 de agosto de 2008 siendo fiestas en Cieza y siendo de noche cuando estaban tirando los tradicionales cohetes, recibieron una llamada para recoger en ambulancia a una señora que se había caído en la calle y que se encontraba en la calle Juego de Bolos, que es una vía que se encuentra a las afueras de Cieza y constituye la antigua carretera de Cieza Mula (hoy también transitable).

R) Sí es cierto.


5ª. Que cuando llegaron a los pocos minutos del aviso comprobaron que la persona a la que tenían que trasladar al hospital era x.

R) Sí es cierto.


6ª. Que x se encontraba sin poder moverse en un socavón al que había caído.

R) Sí es cierto.


7ª. Que el socavón donde cayó x se encuentra en el citado vial y es el que aparece en las fotografías que se le exhiben (exhíbanse al declarante las dos fotografías que se acompañaron con documentos numero uno y dos del escrito por el que se inicio este expediente).

R) Sí es cierto.


8ª. Que trasladaron inmediatamente a x al hospital de Cieza para que fuera atendida.

R) Sí.


9ª. Que las personas que había cuando llegaron al lugar donde estaba x comentaban que se había caído como consecuencia del socavón existente en la calle.

R) Sí es cierto.


10ª. Que dicho socavón no estaba señalizado con cartel ni señal de manera que los viandantes pudieran darse cuenta de su existencia

R) Sí es cierto".


  NOVENO.- Conferido nuevo trámite de audiencia la parte actora comparece formulando alegaciones que, en síntesis, vienen a decir lo siguiente:


1. Que la caída y los daños derivados de la misma han quedado suficientemente probados durante la instrucción del expediente.


2. Que sobre la posible responsabilidad del Ayuntamiento como titular de las obras que, al parecer, dieron origen al socavón, aquélla no enervaría la de la Administración regional derivada de su obligación de mantener las debidas condiciones de seguridad en una vía que es de su titularidad.


Finaliza reiterando su solicitud de indemnización basada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración regional por un deficiente funcionamiento de su servicio de conservación de los viales de su titularidad.


  DÉCIMO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 insta a la Consejería consultante para que emplace a la entidad aseguradora en el procedimiento iniciado ante dicho Juzgado por la reclamante. A dicho requerimiento contesta la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de dicha Consejería, indicando que tal emplazamiento no se ha llevado a cabo por carecer de seguro que pudiera cubrir la contingencia que suponen los hechos por los que se reclama.


  Seguidamente por el órgano instructor se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.


  En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 20 de abril de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter de Dictamen.


El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que debe resolver la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


  La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). Por otro lado su actuación a través de representante ha quedado debidamente acreditada, según exige el artículo 32 LPAC, con la copia de poder notarial otorgado a favor del letrado x (folios 53 y ss.).


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la vía donde se produce el accidente de titularidad regional.


La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, ya que, si bien es cierto que los hechos se produjeron el 23 de agosto de 2008, la interesada no fue dada de alta médica hasta el 22 de octubre de 2008, por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 in fine LPAC, el plazo hubiese finalizado el día 22 de octubre de 2009, por lo tanto la acción formulada el 8 de enero de 2009, ha de entenderse deducida en plazo.


En cuanto al procedimiento, del examen conjunto de la documentación remitida se puede afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:


  a) Sugerido por la Dirección General de Carreteras que el origen del socavón existente en la calzada no es otro que las múltiples obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento, nos podríamos encontrar ante un posible supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas contemplado en el artículo 140.2 LPAC y, más concretamente, del Ayuntamiento de Cieza y de la Administración regional (titular de la vía y, por tanto, responsable de su mantenimiento), lo que hubiera exigido, desde la óptica de una adecuada instrucción, que se oficiara a la citada Corporación Local para que informara sobre esas supuestas obras y para que formulase, en su caso, las alegaciones que estimara procedentes en relación con su posible coparticipación en el hecho causante. A lo anterior no obsta el hecho de que el Ayuntamiento tuviera conocimiento de la existencia de la reclamación, llegando a tramitar un procedimiento de responsabilidad patrimonial que finalizó mediante acuerdo desestimatorio por falta de legitimación pasiva, porque instruido el procedimiento por la Administración regional se incorporan al expediente nuevas actuaciones (en concreto los informes de la Dirección General de Carreteras y el resultado de la prueba testifical).


b) Hubiese resultado conveniente que el informe emitido por el Servicio de Explotación y Seguridad Vial se hubiese pronunciado sobre las concretas circunstancias que indica en el suyo el Servicio de Sección de Conservación (folio 16). A tal fin el órgano instructor al solicitarlo debería haberlo hecho constar así, en vez de formular la petición mediante una batería de preguntas estandarizadas y, en su mayoría, ajenas a las peculiaridades de la reclamación cuyo Dictamen nos ocupa.


c) Tanto el extracto de Secretaría como la propuesta de resolución contienen referencias y transcripciones de unos informes que no se corresponden con el supuesto que nos ocupa. Deben revisarse tales documentos y eliminar las citas que en ellos se hacen a procedimientos ajenos al expediente objeto de Dictamen.


  TERCERA.- Sobre la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.


  La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


  Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:


  En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditado que la reclamante sufrió el día 23 de agosto de 2008 "un esguince de tobillo y contusión traumática en rodilla derecha", así como que esas lesiones se produjeron como consecuencia de una caída que sufrió en la calle Juego de Bolos, de titularidad regional. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración.


En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que la reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


  Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002). También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).


En relación con las caídas en vías o recintos públicos, hay que distinguir los supuestos que impliquen una manifiesta infracción de los deberes de cuidado que recaen sobre el titular de la vía o del edificio (grandes socavones, ausencia de señalizaciones, instalaciones inadecuadas, etc.), de aquellos otros desperfectos o instalaciones que dadas sus características deben ser soportados por los ciudadanos. Obviamente deslindar cuándo nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración no ha observado debidamente su deber de cuidado y vigilancia y cuándo, por el contrario, estamos ante un hecho en el que el ciudadano no ha desplegado una especial diligencia ni ha cumplido con unos mínimos deberes de cuidado, obliga a valorar las concretas circunstancias que concurren en cada supuesto de hecho que se plantee.


Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, se ha de entender, como ya adelantábamos, acreditada la realidad del evento dañoso alegado. Asimismo ha quedado probado en el expediente la existencia de una irregularidad en el firme en la que la que reclamante alega haber introducido el pie. Resta, pues, determinar si concurre o no una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, es decir, si la caída y posteriores daños sufridos son atribuibles a la responsabilidad de la administración regional, y el examen del expediente evidencia que tal relación de causalidad no se ha producido. En efecto, de las pruebas practicadas se deduce lo siguiente:


En primer lugar, que la caída tiene lugar en la calzada y no en la acera, es decir, en un lugar que por su naturaleza está destinado a la circulación de vehículos y no al tránsito de peatones. Debe recordarse que, conforme al artículo 49 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las prescripciones que se recogen en dicho texto normativo. No obsta a esta obligación el hecho de que la calle se encontrase cerrada al tráfico rodado, pues esa circunstancia no cambia ni la naturaleza ni el destino de la calzada, y si el peatón voluntariamente decide no desplazarse por la acera y hacerlo por la calzada, debe asumir los riesgos derivados de su propia conducta desatenta a las imperfecciones que presentaba un lugar que, repetimos, no está habilitado para el transito peatonal.


En segundo lugar, que de los informes técnicos y de las fotografías incorporadas al expediente (folios 13, 14 y 15 in fine)  se desprende que la deficiencia en la calzada consiste en "una pequeña depresión". No se trata, pues, de un socavón como mantiene la interesada, sino de una irregularidad en el asfalto sin entidad suficiente para provocar por sí misma una caída, que, por otro lado, se hubiera podido evitar si se hubiese adoptado la mínima precaución que debe observar todo peatón que transite por una calzada.


Por todo lo anterior este Consejo considera que no se dan los elementos precisos para considerar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, por lo que no es necesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado, cuantía y modo de indemnización que solicita la interesada.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- La propuesta de resolución desestimatoria objeto de Dictamen se dictamina favorablemente, al no acreditarse relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


  No obstante, V.E. resolverá.