Dictamen 204/12

Año: 2012
Número de dictamen: 204/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 204/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 260/11), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2009, x formuló reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS). En síntesis, en dicho escrito expresa que el día 17 de enero de 2008 se la intervino quirúrgicamente en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", de Murcia, donde se sometió a una "craneotomía frontoparietal izquierda por astrocitoma frontal izquierdo, de tipo gesmistocítico, grado II OMS". Después de la intervención quirúrgica, y como consecuencia del tratamiento que se le administró durante el postoperatorio, sufrió una quemadura del nervio mediano izquierdo, al producirse la extravasación del líquido (introducido por la vía periférica que tenía instalada, se entiende) por lugar distinto de la vena por la que debía discurrir, lo que le causó una neuropatía de grado severo, con afectación de la movilidad de la mano derecha (quiere decir izquierda). En fecha 23 de enero de 2008 se le dio el alta hospitalaria.


Añade que a causa de dicho incidente había permanecido en situación de incapacidad temporal para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad y, además, había sufrido una depresión reactiva, pues con anterioridad ya padecía limitaciones en la mano izquierda (quiere decir derecha, según se desprende de la resolución del ISSORM de 2004 posteriormente citada).


Añade la reclamante que aún no le era posible determinar el importe de la indemnización, pues estaba en proceso de estudio de una posible intervención quirúrgica. No obstante, señalaba algunos conceptos que debía comprender la indemnización: días en que permaneció en baja médica hospitalaria, a razón de 70 ?/día; días en que permaneció en situación de incapacidad temporal para el trabajo, desde el día en que ocurrió el incidente descrito hasta la definitiva estabilización de la lesiones que sufrió, a razón de 60 ?/día; las demás secuelas que se cuantificarían en el momento en que resultasen establecidas; la indemnización que procediese por la invalidez permanente que finalmente resultase, afirmando que por el momento era de gran invalidez, al precisar ayuda de tercera persona para las tareas esenciales de la vida, cuantificándola por el momento en la cantidad de 600.000 ?; los gastos de la adecuación de su vivienda, de los que en su momento acompañaría el presupuesto correspondiente; los del vehículo adaptado que precisó (de los que también adjuntaría presupuesto); los daños morales que el proceso relatado le había causado, que cuantificaría al final del mismo; y los gastos médicos y de farmacia producidos, así como los de atención de tercera persona.


Con el escrito presentado, la paciente adjuntaba la siguiente documentación: informe de alta hospitalaria, de 23 de enero de 2008, por la intervención antes referida, del Hospital "Virgen de la Arrixaca"; informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital de Molina, de 9 de febrero de 2008; informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital "Virgen de la Arrixaca", de 14 de febrero de 2008; informe de consultas externas del Hospital "Morales Meseguer, de 22 de febrero de 2008; informe electromiográfico del Hospital de Molina, de 4 de abril de 2008; informes de consultas externas del Hospital "Morales Meseguer", de 18 de marzo y 10 de junio de 2008; informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital "Virgen de la Arrixaca", de 12 de noviembre de 2008; informe del Centro de Salud Mental de Molina de Segura (GAP de Murcia) de 19 de noviembre de 2008; Resolución del Ayuntamiento de Molina de Segura de 28 de abril de 2008, por la que se incluye a la reclamante en la lista de espera para el servicio de ayuda a domicilio y atención fines de semana; informe médico del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) de 25 de febrero de 2008; y Resolución del ISSORM, de reconocimiento del 34% de grado de minusvalía, de 15 de diciembre de 2004, por limitación funcional de la mano derecha (por secuelas derivadas de fractura).


SEGUNDO.- Por el Director Gerente del SMS se dictó Resolución de fecha 13 de marzo de 2009, de admisión a trámite de la reclamación, que fue notificada a las partes interesadas.


TERCERO.- Solicitada al Hospital "Virgen de la Arrixaca" la historia clínica de la reclamante e informe de los facultativos que la asistieron, fue cumplimentado mediante oficio de su Director Gerente de 6 de abril de 2009, destacando el informe del facultativo adjunto del Servicio de Neurocirugía que intervino en su día a la paciente, en el que expresa lo siguiente:


"Paciente que fue intervenida por parte de nuestro Servicio de un astrocitoma frontoparietal izquierdo (23 de enero de 2008). La paciente posteriormente no refiere ninguna focalidad motora en lado derecho, que sería el afectado si tras la manipulación cerebral hubiese aparecido alguna complicación.


La paciente nos refiere en la visita programada en consulta externa de Neurocirugía, alteración en la sensibilidad y fuerza de la mano izquierda, y nos muestra la escara en la cara anterior de la muñeca izquierda, así como el EMG de la mano izquierda. Desde el punto de vista neurológico, al explorar el nervio mediano izquierdo encontramos una fuerza 4+/5, y una hipoestesia, sin encontrar anestesia completa ni perdida completa de fuerza".


CUARTO.- Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2009, la reclamante amplió su reclamación expresando, en síntesis, que por la negligencia médica denunciada, reclamaba la cantidad de 557.231 euros, sin mayor especificación.


QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, tras valorar la documentación contenida en el expediente y la adicionalmente requerida por la misma del Hospital "Morales Meseguer" y del Hospital de Molina, que adjunta, fue emitido el 21 de diciembre de 2010, finalizando con la siguiente conclusión:


"Paciente que presenta patología preexistente en ambos antebrazos, más evidente en el lado derecho, de la que no se halla correlación de la descripción que alega de su herida en carpo y los informes médicos, con falta también de correlación entre éstos en cuanto a la situación electromiográfica y la clínica, que evolucionó en todo caso a la curación, no hallándose causa en el ingreso que produzca los efectos relatados. Que a tenor de los informes médicos no se aprecia limitación por esta causa. No procede indemnización".


SEXTO.- Obra en el expediente copia de una resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de abril de 2009 mediante la que se eleva a definitivo el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades realizado sobre la interesada, en el que se contiene una calificación de incapacidad permanente absoluta por el cuadro clínico de "afectación cerebro. Astrocitoma", con "actualmente, importante limitación ocupacional".  


SÉPTIMO.- Mediante oficios de 22 de julio de 2011 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, no constando su comparecencia ni la formulación de alegaciones.


OCTAVO.- El 18 de octubre de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con los informes médicos emitidos en el procedimiento,  que no se ha acreditado la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" en la materia, por lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no existe la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente necesaria para generar la responsabilidad patrimonial administrativa.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños alegados.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha de las actuaciones sanitarias en cuestión y la de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Ello sin perjuicio de indicar que debió recabarse la historia clínica y el informe los profesionales que asistieron a la paciente en el hospital "Morales Meseguer", es decir, aparte del hospital "Virgen de La Arrixaca", pues de los documentos obrantes en el expediente remitido se desprende que fue asistida también en dicho primer hospital; ello además de que se realizase varias EMG en el hospital de Molina, cuyos correspondientes informes fueron incorporados al expediente a virtud del previo requerimiento de la Inspección Médica del SMS. No obstante, entre la documentación remitida por el hospital "Virgen de La Arrixaca" se encuentran diversos informes relativos a la asistencia dispensada a la interesada en el primer hospital citado.


Por otra parte, constando en el expediente la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, deberá tenerse en cuenta que no procederá dictar resolución expresa si en tal momento constara haber recaído sentencia sobre el fondo del asunto, al tratarse entonces de una cosa juzgada.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.


La reclamante imputa a la actuación de los servicios sanitarios del hospital "Virgen de La Arrixaca" la producción de una lesión en el nervio mediano izquierdo en tercio distal de antebrazo izquierdo (indicada en las EMG obrantes en el expediente), causada, según dice, por el extravasamiento de alguno de los líquidos administrados por la vía venosa instalada en su brazo izquierdo por causa de la intervención quirúrgica de extirpación de un astrocitoma cerebral el 17 de enero de 2008. El informe de la Inspección Médica analiza el proceso asistencial seguido y concluye, en definitiva, considerando que no resulta acreditado que la causa de dicha lesión fuera la extravasación de líquidos perfundidos por la vía instalada en el brazo de la paciente; extravasación sobre la que en la historia clínica sólo consta que se produjo tras administrarle analgesia el día 21 de enero de 2009 (folio 47 exp.), sin que dicho informe considere que ello fuera causa de la referida lesión. Por otra parte, aunque en diversos informes de la historia clínica se alude (en algunos casos con un interrogante) a la administración de suero quimioterapeútico a la paciente (líquido susceptible, según se deduce, de provocar lesiones nerviosas en caso de extravasación de su vía venosa de administración), lo cierto es que no consta tratamiento quimioterapeútico alguno a la paciente; al contrario, en el informe de 12 de noviembre de 2008, del Servicio de Neurocirugía del hospital "Virgen de La Arrixaca" (folio 17), se expresa, en referencia a la paciente: "operada y radiada de astrocitoma frontal izdo.".


En definitiva, la falta de toda alegación y contradicción de la reclamante respecto de las conclusiones del informe de la Inspección Médica (probablemente por estar el asunto ya en vía jurisdiccional), impide que pueda considerarse debidamente acreditada la concurrencia de la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, requisito legalmente imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa. En consecuencia, y conforme con lo expresado en la Consideración Tercera, no procede reconocer la responsabilidad patrimonial pretendida.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No se ha acreditado la existencia de la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente necesaria para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta de este Dictamen.  


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.