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Dictamen nº 206/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 275/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2006 ante el Ayuntamiento de Cartagena, x formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra dicho Ayuntamiento por la caída que sufrió, según expone, el 3 de noviembre de 2005, sobre las 20:05 horas, cuando salió de su trabajo, sito en la Avenida Juan Carlos I de Cartagena, y fue caminando por dicha Avenida, que no tenía alumbrado público, sin acera para paso de peatones y sin adecuada viabilidad para los mismos, debido a las obras de ejecución del acceso Norte de la Autovía en la Ronda Transversal de Cartagena, de modo que tropezó con un bordillo sin colocar existente en dicha obra, cayendo en un socavón de la misma "de más de un metro y medio de ancho", sufriendo un fuerte dolor en el antebrazo derecho, siendo trasladada por su hijo al hospital "Perpetuo Socorro", en donde se le diagnosticó contusión y traumatismo en mano derecha, con instalación de una férula palmar. La reclamante alega que el lugar en donde tropezó debía haber estado cerrado al paso, o bien haber prolongado la pasarela existente para peatones por la que transitó, que terminaba "abandonando" al peatón en plena calzada, estando "inmediatamente después" la zona en la que tropezó, debido a un bordillo mal colocado, y cayendo en el citado socavón. También señala que había señales de tráfico tiradas en el suelo. Añade que el 8 de noviembre de 2005 denunció los hechos a la Policía Local de Cartagena, que levantó el oportuno parte, que acompaña.
Respecto a los daños, alega que, por el referido accidente, estuvo 44 días de baja laboral, según el parte que acompaña, y que le quedó una secuela de artritis postraumática, que valora en cinco puntos, según el baremo aplicable en materia de accidentes de tráfico, por lo que reclama una indemnización total de 5.218,07 euros. Además, solicita la prueba testifical de una persona, de la que señala que fue testigo presencial, y de los agentes de la Policía Local ante los que se formuló la denuncia citada.
A su reclamación acompañó documentación relativa al proceso sanitario de los daños por los que reclama indemnización y a la denuncia formulada ante la Policía Local de Cartagena el 8 de noviembre de 2005, con varias fotografías de la zona en cuestión.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial por el Ayuntamiento de Cartagena, finalizó mediante resolución de 30 de abril de 2007, de la Concejala Delegada de Infraestructuras, desestimatoria de dicha reclamación, fundada en el previo informe de 20 de marzo de 2007, del Ingeniero Industrial Municipal, que expresaba que "las obras en cuestión están siendo realizadas por cuenta de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia". Dicha resolución también acordó remitir a ésta el expediente, "por ser la competente para su trámite".
En virtud de lo anterior, el 14 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Registro de la Consejería consultante un oficio de la citada Concejal, remitiendo el expediente de referencia.
TERCERO.- Mediante oficio de 23 de julio de 2007, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la citada Consejería pone en conocimiento de la interesada que había tenido entrada en la misma una "solicitud" formulada por aquélla ante el Ayuntamiento de Cartagena, y que "en su virtud, procedemos a la tramitación del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, con objeto de reconocer y hacer efectivo, si procede, su derecho a obtener una indemnización", indicándole que el transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar ni notificar su resolución expresa produciría el efecto de denegación "de la solicitud planteada". Además, en dicho oficio se requería a la interesada para que subsanase y mejorase su solicitud aportando determinada documentación. El referido oficio lleva fecha de registro de salida de dicha Consejería del 23 de noviembre de 2010, y fue notificado a la interesada el 2 de diciembre siguiente.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2010, una representante de la interesada aportó la documentación requerida, así como la presentada en su día junto con la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Cartagena.
QUINTO.- Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 29 de junio de 2011, en el que, en síntesis, expresa que no se tiene más constancia del accidente que lo alegado por la interesada; que la señalización de las obras era la adecuada; que por las mismas pasaron cientos de personas, sin incidente alguno; que la caída debió producirse por falta de atención de la reclamante; respecto del lugar de la caída, y a la vista de las fotos aportadas, señala que "no se llega a saber dónde se produjo, se aprecia un pasillo bien estructurado para el paso peatonal y la tapa de un pozo de registro, rodeado de un trozo de aglomerado rebajado, que no de un socavón, del que no se explicita su ubicación y si éste fue el lugar de la caída"; y que, de existir responsabilidad al margen de la de la reclamante, sería de la empresa ejecutora de las obras.
SEXTO.- El 15 julio de 2011 se practica prueba testifical: a) por una parte, en la persona indicada por la reclamante, que resultó ser su hijo, que, en síntesis, declaró que sobre las 20 horas del 3 de noviembre de 2005 recibió una llamada telefónica de su madre diciéndole que se había caído en la zona de las obras, por lo que fue a recogerla y la llevó al hospital; y que las fotos que se le muestran se corresponden con el lugar del accidente, aunque en las mismas se ve que está todo más limpio que el día de la caída; b) por otra parte, declaró el Policía Local que recogió la denuncia de la interesada el 8 de noviembre de 2005, afirmando aquél que las fotos adjuntas son las que realizó dicha Policía tal día en la zona de las obras, a requerimiento de la denunciante.
SÉPTIMO.- Acordado un trámite de audiencia y vista del expediente para la representante de la interesada, no consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
OCTAVO.- El 27 de octubre de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por no considerar acreditadas las circunstancias del accidente y, por tanto, sin acreditar la adecuada relación de causalidad entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente, se solicitó preceptivamente el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, por versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo así el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo de la acción.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la interesada, por ser quien sufre los daños por los que solicita indemnización.
La Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, que en este caso ha de ser considerado iniciado de oficio por dicho Departamento a virtud del oficio de incoación reseñado en el Antecedente Tercero (ratificado implícitamente en todo caso por el titular de la Secretaría General, a virtud de su solicitud de Dictamen a este Consejo Jurídico). Como hemos señalado en los Dictámenes 44 y 185/11 y 93/12, para casos análogos al presente, la mera remisión por otra Administración (aquí, el Ayuntamiento de Cartagena) de la documentación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial que hubiera tramitado dicha Administración, a virtud de una reclamación de esta clase dirigida exclusivamente a la misma, no implica la existencia de una reclamación contra la Administración regional, por lo que ésta, a la vista de la documentación que se le remite, puede decidir archivarla o, si así lo estima el órgano competente, iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial, "mientras no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado", según establece el artículo 4.2 "in fine" del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueban los Procedimientos de Responsabilidad de las Administraciones Públicas (RRP). Todo ello sin perjuicio, claro está, de que el interesado presentase una reclamación dirigida precisamente contra la Administración regional, lo que no ha sido el caso.
II. En cuanto al procedimiento, se han observado los trámites esenciales establecidos para los de esta clase en la normativa aplicable.
No obstante lo anterior, debe señalarse que en el expediente no hay justificación de la excesiva dilación existente entre el oficio de iniciación del procedimiento (de 23 de julio de 2007, vid. Antecedente Tercero) y su registro de salida y posterior notificación a la interesada (más de tres años después de su dictado).
III. Por lo que se refiere a la temporaneidad del derecho de la interesada al resarcimiento de los daños de que se trata, debe decirse que cuando la Consejería inicia de oficio el presente procedimiento ya había prescrito tal derecho, por lo que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 4.2 "in fine" RRP, procede ahora dictar resolución desestimatoria, por tal causa, de la procedencia de reconocer la responsabilidad de que se trata, sin perjuicio de fundar asimismo tal pronunciamiento desestimatorio en otros motivos que después se dirán.
En efecto, considerando que el derecho a reclamar indemnización por daños físicos prescribe al año de la curación o la determinación del alcance de las secuelas, ex artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), visto el informe médico de alta presentado por el propio interesado, por curación, con efectos de 17 de diciembre de 2005 (folio 75 exp.), se advierte que la iniciación del presente procedimiento, el 23 de julio de 2007, a virtud del oficio reseñado en el ya citado Antecedente Tercero, se produjo una vez transcurrido el mencionado plazo.
Frente a lo anterior, la propuesta de resolución viene a considerar implícitamente que dicho plazo hubo de considerarse interrumpido por la presentación, el 14 de junio de 2006, de la reclamación dirigida al Ayuntamiento de Cartagena, que la resolvió el 30 de abril de 2007. Sin embargo, tal consideración no resulta correcta, a la vista de la doctrina establecida por este Consejo Jurídico para casos análogos.
Así, en relación con la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante Administraciones Públicas distintas de la que resultara responsable del servicio público en cuestión, este Consejo Jurídico ya abordó la cuestión en su Dictamen nº 131/07, de 1 de octubre, y en otros posteriores, como el ya citado nº 93/12.
Dichos Dictámenes advertían que la jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrecía una doctrina uniforme sobre la cuestión, aunque se decantaba por negar eficacia interruptora del mencionado plazo prescriptivo a los requerimientos o reclamaciones de cualquier naturaleza que no fueran dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considerase responsable del daño (al margen de los supuestos relativos a la existencia de actuaciones penales). Ello viene fundamentado, en unos casos, en la exigencia a estos efectos de la triple identidad de elementos (sujeto, objeto y fundamento) en la acción de reclamación, como se recoge en la STSJ del País Vasco de 28 de enero de 1998 (y, en parecida línea, en las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2002 y de Murcia de 28 de enero de 2004). Otras sentencias fundan tal postura en considerar que es una carga u obligación del reclamante averiguar la identidad de la Administración titular de la vía pública en cuestión, para lo cual tiene la posibilidad de dirigir el oportuno requerimiento de información a las que pudiere considerar responsables (SSTSJ de Cantabria de 4 de febrero de 1999 y de Extremadura de 28 de Septiembre de 2001), actuación ésta que tiene plena eficacia interruptora del plazo prescriptivo frente a la Administración requerida (STSJ de Aragón de 21 de noviembre de 2003); o bien se estima necesario que en la reclamación presentada en plazo contra una Administración que finalmente resultase no ser la competente sobre el servicio público en cuestión, se hubiese planteado, al menos, la duda sobre tal extremo (STSJ de Asturias de 4 de marzo de 2004).
Por su parte, el Dictamen nº 378/98, de 18 de marzo, del Consejo de Estado, señala que "una actuación, para que tenga efecto interruptivo (del plazo de prescripción de que tratamos) tiene que tener carácter recepticio, es decir, tiene que dirigirse hacia el supuesto "deudor".
En la misma línea, su Dictamen nº 579/08, de 24 de abril, expresa lo siguiente:
"No puede entenderse que el citado plazo quedara interrumpido por las acciones ejercidas por la solicitante contra el Ayuntamiento de Padrón. Y ello por cuanto ninguna de dichas acciones se dirigió contra la Administración General del Estado, lo que es presupuesto imprescindible para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil.
Tampoco puede apreciarse en el caso presente que el plazo para reclamar frente a la Administración General del Estado quedara interrumpido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, que previene que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Y es que, aun cuando se afirmare que hay solidaridad entre el Ayuntamiento de Padrón y la Administración General del Estado con relación al hecho causante de los daños, se trataría de una solidaridad impropia. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido, junto a la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, la existencia de otra modalidad de solidaridad, llamada impropia, vinculada a la responsabilidad extracontractual. Esta dimana de un ilícito, liga a los sujetos que han concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La misma doctrina y jurisprudencia han declarado que a esta última especie de solidaridad no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no lo es el artículo 1974 del Código Civil, según el criterio sentado con carácter general por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2003". (Ratificado, por cierto, entre otras, por su sentencia de 18 de julio de 2011, f.j 11º).
Sin perjuicio de lo expuesto, que debe considerarse el criterio general sobre la cuestión, existen pronunciamientos que permiten particularizar el análisis en atención a las especiales circunstancias del caso concreto. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, aun cuando no puede considerarse que tenga sentada doctrina al respecto, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2002 acepta la eficacia interruptiva del plazo prescriptivo de que se trata, por la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes, si concurriera alguna circunstancia excepcional que así lo justificase, como en el caso, allí planteado, en que la actuación de la Administración responsable del servicio al que se imputan los daños llevó a confusión sobre la titularidad del mismo; y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones en sentido favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca.
Por otra parte, conviene añadir que la jurisprudencia civil en materia de responsabilidad civil extracontractual (análoga en muchos aspectos con la responsabilidad patrimonial administrativa) ofrece consideraciones que han de ser tenidas en cuenta para orientar la respuesta que haya de darse a casos como el que nos ocupa.
Así, la SAP Las Palmas de 11 septiembre 2007, nº 321/2007, rec. 83/2007, expresa lo siguiente:
"Sobre la inidoneidad de una reclamación judicial errónea para la interrupción de la prescripción respecto a otro deudor, o a otra deuda, se pronuncia la STS número 675/2005, de 27 de marzo, cuando establece: "TERCERO. De lo anterior se deduce que ninguna infracción de los artículos citados se contiene en la sentencia impugnada, así como tampoco de la copiosa jurisprudencia que los interpreta, pues si bien es reiterada la doctrina acerca de la interpretación restrictiva que ha de merecer el instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia (SSTS, 1ª, de 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 22 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 16 de enero y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas), tampoco puede desconocerse la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS, 1ª, de 26 de septiembre de 1997 y 26 de febrero de 2000, entre otras), y la que sostiene que el acto interruptivo exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (sentencia de 13 de octubre de 1994), exigiéndose para la constancia del «animus conservandi» por parte del acreedor la formulación de la misma pretensión frente al deudor (SSTS, 1ª, de 18 de septiembre de 1987 y 21 de julio de 2004)".
A partir de lo anterior, la citada SAP, y para el caso allí debatido, concluye lo siguiente:
"Por todo lo señalado, desde que la demandante perjudicada conoció que el responsable de la obra era la mercantil --, debió dirigirse directamente a ella, por medio de su administrador único, o por medio de cualquier persona identificada como empleada de la misma, reclamándole por los daños, extrajudicial o judicialmente, mediante requerimiento o mediante demanda."
II. Aplicadas todas las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, no puede admitirse que la reclamación dirigida por la interesada al Ayuntamiento de Cartagena pudiera interrumpir el plazo de prescripción de la acción de reclamación contra la Administración regional, pues no sólo esta última no indujo con su actuación a confusión alguna sobre su titularidad de las obras en cuestión, sino que en las mismas había carteles bien visibles al respecto, como el que aparece reflejado en las fotos obrantes al folio 5 del expediente. De este modo, a la hora de plantearse el ejercicio de las posibles acciones de reclamación de responsabilidad patrimonial, la que tuviera como fundamento precisa y concretamente las referidas obras (es decir, su alegada deficiente configuración, señalización o conservación), debió ser dirigida en plazo contra la Administración regional, cuya titularidad la reclamante pudo conocer sin dificultad, por lo antes dicho.
Cuestión muy distinta es que, por desarrollarse las obras en zona urbana, la interesada considerase también responsable al Ayuntamiento, al que en la reclamación que formuló contra el mismo venía a imputar (aparte de las antedichas deficiencias de las obras en sí mismo consideradas) que no se hubiera establecido una vía peatonal alternativa a la existente en tales obras, o que la zona no estuviera suficientemente iluminada; imputaciones éstas que, implícitamente, desechó la citada Corporación, al desestimar la reclamación por considerar que las obras de referencia eran por cuenta (y de titularidad) regional, sin que conste que la interesada hubiese impugnado la correspondiente resolución municipal.
Por todo lo anterior, y según lo ya dicho, cuando la Consejería incoó el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, ya había prescrito el derecho de la interesada a que se reconociera responsabilidad patrimonial por causa imputable a la Administración regional o a su contratista, por lo que debe dictarse resolución denegatoria, por extemporaneidad, del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se solicita indemnización: falta de acreditación.
Sin perjuicio de lo anterior, deben realizarse algunas consideraciones sobre el fondo del asunto, que igualmente llevan a rechazar la existencia de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las obras de que se trata, de titularidad regional, estuvieran señalizadas y conservadas a los concretos efectos de posibilitar el paso de peatones por la zona en las debidas condiciones de seguridad, circunstancia que es negada por la interesada frente a lo afirmado en el informe de la Dirección General de Carreteras. Y ello, como se apuntó en la Consideración anterior, sin perjuicio de las obligaciones municipales que pudieran existir a fin de asegurar el paso adecuado de peatones por una zona urbana en la que otra Administración realiza obras de su competencia (aspecto sobre el que la resolución municipal de referencia descartó implícitamente toda responsabilidad por su parte, según se dijo).
A este respecto, es necesario determinar cuáles son los hechos que han de considerarse acreditados, a la vista de la documentación y las actuaciones obrantes en el expediente.
Así, partiendo del hecho de que no existió ningún testigo presencial de los hechos (el hijo de la interesada, mencionado como tal testigo presencial en la reclamación al Ayuntamiento, reconoció luego en su declaración que llegó al lugar más tarde, avisado telefónicamente por su madre) y que la Policía Local de Cartagena se desplazó a la zona cinco días después, y únicamente para tomar unas fotografías, a requerimiento de la denunciante (así se desprende de la declaración testifical de uno de sus agentes), debe advertirse la discrepancia existente entre lo manifestado por la interesada en dicha denuncia y lo expresado en el mencionado escrito de reclamación. En la primera (más fiable por la proximidad de fechas con el accidente y por no realizarse estrictamente en un escrito de reclamación de responsabilidad) manifestó que "circulaba por la Avenida Juan Carlos I, procedente del concesionario Renault, donde actualmente trabaja. Llegando a la zona de obras de la autovía Cartagena-Vera, procedo a cruzar por la zona que tienen habilitada para el paso peatonal, y justo antes de salir de ella tropiezo con unos bordillos, los cuales estaban sin colocar, precipitándome al suelo" (nada se dice sobre la existencia de un socavón, y se precisa que la caída se produce en la misma zona peatonal). Sin embargo, en la reclamación, señala (folio 93 exp.) que tropezó después de salir del paso habilitado para peatones, pues expresa que "inmediatamente después" del mismo había una zona de obras en la que existían bordillos mal colocados, con uno de los cuales tropezó, cayendo en un socavón allí existente. En las fotos aportadas y realizadas por la Policía Local no se advierten obstáculos ni, en general, deficiencias, en el paso peatonal que aquéllas recogen. Por otra parte, en lo que se refiere al "socavón", en dichas fotografías (en concreto, en la 7), se advierte que no era propiamente tal, sino un rebaje del firme existente alrededor de un tapa de alcantarillado, y que se encontraba justo enfrente del concesionario de automóviles donde trabajaba la reclamante.
Todo lo anterior arroja serias dudas sobre las circunstancias de la caída de la reclamante, sin que el hecho de que existiera una zona de obras (incluso sin estar las mismas en las más adecuadas condiciones de señalización o protección, aunque no así el paso peatonal en cuestión, que no se acredita que fuere inadecuado o estuviera en malas condiciones de tránsito) sea suficiente para determinar dónde se cayó y qué motivó la caída de la interesada, como apunta el informe de la Dirección General de Carreteras. En definitiva, a la vista de lo anterior, no pueden tenerse por acreditados los hechos ni las imputaciones efectuadas por la interesada, ello al margen de que, además, ésta tuviera, por su trabajo, el conocimiento necesario del estado de la zona y de la necesidad de extremar las precauciones del tránsito por la misma.
En consecuencia, no puede considerarse acreditada la existencia de una adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que no procede reconocer la indemnización pretendida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede denegar el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los hechos a que se refiere el procedimiento objeto de Dictamen, por causa del transcurso del plazo legal establecido para acordar de oficio dicho reconocimiento, por las razones expresadas en la Consideración Segunda de dicho Dictamen.
SEGUNDA.- En todo caso, no puede considerarse acreditada la existencia de una adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se pretende resarcimiento, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
TERCERA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria, debe ajustarse a lo expresado en las citadas Consideraciones, y denegar, por las causas allí recogidas, el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los hechos objeto del presente procedimiento.
No obstante, V.E. resolverá.