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Dictamen nº 205/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en vehículo de su propiedad (expte. 261/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 29 de noviembre de 2006 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x. En síntesis, alega que el 7 de noviembre de 2006 circulaba con su vehículo matrícula -- por la carretera MU-514, km. 1 aproximadamente, cuando, sobre las 14:45 horas y en una curva hacia la derecha muy cerrada, colisionó con unas piedras que había en la calzada, procedentes del cabezo que había a la derecha, del que se desprendieron por la lluvia que caía, y que no pudo esquivar porque venían coches en sentido contrario. Por dicha colisión se produjo un reventón del neumático de la rueda delantera derecha, reclamando el coste de dicho neumático.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 16 de abril de 2007, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la citada Consejería solicita de la Dirección General de Carreteras la emisión de su preceptivo informe sobre la reclamación.
TERCERO.- Dicho informe fue emitido el 26 de abril de 2010, en el que, en síntesis, se expresa que la carretera en la que ocurrió el accidente alegado, del que no se tiene constancia en dicha Dirección, es de titularidad regional. Añade que en 2005 se redactó un proyecto de obras tendente a evitar desprendimientos de los taludes colindantes, que no llegó a ejecutarse; que en mayo de 2007 y fechas posteriores se puso de manifiesto la existencia de tales desprendimientos, y que la zona es objeto actualmente de numerosas actuaciones para retirar elementos procedentes de dichos taludes, arrastrados por las lluvias.
CUARTO.- Mediante oficio de 25 de mayo de 2010, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la citada Consejería comunica a la interesada la incoación del correspondiente procedimiento, requiriéndole para que subsane y mejore su solicitud.
QUINTO.- Obra en el expediente diversa documentación presentada por la reclamante, relativa al vehículo en cuestión, así como un presupuesto, sin fecha, para la sustitución del neumático, que asciende a 101,50 euros.
SEXTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria un informe sobre los daños alegados y la indemnización solicitada, fue emitido el 28 de marzo de 2011, en el que, en síntesis, se indica que el referido presupuesto es correcto.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 7 de abril de 2011 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
OCTAVO.- El 2 de noviembre de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no acreditarse la realidad de los hechos relatados por la interesada.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme, pues, con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, en calidad de titular del vehículo dañado y quien sufre los daños por los que reclama indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas del accidente y de la presentación de la reclamación, considerando a estos meros efectos las manifestaciones del reclamante sobre la realidad y fecha del accidente.
III. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios aplicables.
No obstante, no aparece justificada la excesiva dilación sufrida en la emisión del preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras. Además, el acuerdo de incoación del procedimiento debió haberse dictado y notificado a la reclamante poco después de la presentación de su reclamación en 2007, y no cuando, en 2010, el órgano instructor recibiera el referido informe.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama: falta de acreditación.
I. De los artículos 139 y 141 LPAC se desprende que la Administración Pública ha de indemnizar a los particulares los daños causados por el funcionamiento de sus servicios públicos y que aquéllos no tengan el deber jurídico de soportar.
Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del obstáculo o deficiencia en la calzada que se alegaba por el interesado (Dictámenes nº 212/2002 y 137/2003), y en los que no existían otros elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la necesaria y adecuada relación de causalidad el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes nº 99 y 128/2004).
II. En el presente caso, el hecho, indicado en el informe de la Dirección General de Carreteras, de que en la zona se produjeran desprendimientos de piedra con cierta frecuencia puede otorgar un principio de verosimilitud a lo alegado en la reclamación, pero no implica tener por suficientemente acreditada, para determinar la responsabilidad patrimonial pretendida, la realidad de los concretos hechos relatados por la reclamante, es decir, que el día en cuestión circulara por la zona de que se trata, que hubiera efectivamente piedras en la calzada, que colisionara con alguna de ellas y que por ello sufriera un reventón en uno de los neumáticos de su vehículo. Como hemos señalado en anteriores dictámenes, el reclamante tiene la carga de probar los hechos en los que funda su reclamación, a cuyo efecto, en materia de accidentes de tráfico, y con el estado actual de facilidad en las comunicaciones, lo más procedente es recabar la presencia policial correspondiente a fin de que levante el oportuno atestado, ello sin perjuicio de la existencia de otros elementos probatorios que pudieran tener la consistencia necesaria para llevar a la convicción de la realidad del accidente y de los daños y de la relación de causalidad entre uno y otros; circunstancias que no concurren en el caso planteado, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No puede considerarse acreditada la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.