Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 199/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 10 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 333/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2007, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), x, diciendo actuar en representación de su hijo, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial. En síntesis, expone lo siguiente:
Con motivo de la fractura de clavícula derecha sufrida por su hijo al nacer el 3 de agosto de 2005, y debido a la postura que el niño adoptaba para dormir, se le produjo una tortícolis y paulatinamente un aplanamiento de la cabeza del lado hacía el que se apoyaba; este hecho fue advertido por los padres a la pediatra del niño, la Dra. x, del Centro de Atención Primaria de Totana, quien les recomendó simplemente un cambio postural. En varias consultas posteriores le insistieron que esta recomendación no daba resultado, por lo que la citada doctora les remitió al Servicio de Rehabilitación del hospital "Rafael Méndez", de Lorca, en donde el Dr. x les volvió a recomendar el cambio postural, sin prescribir tratamiento rehabilitador.
Sigue exponiendo que en febrero de 2006 decidieron acudir al "--", de Madrid, donde el Dr. x le diagnostica plagiocefalia posicional derecha tipo I y tortícolis muscular congénita tipo III y, además de indicarles la necesidad de practicar cambios posturales al niño, le prescribió la realización de ejercicios de estiramiento del cuello, según indicaciones reflejadas en documento que adjuntan, para lo que acudieron a una clínica privada de fisioterapia en Totana, donde fue sometido a 20 sesiones, y una corrección ortopédica craneofacial mediante una banda dinámica hecha a medida, durante tres meses, dándosele el alta por el citado Centro el 27 de mayo de 2006, por corrección casi total de la asimetría craneal y la tortícolis que padecía el niño.
Considera el interesado que existió un inadecuado tratamiento por parte del SMS de las patologías del niño y una falta de información sobre las mismas y de sus posibles consecuencias futuras. Por todo ello, solicita una indemnización de 3.950 euros por los gastos abonados en la sanidad privada y los gastos de 8 viajes a Madrid para el seguimiento del tratamiento. Presenta copia de facturas emitidas por los dos citados centros sanitarios (por importe de 3.500 y 300 euros, respectivamente).
Adjunta a su reclamación, entre otros documentos, un informe, sin fecha, del citado "-", en el que, en síntesis, se expone que el niño fue llevado a consulta por primera vez el 4 de febrero de 2006, apreciándosele plagiocefalia posicional derecha tipo I y tortícolis muscular congénita tipo III, indicando durante tres meses el tratamiento reseñado en la reclamación, tras el cual obtuvo una apreciable mejoría; añade, entre otras consideraciones, que, aparte del aspecto estético, la plagiocefalia no tratada puede provocar a largo plazo problemas funcionales y que la Asociación Española de Pediatría recomienda desde febrero de 2005 el uso de la banda ortopédica para el tratamiento de la plagiocefalia.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de mayo de 2007, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial, que es notificada a los interesados, y se solicitó a la Gerencia del Área de Salud III (Lorca) la historia clínica del niño y los informes de los facultativos que le asistieron.
TERCERO.- Mediante oficio de 15 de junio de 2007, el citado Director Gerente remite la historia clínica del niño obrante en el Centro de Atención Primaria de Totana, e informe de 14 de junio de 2007 de la Dra. x, en el que expresa lo siguiente:
"El paciente x fue atendido por x (su anterior pediatra) en la consulta del C.S. Totana a fecha 27-10-2005.
Tras evidenciar el síntoma del paciente, que presentaba tortícolis, en la misma fecha de dicha consulta se derivó a Rehabilitación, donde el paciente siguió revisiones posteriores. Según consta en su Hª Clínica, 27-10-2005, se derivó con fecha 14-11-2005, los padres acudieron a la consulta del pediatra, y le informaron que en Enero-2006 lo revisaban.
Tras incorporarme a la consulta como pediatra del niño en Enero-2006, los padres acudieron por dicho motivo el 2-2-2006, me comentaron que siempre dormía del mismo lado (dcho.) y presentaba deformidad craneal. Por la insistencia de los padres volví a remitir al especialista RHB tras indicarles medidas posturales y ejercicios de estiramiento.
En las sucesivas revisiones pediátricas, el niño presentó valores de Perímetro Craneal y cierre de fontanelas craneales dentro de la normalidad".
CUARTO.- Mediante oficio de 30 de agosto de 2007, el citado Director Gerente remitió la historia clínica del niño obrante en el hospital "Rafael Méndez", junto a diversos informes, destacando el de 17 de agosto anterior del Dr. x, del Servicio de Rehabilitación, del que se extrae lo siguiente:
"Lactante remitido en noviembre-05, por actitud en rotación cervical derecha. Plagiocefalia postural leve. Se instruyeron medidas posturales. Evolución favorable en sucesivas revisiones. Fue alta en junio -06.
Observaciones:
La actitud terapéutica y la información a los padres que se ha seguido en este caso está fundamentada en la evidencia científica de que disponemos actualmente sobre la plagiocefalia postural benigna, y es la imperante en los sistemas públicos de salud. Para nosotros, el uso de ortesis se reserva para casos en los que la evolución se aparta de la norma rápida de resolución espontánea y el grado de afectación hace prever una afectación estética evidente. Sólo entonces, y con finalidad estética, se recomienda a los padres el uso de ortesis craneal, ortesis que no está recogida en el catálogo de prestaciones ortoprotésicas de esta comunidad autónoma. La generalización del uso de la ortesis craneal en casos de plagiocefalia postural leve o moderada no es una práctica implantada actualmente en los servicios públicos de salud, ni se deriva del análisis imparcial de la bibliografía disponible.
En los documentos de la reclamación se comentan y citan algunos trabajos de investigación, algunos de fuentes poco contrastadas, otras tan prestigiosas como la revista Pediatrics, revista oficial de la academia americana de pediatría. De ningún modo esta literatura apoya la idea principal de la reclamación: la indicación absoluta de la ortesis craneal en un caso de plagiocefalia que bajo ningún criterio puede clasificarse como grave. Ni siquiera con el sistema de clasificación propuesto por la misma empresa que comercializa las ortesis (Craneal Technologies Inc.)".
Seguidamente, el informe comenta las conclusiones de varios estudios científicos y, finalmente, considera que los mismos "son representativos de la evidencia clínica actual, y sus conclusiones en consonancia con nuestra actuación en este caso".
QUINTO.- En fecha 14 de septiembre de 2007 se solicita informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, que fue emitido el 5 de octubre de 2009, del que se destaca lo siguiente:
"El 27/10/2005 aparece la primera referencia a la asimetría craneal, realizando ese mismo día interconsulta a Rehabilitación (hoja 54)... el 14/11/2005 es valorado en el Servicio de Rehabilitación del HRM: "Rotación cervical derecha", en la exploración: "No retracción, no masa (palpo callo FX. D. Simetría miembros superiores... Explico posturales. Revisión 2 meses.
El 17/01/2006 es visto de nuevo: "mejor actitud, persiste deformidad craneal leve. Mantener rehabilitación. Rev. 2 meses".
El 14/03/2006. Mejoría." (...)
"CONCLUSIONES
La plagiocefalia, máxime en casos leves, debe tratarse siempre y en primer lugar con tratamientos posturales y, si existe tortícolis asociada, maniobras sencillas de fisioterapia posicional que pueden ser realizadas por los padres. Sólo en caso de que no mejore se valoran otros tratamientos.
Las bandas ortopédicas sólo están indicadas en plagiocefalias graves siempre y cuando no exista mejoría con las medidas anteriores.
Fue decisión personal de los padres acudir a la medicina privada y seguir las recomendaciones dada en la misma, sin que hubiera desatención, error de diagnóstico ni de tratamiento".
SEXTO.- Otorgado a los interesados un trámite de audiencia y vista del expediente, la compañía aseguradora del SMS presentó escrito de 13 de noviembre de 2009 en el que alega que el hecho no está cubierto por la póliza, pues no se reclama por daño corporal, lo que es indispensable para la cobertura de aquélla.
Por su parte, el reclamante presentó escrito de alegaciones el 30 de noviembre de 2009, en el que, en síntesis, expresa que no es cierto que la Dra. x prescribiera ejercicios de estiramiento para tratar la tortícolis del niño instruyendo a tal efecto a los padres, pues no consta en la historia clínica, como tampoco lo hizo el Dr. x; también niega lo afirmado en el informe de la Inspección Médica en el sentido de que el niño ya estaba mejorando cuando el 4 de febrero de 2006 acudió a la sanidad privada, pues desde que fue visto el 27 de octubre de 2005 en el Centro de Atención Primaria de Totana hasta la citada fecha los servicios del SMS tuvieron tres meses para aplicar el tratamiento idóneo, que fue el prescrito en la sanidad privada, y no lo hicieron. También alega que, una vez prescritos los ejercicios de estiramiento por el "--", como los padres no son profesionales sanitarios, desconocían cómo realizar los ejercicios de estiramiento, pues no sabían hasta dónde podían estirar el cuello del niño, y que éste no les dejaba realizarlos porque lloraba, por lo que fueron necesarios los servicios de fisioterapia realizados en un centro privado de Totana. Finaliza remitiéndose a lo expresado en el informe del Dr. x, del citado "--", de fecha 27 de noviembre de 2009, que adjunta, que señala, en síntesis, que "como se puede comprobar en las fotos tomada a x el primer día de su visita en nuestro centro, el tortícolis era evidente y no estaba solucionado. Por eso apareció de forma secundaria su plagiocefalia posicional, hecho que no habría ocurrido de haberse indicado y practicado un tratamiento reposicionador y fisioterápico en su día".
Además, adjunta un artículo en inglés de la Academia Americana de Pediatría en el que, según alega, recomienda la ortopedia craneal incluso a partir de los cuatro meses de vida.
SÉPTIMO.- El 9 de diciembre de 2009 se solicita informe complementario a la Inspección Médica en atención a las alegaciones presentadas por el reclamante, siendo emitido el 8 de mayo de 2012, en el que concluye lo siguiente:
"1. El niño x presentaba una plagiocefalia leve (grado I) y una tortícolis muscular congénita tipo III.
2. La plagiocefalia, máxime en casos leves, debe tratarse siempre y en primer lugar con tratamientos posturales y si existe tortícolis asociada, maniobras sencillas de fisioterapia posicional que pueden ser realizadas por los padres.
3. Las bandas ortopédicas solo están indicadas en plagiocefalias graves siempre y cuando no exista mejoría con las medidas anteriores. La evidencia científica sobre la efectividad del casco craneal es limitada.
4. Según las anotaciones de la historia clínica sí se instruyó a los padres en medidas posturales.
5. Los padres detectaron la deformidad craneal en octubre, fecha de la primera consulta en la sanidad pública, y por lo tanto no fue causada por la no existencia de tratamiento ni postural ni fisioterápico desde octubre hasta febrero".
OCTAVO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente, el reclamante presentó escrito de 11 de julio de 2012, en el que, en síntesis, reitera sus previas alegaciones.
NOVENO.- El 28 de septiembre de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con el Informe de la Inspección Médica, que la actuación de los facultativos de la sanidad pública fue adecuada a la "lex artis ad hoc", por lo que no existe la relación de causalidad entre su actuación y los daños por los que se reclama, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto reglamentarios, aunque no el índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de la acción. Procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, debe destacarse que, reclamándose exclusivamente por daños económicos, consistentes en los gastos devengados en la sanidad privada, a los que se refiere el escrito de reclamación, es claro que el legitimado para reclamar su resarcimiento no es el menor de edad, sino sus padres, que son los obligados a hacer frente a dichos gastos por ser quienes solicitaron los correspondientes servicios sanitarios privados.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no cabe oponer objeción, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Existencia.
I. En el presente caso, el reclamante imputa a los servicios sanitarios públicos un inadecuado tratamiento de la patología de tortícolis muscular congénita tipo III, derivada de la fractura de clavícula sufrida por su hijo en el parto, y la consiguiente plagiocefalia o aplanamiento craneal posicional derecha de tipo I del niño, lo que motivó que tuvieran que acudir a la sanidad privada para que las trataran adecuadamente y curaran, sin advertirse secuelas. En concreto, considera que los servicios sanitarios públicos sólo indicaron unas pautas de cambios posturales del niño, cuando lo procedente hubiera sido, como prescribieron en la sanidad privada, unos ejercicios de rehabilitación del cuello del niño y la colocación de una ortesis craneal, medidas con las que se consiguió curar las referidas patologías, según dos informes emitidos por el facultativo de la clínica privada a la que acudieron.
El primer informe de la Inspección Médica concluyó que "la plagiocefalia, máxime en casos leves, debe tratarse siempre y en primer lugar con tratamientos posturales y, si existe torticolis asociada, maniobras sencillas de fisioterapia posicional que pueden ser realizadas por los padres. Sólo en caso de que no mejore se valoran otros tratamientos." En dicho informe se expresa, entre otros aspectos, que "como orientación general solamente se indicará un tratamiento con ortesis craneal en los casos de grado severo o en los que la plagiocefalia se acompañe de clara deformación craneofacial, habiéndose ya agotado la posibilidad de tratamiento postural"; y "que frente al bajo coste de los cambios posturales o la fisioterapia (cuyas medidas pueden realizar los padres mediante adiestramiento previo), el coste de un casco, según el informe del ICSI (Institute for Clinical Systems Improvement) oscila entre 2.500 y 4.000 dólares", indicando asimismo que este tipo de prótesis no está incluida en la cartera de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
II. Si se examina la historia clínica, se advierte que cuando el 14 de noviembre de 2005 el niño es visto, remitido por su pediatra de cabecera, por el Servicio de Rehabilitación del hospital "Rafael Méndez", el especialista indica a los padres la realización, por ellos mismos, de medidas posturales, sin que consten cuáles fueron, inconcreción que ha de perjudicar a la Administración. Aunque parece que las mismas produjeron alguna mejoría, pues así se hace constar por dicho Servicio en la consulta del 17 de enero de 2006, se consigna asimismo que persiste una deformidad craneal leve y se prescribe a los padres mantener las medidas indicadas en su día. A partir de lo anterior, lo cierto es que el primer informe médico aportado por los reclamantes, de febrero de 2006, con fotografías adjuntas del niño, se pone de manifiesto que éste seguía teniendo la tortícolis muscular y prescribe, junto a las medidas posturales (que no habían sido totalmente eficaces), un tratamiento fisioterapéutico conforme a unas detalladas instrucciones, así como la colocación de una ortesis craneal. Si esto último puede considerarse innecesario según el citado informe de la Inspección Médica, no puede decirse lo mismo del indicado tratamiento fisioterapéutico, según se desprende de la primera conclusión que se alcanzaba en el mismo informe. Dicho tratamiento era, pues, indicado para la situación del niño, ante la insuficiencia demostrada de las simples medidas posturales y, sin embargo, no fue indicado; y es plenamente razonable aceptar que si los padres no tienen la suficiente pericia como para practicar ellos mismos tal fisioterapia en un niño de tan corta edad como el del caso, haya de acudirse a un profesional en la materia, como así hicieron, sin que se haya cuestionado que las 20 sesiones realizadas fueran excesivas al efecto.
De todo lo anterior se puede concluir que el tratamiento rehabilitador era el indicado para el caso en cuestión y que no fue prescrito en la sanidad pública, teniendo que acudir para ello el interesado a la sanidad privada, siendo igualmente procedente que dicho tratamiento fuera realizado por un profesional sanitario. Sin embargo, no puede aceptarse que la colocación de la ortesis craneal fuera necesaria para solucionar la plagiocefalia leve del niño, además de que, incluso de haber sido prescrito tal tratamiento por la sanidad pública, el coste de la prótesis tendría que haber sido sufragado por el reclamante, por no estar cubierto por el sistema público.
III. Conforme con todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación y reconocer al reclamante el derecho a ser resarcido de los honorarios profesionales devengados en la sanidad privada, minorados en el coste estimado de la prótesis en cuestión, lo que deberá ser determinado por la instrucción, con audiencia del interesado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios públicos y los daños por los que se reclama, jurídicamente adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen. La cuantía de la indemnización procedente habrá de determinarse de acuerdo a lo expresado en dicha Consideración.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.