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Dictamen nº 195/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de febrero de 2013, sobre Proyecto de Decreto por el que se regula el desembarque, primera venta y comercialización de productos pesqueros (expte. 44/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En abril de 2010 la Dirección General de Ganadería y Pesca elabora un primer borrador del Proyecto de Orden de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se regula el desembarque y comercialización de los productos pesqueros en la Región de Murcia.
El texto es sometido a la consideración de los siguientes órganos, organismos, entidades y empresas:
- Dirección General de Transportes y Puertos.
- Autoridad Portuaria de Cartagena
- Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Murcia y Cartagena, y de Comercio e Industria de Lorca.
- Cofradías de Pescadores de Águilas, Mazarrón, San Pedro del Pinatar y Cartagena, y Federación Murciana de Cofradías.
- HOSTEMUR (Federación Regional de Empresarios de Hostelería y Turismo de la Región de Murcia) y HOSTECAR (Asociación de Empresarios de Hostelería y Alojamientos Turísticos de Cartagena y su comarca).
- Asociación Nacional de Acuicultura de Atún Rojo.
- Federación de Acuicultores de la Región de Murcia.
- Asociación de Minoristas de Pescado Fresco y Productos Congelados de la Región de Murcia.
- Eurolonja, S.A.
- Mercamurcia, S.A.
- Almadraba La Azohía, S.A.
- Clubes Náuticos "Dos Mares", "La Isleta", "Los Nietos", "Mar Menor" y Club de Regatas "Mar Menor".
- Puerto Menor, S.A.
No consta en el expediente la documentación acreditativa de la efectiva recepción de las comunicaciones efectuadas.
Realizan observaciones la Dirección General de Transportes y Puertos, Autoridad Portuaria de Cartagena, Federación de Acuicultores de la Región de Murcia, Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, y Cofradías de Pescadores de San Pedro del Pinatar y Mazarrón.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2011, el Servicio de Pesca y Acuicultura del órgano promotor del Proyecto elabora una memoria de análisis de impacto normativo relativa al ahora denominado "Anteproyecto de Decreto por el que se regula el desembarque, primera venta y comercialización de productos pesqueros en la Región de Murcia".
Se afirma en dicho documento que el Proyecto tiene como finalidad desarrollar normativamente determinados aspectos relativos al desembarque, primera venta y comercialización de los productos pesqueros, en el marco del régimen de control comunitario que persigue garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común en toda la cadena de producción y comercialización, garantizando la trazabilidad de los productos, y que cristaliza, sustancialmente, en el Reglamento (CE) nº 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre. Las materias objeto de desarrollo se encuentran reguladas en su mayoría en la legislación básica estatal y, en lo que respecta a los productos acuícolas, sobre los que la Comunidad Autónoma ostenta competencias exclusivas (salvo en lo relativo a su comercialización), la futura regulación complementará la existente en la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia (LPMRM).
En cuanto al rango normativo de la futura disposición, se indica que, aunque la LPMRM contiene concretas habilitaciones legislativas específicas en favor del Consejero competente en materia de pesca, aquéllas no alcanzarían al conjunto de las materias objeto de regulación, por lo que procede su tramitación como Proyecto de Decreto.
La memoria, asimismo, analiza el ámbito competencial en que se inserta el Proyecto, identifica las disposiciones que son objeto de desarrollo normativo y analiza el contenido de los preceptos, su inserción en el ordenamiento y la finalidad que los anima. Afirma que la aprobación del Proyecto no generará coste alguno para la Administración ni una carga excesiva para el sector, careciendo, además, de impacto por razón de género.
El informe se acompaña de un borrador del Proyecto de Decreto.
TERCERO.- El 26 de mayo, el Servicio Jurídico de la Consejería de Agricultura y Agua emite informe en el que realiza observaciones de técnica normativa, sobre el procedimiento de elaboración y una de carácter sustantivo acerca de la competencia para designar los puertos y muelles de desembarque de los productos.
CUARTO.- En sesión de 26 de mayo de 2011, el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura informa favorablemente el Proyecto, según consta en el expediente por certificación de su Secretaria. En su seno, la Dirección General de Comercio, de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, presenta un escrito de observaciones y sugerencias que son objeto de consideración por el Servicio de Pesca y Acuicultura en informe de 15 de junio, asumiéndose algunas de ellas e incorporándose al texto del Proyecto.
QUINTO.- En contestación a las objeciones advertidas por el Servicio Jurídico, se realizan las siguientes actuaciones: a) se elabora un nuevo informe sobre el impacto por razón de género; b) se vuelve a dar traslado del texto a las entidades y organismos que, consultados al inicio de la tramitación, no forman parte del Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura; c) se elabora un informe que motiva las modificaciones introducidas en el texto y se justifica el rechazo de las sugerencias realizadas por el indicado servicio; d) se incorpora al expediente la propuesta de la Dirección General de Ganadería y Pesca al Consejero para la tramitación del texto como Proyecto de Decreto; y e) se redacta un nuevo borrador en el que se incorporan las observaciones que han tenido una favorable acogida.
SEXTO.- Sometido el Proyecto al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, evacua su Dictamen el 25 de octubre, que concluye afirmando la positiva valoración que al Órgano Consultivo le merece el Proyecto, toda vez que "viene a completar en el ordenamiento jurídico regional el sistema establecido, tanto en el ámbito europeo como estatal, en relación con el desembarque, primera venta y comercialización de los productos pesqueros, de forma que se garantice tanto la trazabilidad de los mismos como los derechos de información de los consumidores".
SÉPTIMO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se emite el 2 de febrero de 2012, en sentido favorable al Proyecto, si bien se formulan observaciones relativas al procedimiento de elaboración reglamentaria y sobre el contenido, que son objeto de valoración por el Servicio de Pesca y Acuicultura en informe de 5 de junio.
En él se indica que se han extraído del Proyecto los extremos relativos a la designación de los puertos, lugares y horarios autorizados para el desembarque de los productos pesqueros, que son el objeto de la Orden de 24 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se designan los puertos y puntos de control autorizados para el desembarque de productos pesqueros en la Región de Murcia, dictada con fundamento en la habilitación legal expresa que a tal efecto se contiene en los artículos 56, 58 y 60 LPMRM.
Señala, asimismo, el informe que se ha procedido a adaptar el texto a las exigencias del Reglamento de Ejecución (UE) 404/2011, de la Comisión, de 8 de abril, que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1224/2009, que inspira todo el Proyecto.
Como consecuencia de dichas modificaciones se elabora una nueva y última versión del texto.
OCTAVO.- El 20 de junio, la Vicesecretaría de la Consejería promotora del Proyecto emite su preceptivo informe y el 25 de junio, el Secretario General, mediante diligencia, incorpora al expediente una copia autorizada del Proyecto, que consta de una parte expositiva innominada, 9 artículos, una disposición adicional y dos finales, así como un anexo en el que se establece un modelo de los documentos de transporte, declaración de recogida y de depósito.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 3 de julio de 2012.
NOVENO.- El 5 de noviembre este Consejo Jurídico evacua el Dictamen solicitado, con el número 264/2012. En él, tras concluir que la Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para la aprobación de la futura norma y que el rango jerárquico que le corresponde es el de Decreto del Consejo de Gobierno, advierte un déficit esencial en el procedimiento de elaboración reglamentaria que impide dictaminar sobre el fondo, por lo que insta a la Consejería proponente a recabar el parecer de los Consejos Asesores Regionales de Consumo y de Comercio, antes de volver a elevar el Proyecto a la consideración del Consejo Jurídico.
DÉCIMO.- Los días 21 y 22 de enero de 2013 emiten su informe favorable al Proyecto los Consejos Asesores Regionales de Comercio y Consumo, respectivamente, según consta en el expediente mediante certificación de las correspondientes Secretarías de órgano.
UNDÉCIMO.- El 15 de febrero se recibe en el Consejo Jurídico la documentación referida en el Antecedente anterior junto a la nueva solicitud de Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen, competencia material, habilitación normativa y procedimiento de elaboración.
En orden a evitar innecesarias repeticiones, cabe dar por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Dictamen 264/2012, en relación a dichos extremos.
En cuanto al procedimiento de elaboración reglamentaria, una vez subsanados los déficits participativos advertidos en el referido Dictamen, cabe considerar que en lo esencial se ajusta a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Consideraciones de carácter general.
I. De la determinación de los lugares autorizados para el desembarque.
A lo largo de la tramitación del Proyecto se pusieron de manifiesto diversas objeciones a la regulación que sobre los puntos de control autorizados para el desembarque de los productos pesqueros se contenía en las primeras versiones del texto, y que se fundamentaban en la distribución competencial que para la designación de tales lugares establece la normativa básica (art. 2 RD 1822/2009), correspondiendo a la Comunidad Autónoma la de los puertos de titularidad regional y al Gobierno de la Nación los de competencia estatal.
En la versión sometida a consulta del Consejo Jurídico esta regulación ha desaparecido, de modo que el artículo 2.1 se limita a señalar que todos los productos de la pesca extractiva desembarcados deberán ser declarados en las lonjas pesqueras o "puntos de control autorizados del lugar de desembarque". De hecho, la designación de los puertos de competencia regional y de los puntos autorizados para el desembarque de los productos de la pesca se ha realizado por Orden de 24 de mayo de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua.
Si bien la competencia para efectuar dicha designación es atribuida a la Consejería directamente por la Ley (art. 56.1 LPMRM), por lo que nada cabe objetar al ejercicio de la misma en la referida Orden, no debe obviarse que el mismo precepto legal establece los requisitos que han de reunir los puertos para que la Consejería pueda autorizar que en ellos se desembarquen los productos de la pesca (art. 56.3). Del mismo modo, el artículo 56.4 LPMRM habilita a la Consejería para autorizar el desembarque en otros puertos o refugios tradicionales que por su situación geográfica, tipo de embarcación o reducido volumen de descarga, no cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior. Ahora bien, para ello exige que "se garanticen los controles técnicos y sanitarios que se establezcan", determinación ésta que no cabe entender incluida en la habilitación legal efectuada al Consejero para autorizar estos otros puertos o refugios tradicionales en los que podrán descargarse los productos pesqueros, habilitación que queda limitada a la decisión administrativa de otorgamiento de la autorización. En línea con esta interpretación de la habilitación legal, la citada Orden de 24 de mayo de 2012 no desarrolla dicha previsión determinando los controles técnicos o sanitarios a los que han de someterse los lugares en los que pretende autorizarse el desembarque, lo cual si bien es correcto desde la perspectiva competencial -dada la ausencia de potestad reglamentaria del Consejero, ex artículos 38 y 52 de la Ley 6/2004, para efectuar tales determinaciones, que no pueden calificarse de meramente domésticas u organizativas-, no lo es desde la lógica de la regulación legal. Y es que, de conformidad con la LPMRM, es necesario precisar con anterioridad qué controles han de superar los puertos y refugios tradicionales a que se refiere su artículo 56.4 para que la Consejería pueda autorizar el desembarque en ellos de productos pesqueros, siendo el Proyecto sometido a consulta el instrumento adecuado para ello.
En consecuencia, en desarrollo del artículo 56.4 LPMRM, procedería incorporar al texto la determinación de los controles técnicos o sanitarios que habrán de superar los puertos o refugios tradicionales para poder ser autorizados por la Consejería del ramo para el desembarque de los productos de la pesca.
Del mismo modo, sería oportuno regular el procedimiento a seguir para el otorgamiento de dicha autorización administrativa, determinando si es posible su iniciación a instancia de parte y qué sujetos pueden solicitar la autorización, qué órganos o entidades corporativas (Cofradías de Pescadores) han de ser consultados, los supuestos de revocación de la autorización y garantías de procedimiento para llevarla a efecto, etc.
II. De los establecimientos autorizados para la primera venta de los productos de la pesca extractiva.
De conformidad con lo establecido en los artículos 58 LPMRM y 3 RD 1822/2009, la primera venta de los productos de la pesca extractiva se realizará en las lonjas pesqueras de los puertos o en los centros o establecimientos autorizados por la Consejería competente, supuesto éste último que sólo será posible cuando la pesca no se descargue en puerto o proceda de la modalidad de almadraba y en el que sólo podrán ser compradores quienes hayan sido autorizados por la Consejería.
De nuevo surgen dos tipos de intervención administrativa bajo la modalidad de autorización que, sin embargo, no son objeto de regulación en el Proyecto, el cual sería el instrumento normativo idóneo para fijar el régimen de la autorización para efectuar la primera venta de los productos, así como de quienes pueden comprarlos fuera de las lonjas.
III. Concepto de "lote".
En el artículo 2.1 se reproduce el concepto de "lote" definido en el artículo 4 del Reglamento CE 1224/2009, si bien lo restringe, pues exige que los productos que integran el lote procedan del mismo buque, mientras que la normativa comunitaria permite que pertenezcan a un lote productos que procedan no sólo del mismo buque, sino también los de un "grupo de buques pesqueros" -en el artículo 56.4 del Reglamento comunitario se desarrolla este supuesto-, lo que debe incorporarse al precepto regional.
Del mismo modo, el artículo 3.1 del Proyecto, al definir el lote de productos acuícolas, precisa que los productos que lo componen procedan de la misma explotación acuícola, cuando el artículo 4 del indicado Reglamento comunitario utiliza la expresión "unidad de producción acuícola". En la medida en que ambos términos pudieran no ser totalmente sinónimos, debería utilizarse la terminología comunitaria.
Esta observación tiene carácter esencial.
TERCERA.- Observaciones particulares al texto.
I. A la Exposición de Motivos.
a) El Proyecto procede a desarrollar el régimen sobre la primera venta y comercialización de productos pesqueros establecido en la LPMRM, por lo que sorprende la omisión de cita de la misma en la parte expositiva del futuro Decreto, lo que debería subsanarse.
b) La cita del Estatuto de Autonomía debe corregirse, pues su denominación oficial es la de "Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia", conforme a la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, que lo aprueba.
c) El último párrafo de la parte expositiva debe indicar si el futuro Decreto se ajusta o no a las consideraciones efectuadas en este Dictamen, para lo que habrá de utilizarse alguna de las fórmulas legalmente establecidas en el artículo 2.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
II. A la parte dispositiva.
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
En el apartado 2, podría ganarse en precisión y claridad si se indicara que el futuro Decreto será de aplicación a los productos pesqueros vivos, frescos o refrigerados, "transformados o sin transformar", y excluyera explícitamente a los productos congelados y ultracongelados del ámbito material de aplicación de la norma.
- Artículo 2. Control administrativo de los productos de la pesca extractiva.
a) La previsión relativa a la nota de primera venta contenida en el apartado 3 podría completarse con la indicación "que se ajustará a lo establecido en los artículos 58.2 LPMRM y 5 RD 1822/2009", que es la normativa que establece la obligación de expedición de este documento, su contenido mínimo, formato, etc.
b) Al regular en el apartado 4 los supuestos en que es obligatoria la expedición del documento "declaración de recogida", únicamente se contemplan los relativos a que los productos se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada preveniente de un contrato previo, pero se omiten otros supuestos en los que la emisión de dicha declaración es preceptiva, conforme a lo indicado en el artículo 59.1 LPMRM, pues también habrá de expedirse declaración de recogida cuando los productos desembarcados o descargados no se pongan o destinen a la venta y cuando "su comercialización haya sido objeto de un precio contractual o fijado a un tanto alzado para un período de tiempo determinado", supuesto este último en el que también se exige la expedición de la declaración de recogida por el artículo 6.3 RD 1822/09.
Del mismo modo, el documento de transporte anterior a la primera venta, de conformidad con los artículos 60 LPMRM y 7.1 RD 1822/09 (ver también el artículo 4.1 del Proyecto), debe expedirse cuando no se haya formalizado declaración de recogida, lo que no se especifica en el precepto proyectado objeto de consideración.
Deben corregirse estas omisiones en orden a evitar confusiones a los operadores del sector, acerca del contenido necesario de los indicados documentos.
Esta consideración tiene carácter esencial.
c) En el apartado 5 se responsabiliza al propietario, transportista o poseedor de los productos pesqueros de la emisión y cumplimentación de los indicados documentos. No obstante, ha de modificarse la redacción del precepto para precisar que el propietario es responsable únicamente de la cumplimentación de la declaración de recogida (art. 59 LPMRM y 6.1 RD 1822/09), pero no de la de transporte, cuya responsabilidad respecto de su emisión y presentación recae sólo en el transportista (art. 60.2 LPMRM y 7.3 RD 1822/09), pues ambos sujetos no responden indistintamente por la no cumplimentación, expedición o presentación de cualquiera de ellos.
Asimismo, la exigencia de emisión de los documentos "por duplicado" no parece cuadrar con la normativa básica, que prescribe la forma electrónica para la cumplimentación de la declaración de recogida (art. 6.1 RD 1822/09)
- Artículo 3. Control administrativo de los productos de la acuicultura.
En el apartado 2 se establece la obligación de entregar a la autoridad competente en materia de puertos, antes del inicio del transporte, un duplicado del documento de transporte. No se especifica en el Proyecto si esta obligación se cumple con el mero depósito del documento en un buzón o si, por el contrario, es precisa la actuación inmediata de un empleado público que lo valide. De conformidad con el informe de la Dirección General de Transportes que obra al folio 35 del expediente, parece que bastaría con dejar el documento en un buzón que se habilitaría al efecto. Considera el Consejo Jurídico que podría resultar conveniente precisar tal extremo en el precepto, a la luz de las observaciones formuladas al efecto por alguna empresa del sector acuícola durante la tramitación del Proyecto.
- Artículo 6. Identificación de los productos pesqueros.
En el apartado 2, letra b) al referirse a los productos de la acuicultura, se exime de la obligación de constar el lugar de producción en la etiqueta. No obstante, debería precisarse que ello es sin perjuicio de la exigencia de constancia de la zona de cría (Zona FAO) que sí exige sin excepción el artículo 4.1, letra c) RD 121/2004.
- Artículo 7. Transporte y comercialización posterior a la primera venta de los productos pesqueros.
El contenido mínimo de los documentos comerciales acreditativos de la transacción a que se refiere el apartado 2 debe completarse con la indicación del "lugar de la primera venta" y la indicación de "cantidades en kilogramos", por así exigirlo el artículo 8 RD 1822/2009.
- Artículo 8. Comercialización de los productos pesqueros en establecimientos minoristas.
a) La información que debe contener la tablilla o cartel dirigida al consumidor final debe ajustarse, al menos, a la establecida en el artículo 4.4 RD 121/04, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma, en uso de sus propias competencias de desarrollo normativo exija contenidos adicionales (aunque ya contemplados por el artículo 58 del Reglamento (CE) 1224/2009, art. 58, aptdos. 5 y 6), pero lo que no puede desconocer la reglamentación regional es el contenido mínimo predeterminado por la normativa básica, como ocurre en lo tocante al modo de presentación o tratamiento, respecto del cual el precepto proyectado únicamente alude a la obligación de informar acerca de uno de tales tratamientos o presentación, el descongelado, pero no acerca de otros indicados por el reglamento estatal (eviscerado, con o sin cabeza, fileteado, etc.) y que, igualmente han de ser indicados de forma expresa.
A la luz de lo expuesto, o bien se completa la enumeración de los extremos sobre los que ha de informarse al consumidor final con los omitidos en el precepto proyectado, o bien se efectúa una remisión al contenido de la información prescrito por la norma básica y se completa con las exigencias informativas propias de la Comunidad Autónoma.
Por otra parte, y en este caso, como observación no esencial, cabe indicar que si se exige la indicación del país de origen en el caso de los productos acuícolas, se podría ser más preciso exigiendo la información acerca del "país de cría en el que se haya efectuado la fase de desarrollo final del producto", como establece el artículo 5.1, letra c) del Reglamento (CE) 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
b) En el apartado 3, la referencia al artículo 8.2 debe corregirse, para aludir a los "datos referidos en el artículo 7.2".
- Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En rigor no parece necesario el precepto, toda vez que la aplicación de las normas sancionadoras a las que se efectúa el reenvío no depende de éste, sino de la propia fuerza de obligar de aquéllas, en cuyos tipos infractores pueden incardinarse con naturalidad las eventuales vulneraciones al futuro Decreto (art. 99, letras d), j), l) y m) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (LPME); 116.6, 117,A).18 y 19, 120.1 y 3, 121.13, etc. todos ellos de la LPMRM).
No obstante, si se opta por mantener el artículo objeto de la presente consideración, el elenco de normas sancionadoras aplicables a las infracciones cometidas por inobservancia de lo dispuesto en el Proyecto debería completarse con las propias del ámbito de los consumidores y usuarios, relativas al incumplimiento de las normas sobre calidad, seguridad alimentaria y etiquetado (art. 49.1, letra f) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y 27.4 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, aprobado por Ley 4/1996, de 14 de junio).
- Disposición final primera. Habilitación.
Se pretende habilitar al Consejero para modificar el Anexo del futuro Decreto, que contiene el modelo del documento de transporte, declaración de recogida y de depósito, a que se refiere el artículo 2 del Proyecto.
Como ya hemos señalado en anteriores Dictámenes (por todos, el 132/2012), los anexos forman parte del futuro Decreto y, en consecuencia, gozan de su rango jerárquico, lo que determina la imposibilidad de su modificación por una norma inferior, la Orden del Consejero de Agricultura y Agua, salvo que éste fuera habilitado expresamente para dicha labor. Sin embargo, dicha habilitación únicamente puede operarse por norma de rango legal, al exigirlo los artículos 38 y 52.1 de la Ley 7/2004, por lo que la habilitación que pretende realizar la disposición objeto de la presente consideración no puede preverla un Decreto, que carece del rango necesario para ello.
Debe advertirse que, aunque en el ordenamiento estatal sí se admite que los Anexos de un Real Decreto puedan ser modificados por una Orden Ministerial (por todos Dictámenes del Consejo de Estado 1614/2007 y 457/2008), dicha posibilidad se rodea de cautelas, al entender que aunque "pudiera obedecer a una previsión de eficiencia normativa, lo cierto es que ello -que supone una excepción importante al procedimiento de elaboración normativa previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno- solo podría resultar correcto y proporcionado -por supuesto previa motivación individualizada suficiente- en el caso de que obedezca a una obligación de adaptación derivada incondicionadamente del derecho comunitario. En el modo indicado, si la Unión Europea dicta una nueva disposición sobre la materia que incluso en el caso de los Reglamentos puede estar revestida de automaticidad en su aplicación, parecería justificado que la incorporación de tal prevención - clara, incondicionada y de aplicación directa o de efecto directo final- se acometiera mediante una orden ministerial".
La idea esencial en la que descansa dicha consideración es la de automaticidad, claridad y eficacia directa de la norma superior, que, de hecho, opera una derogación tácita del anexo que se oponga a lo en ella establecido y exige su adaptación, la cual no sólo es necesaria, sino también ajena al ámbito de disposición e innovación del órgano inferior que efectúa la modificación, cuya labor no es propiamente de desarrollo de la normativa de ámbito europeo, sino meramente traslativa de la prescripción superior al nivel normativo inferior. Las facultades propias de la potestad reglamentaria quedan aquí reducidas a su mínima expresión.
No obstante, aun así, la modificación del anexo no deja de ser el ejercicio de la potestad reglamentaria en un ámbito en el que el Consejero sólo puede actuar previa habilitación expresa por el legislador, lo que aquí no ocurre.
Cuestión distinta es la que se refiere a la aprobación de determinados modelos normalizados por Orden. En tales supuestos, ya dijimos en nuestro Dictamen 23/2010, que "si lo que pretende la Consejería consultante, en ejercicio de su actividad administrativa, es únicamente facilitar los modelos normalizados a los titulares de explotaciones acuícolas, indicando las instrucciones para rellenarlos, siempre y cuando los requisitos previstos en la normativa autonómica y estatal básica no tengan que ser completados o desarrollados para su cumplimentación (en cuyo caso se requiere el desarrollo reglamentario, que corresponde al Consejo de Gobierno, como se ha indicado), se podrían establecer tales modelos normalizados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.4 LPAC ("las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes, que estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas"), si bien lo sería en ejercicio de la potestad ejecutiva, pero no de la reglamentaria". Pero para ello tampoco es necesaria su previsión en el futuro Decreto, toda vez que las potestades en juego ya corresponden al Consejero por mandato de la Ley.
Corolario de lo expuesto es que procede la supresión de la Disposición final primera del Proyecto. Esta observación tiene carácter esencial.
Asimismo, nada impediría eliminar el Anexo del Proyecto (también la referencia que a él se hace en el artículo 2.4) y aprobar una Orden de la Consejería consultante en la que se estableciera el modelo normalizado del documento ahora contenido en el indicado anexo.
- Anexo.
La información que se refleja en el documento normalizado que se pretende aprobar con el Proyecto no se ajusta en algunos extremos a las exigencias de la normativa básica.
Así, como declaración de recogida es preceptivo que consigne, al menos, toda la información prescrita por el artículo 6 RD 1822/2009; sin embargo, el modelo proyectado no contiene un espacio destinado a consignar los elementos identificativos del buque establecidos por las letras c) y d) del apartado 2, a saber, pabellón, número de Registro Comunitario de Buques de Pesca o, en su caso, indicativo internacional de radio (buques de terceros países). Tampoco se deja un espacio para introducir la "referencia al documento de transporte o al documento "T2M", "DUA" o EUR 1", en el que conste el origen de las cantidades transportadas", tal como preceptúa el artículo 6.2, letra i) del indicado Real Decreto.
Idénticas exigencias respecto de la identificación del buque pesquero establece el artículo 7.2, letras a) y b) RD 1822/2009 para su constancia en el documento de transporte.
En consecuencia, procede incorporar al modelo contenido en el Anexo los espacios destinados a consignar la información exigida por la normativa básica reguladora de la declaración de recogida y del documento de transporte. Esta observación tiene carácter esencial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la futura disposición, que habrá de adoptar la forma de Decreto.
SEGUNDA.- Una vez subsanadas las omisiones y deficiencias advertidas en nuestro Dictamen 264/2012, el procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a sus normas reguladoras.
TERCERA.- Revisten carácter esencial, a los efectos prevenidos en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, las observaciones formuladas en la Consideración Segunda de este Dictamen en relación con el concepto de "lote", así como aquellas de la Consideración Tercera que afectan al artículo 2, apartados 4 y 5; a los artículos 7 y 8; a la Disposición final primera y a los contenidos del Anexo.
CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.