Dictamen 326/13

Año: 2013
Número de dictamen: 326/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 326/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 110/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 21 de junio de 2007, x, y presentaron un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio. En síntesis, en el mismo expresan que el 20 de mayo de 2007, sobre las 16:55 horas, circulaban en su vehículo matrícula -- por la Autovía del Noroeste, por su carril derecho, en dirección a Caravaca de la Cruz, cuando, a la altura del p.k. 16,200, en un tramo curvo, vieron una caja de fruta que había en la línea divisoria del arcén derecho y, cuando el coche se fue aproximando a aquélla, el viento movió la caja hacia el centro del carril derecho, de forma que, para evitar la colisión con ella, el primero de los reclamantes, conductor del vehículo, giró de forma brusca hacia la izquierda, chocando con el bordillo de la isleta ajardinada de la mediana de la Autovía, quedando aquél finalmente en el carril izquierdo de ésta. Añaden que por tal accidente sufrieron daños corporales y en su vehículo, sin que puedan ser valorados todavía. Alegan que el obstáculo en cuestión representaba un peligro importante para la circulación, ya que, al estar en una autovía, la velocidad era alta y, al ser una caja de plástico, el viento la mueve de un lado a otro sin que se pueda prever su trayectoria en caso de visionarse, como le pasó al conductor, siendo su proceder el normal en estos casos, tendente a esquivar el obstáculo. Considera que existió una inadecuada conservación de la vía, cuya competencia corresponde a la Administración regional. Por todo ello, solicita la indemnización que en su momento se determine. Como prueba documental, solicita que se recabe del servicio 061 la historia clínica de los reclamantes y de la Guardia Civil de Tráfico los datos de que disponga.


Adjuntan a su escrito copia del informe estadístico "ARENA", de la Dirección General de Tráfico, correspondiente al accidente; parte de declaración amistosa de accidente, suscrito por el conductor; documentos relativos a la asistencia sanitaria dispensada a los reclamantes por el servicio 061 y el Servicio de Urgencias del hospital "Virgen de La Arrixaca"; y partes médicos de incapacidad laboral relativos a la reclamante.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 5 de septiembre de 2007 se admite a trámite la reclamación y se requiere a los reclamantes para su mejora y subsanación, presentando aquéllos diversa documentación el 19 de septiembre de 2007.


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, mediante oficio de 25 de enero de 2008 adjunta el de 11 anterior emitido por la concesionaria del servicio de conservación y mantenimiento de la autovía, que expresa lo siguiente:


"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (C-415) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por lo tanto de titularidad autonómica.


A.- En el lugar, fecha y hora indicados en el escrito de reclamación, el siniestro en cuestión fue atendido por el personal de vigilancia de esta empresa concesionaria, según consta en los partes y registros de los que se dispone.


B.- La caída de un objeto desde un vehículo y la posterior colisión con el mismo deben considerarse un suceso imprevisible, en cuanto no puede mediar entre las dos circunstancias una vigilancia y actuación instantáneas en cualquier punto y a lo largo de los 62 Kms. que conforman el recorrido completo de la autovía.


C y D.- Se hace constar que en el centro de control de la autovía y en las horas previas al incidente, no se recibió comunicación alguna de la existencia de obstáculos en la calzada por parte de los servicios que habitualmente informan de este tipo de incidencias, esto es, la sala del 112, Guardia Civil de tráfico, policías locales, etc.


Posteriormente y una vez producida la colisión, se recibió aviso en la sala de control a través del poste SOS existente en las cercanías, desplazándose inmediatamente al lugar del siniestro el personal de mantenimiento que en ese momento estaba efectuando la ronda periódica de vigilancia por la zona.


Así pues, ante un hecho imprevisible, provocado por un tercero, y que es atendido en el momento en que se tiene conocimiento, no debe imputarse responsabilidad alguna a la Administración y al servicio público que desarrolla esta empresa concesionaria.

E y F.- No se han llevado a cabo actuaciones en la zona distintas de las que corresponden habitualmente a la conservación y explotación de la autovía.


La señalización, tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos es la preceptiva según la normativa vigente. Al tratarse de una vía de gran capacidad que discurre alejada de zonas urbanas no dispone de iluminación en ningún tramo, como es normal en este tipo de vías.


G.- Al no ser materia de su competencia, esta concesionaria no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales y personales alegados por el reclamante.


I y J.- Como ya se ha explicado, la causa principal del siniestro es la colisión con un objeto (caja de fruta) caído desde un vehículo, actuando el servicio de vigilancia permanente que presta esta concesionaria a los pocos minutos de haberse producido y conforme a las normas establecidas.


La caída de cajas como las que provocaron el accidente en cuestión lamentablemente se produce con relativa frecuencia durante las campañas de recogida de fruta, recibiéndose en el centro de control de esta concesionaria numerosos avisos por parte de la sala del 112 a partir de las llamadas de los usuarios que las detectan sobre la calzada. Todos estos avisos son atendidos inmediatamente en el momento que se tiene conocimiento de los mismos.


Durante las campañas anuales de recogida de fruta, tanto Guardia Civil de tráfico cómo el personal de vigilancia de esta concesionaria extreman la atención ante estas situaciones imprevisibles que se producen a lo largo de toda la autovía y sus accesos.


Es importante reseñar nuevamente, la ausencia de cualquier comunicación previa por parte de los servicios y organismos que habitualmente notifican a nuestro centro de control cualquier anomalía o incidencia detectada en la vía, generalmente comunicadas por los usuarios de la misma y que son atendidas por el servicio de vigilancia permanente.


A partir de la descripción de los hechos que se hace en el escrito de reclamación, podría deducirse un cierto grado de impericia por parte del conductor del vehículo pues, suponiendo que la colisión con la caja de fruta hubiera sido inevitable -percibe con cierta antelación la existencia de la caja y ve como se desplaza por efecto del viento -, la maniobra evasiva que realiza provoca un accidente de mayores consecuencias y gravedad que el que se hubiera producido de haber impactado directamente contra la caja, lo que habría ocasionado únicamente daños materiales de escasa consideración en el vehículo".


CUARTO.- El 11 de junio de 2008 los reclamantes presentan escrito en el que manifiestan haber percibido 3.447,62 euros de una compañía aseguradora en resarcimiento de parte de los daños causados en el vehículo por el accidente de referencia, y que, según factura de 31 de mayo de 2007, que aportan, los gastos de reparación del vehículo ascendieron a 10.000 euros, por lo que por tal concepto reclaman la diferencia, es decir, 6.552,38 euros. En la misma fecha presentan informe médico privado, de 16 de enero de 2008, sobre el tratamiento, periodo de incapacidad y secuelas advertidas en la reclamante por el accidente en cuestión, en el que se hace referencia a determinadas actuaciones sanitarias públicas y privadas seguidas con aquélla; asimismo, adjuntan copia de dos facturas por determinados servicios en la sanidad privada, por importes de 420 y 1.875 euros, respectivamente.


El 13 de junio de 2008 presentan copia de otra factura por asistencia sanitaria privada, por importe de 150 euros.


QUINTO.- El 30 de junio de 2008 los reclamantes presentan un escrito en el que cuantifican la indemnización solicitada del siguiente modo: para x, 20.300,08 euros, por diferentes conceptos: secuelas, periodo de incapacidad y daños en su vehículo no resarcidos por la compañía aseguradora; para x, 22.224,77 euros, por determinadas secuelas y período de incapacidad y por gastos realizados en la sanidad privada. Adjuntan a dicho escrito la documentación ya aportada previamente y un informe de un facultativo privado, de 25 de junio de 2008, sobre el tratamiento, período de incapacidad y secuelas advertidas en el reclamante, en el que se hace referencia a diversas actuaciones sanitarias públicas y privadas seguidas con éste.


SEXTO.- Mediante comparecencia personal el 14 de noviembre de 2008, los reclamantes otorgaron representación en el expediente en favor de un tercero.


SÉPTIMO.- Acordado un trámite de audiencia y vista del expediente a los reclamantes, éstos presentaron alegaciones el 28 de noviembre siguiente, en las que, en síntesis, expresan su disconformidad con lo señalado en el informe de la empresa concesionaria del servicio, pues la presencia de un obstáculo como el que dio lugar al accidente no puede considerarse un hecho imprevisible e insuperable, pues precisamente dicha empresa informa que ello es frecuente durante la campaña de recogida de fruta; además, alegan que no se puede determinar el tiempo que llevaba la caja en la calzada porque era día festivo y al mediodía, por lo que el tráfico previo era mínimo, además de que dicha empresa no ha señalado cuánto tiempo hacía que habían circulado sus operarios de mantenimiento por el tramo en cuestión, lo que es un dato importante. En cuanto a la impericia del conductor en la maniobra realizada, alegan que se trataba de un tramo curvo, con lo que la posibilidad de maniobra se decidió en milésimas de segundo, obrando aquél como sería lo normal en estos casos, para esquivar el obstáculo. Concluye señalando que, producido el daño, es a la Administración la que corresponde probar que actuó con diligencia para mantener la vía expedita y en condiciones de seguridad, lo que no ha ocurrido, por lo que reclaman indemnización en los términos expresados en su escrito anterior. Además, solicitan la práctica de prueba testifical en las personas que identifican a tal efecto.


OCTAVO.- Solicitado en su día informe al Parque de Maquinaria de la ya referida Dirección General, fue emitido el 18 de agosto de 2008, en el que, además de señalar que el valor venal del vehículo es de 9.990 euros y que no se le ha adjuntado factura de reparación del mismo (por lo que no pueden valorar los daños), expresa lo siguiente:


"Ha ocurrido aquí un accidente muy aparatoso provocado por una caja de plástico que ha quedado sin un solo rasguño, según se desprende de las fotos que se aportan al expediente.


Según veo en una de las fotos de la caja que se incluyen en el expediente, se trata de una caja de plástico, de las utilizadas para el transporte de fruta, rotulada con el nombre de la Cooperativa "--".


El conductor del vehículo también es vecino de Mula, según consta en el permiso de conducción y, al parecer, ha preferido estrellar su coche contra el bordillo de la mediana que hacerlo contra la caja de plástico, cuyas características no le deben resultar desconocidas, pues el vehículo implicado es una furgoneta mixta con enganche de remolque y, quizás en alguna ocasión se le haya presentado realizar algún transporte de alguna mercancía en ese tipo de envase.


No me parece esa una reacción instintiva de un conductor normal, al volante de un vehículo, cuya inercia es capaz de destrozar la caja a costa de unos daños mínimos en el parachoques delantero del coche.


La caja, como puede observarse en la foto (identificada como IMG 5406), cuenta con muchas perforaciones en todo su perímetro, e incluso en su base, con el fin de que circule bien el aire hacia su interior, cuando está llena de fruta.


Esa misma circunstancia hace que ofrezca poca resistencia al viento, y, por tanto, para ser movida por éste, estando dicha caja sobre una superficie rugosa, como es el firme de la carretera, necesita de un viento relativamente fuerte.


Si esas eran las circunstancias en el momento del accidente, el vehículo no podría ir a mucha velocidad para no ver perturbada su trayectoria por la deriva que le pudiera producir el empuje del viento lateral y, por tanto, los daños en el mismo deberían de ser de poca consideración, así como los daños corporales de los ocupantes del vehículo.


En el Informe Estadístico de la Guardia Civil se señala que hacía buen tiempo en el momento del accidente, y no se indica que hubiese ninguna otra circunstancia adversa para la circulación.


El accidente, según se dice, se produjo un domingo a las 16:55 horas con circulación fluida, según el Informe de la Guardia Civil, y con una anchura total de la vía, compuesta de dos carriles y dos arcenes (ver fotos IMG 5416 e IMG 5417).


En el Informe Estadístico de la Guardia Civil se dice que el número de ocupantes del vehículo era 1 y en el apartado de estado del vehículo (página 3 del Informe) se señala "aparentemente ningún defecto".


Las fotos del vehículo (identificadas como IMG 5413, IMG 5414 y IMG 5415) no dejan lugar a dudas de que sí hubo daños de consideración en el vehículo, luego parece que hay aquí una incoherencia entre la realidad de los hechos y lo que se dice en el informe Estadístico que se adjunta al expediente.


La lógica indicaría que en la definición de "ocupantes" habría que incluirse al conductor y a los pasajeros, pero desconozco si esa es la interpretación que hace la Guardia Civil.


Lo que sí resulta claro es que el Informe tiene un apartado específico titulado "CIRCUNSTANCIAS DE LOS CONDUCTORES", en donde se detalla el nombre y apellidos del conductor, y otro, titulado "CIRCUNSTANCIAS DE LOS PASAJEROS", en el que no se ha hecho constar ningún dato.


Por último, no he podido encontrar en las fotocopias del Informe Estadístico de la Guardia Civil la fecha en que se ha cumplimentado dicho informe."


NOVENO.- El 31 de mayo de 2010, tras realizar varias citaciones infructuosas a los testigos propuestos, se practica prueba testifical respecto de uno de ellos, que viene a ratificar los hechos alegados por los reclamantes en cuanto a la ocurrencia del accidente y su causa.


DÉCIMO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente a los reclamantes, el 16 de julio presentaron escrito de alegaciones en el que, en síntesis, vienen a ratificar lo expresado en sus escritos anteriores.


UNDÉCIMO.- El 22 de septiembre de 2010 se formula una primera propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues existe una imposibilidad material de evitar el daño ante la caída de un objeto, la caja de frutas, proveniente de un previo vehículo, aludiendo a que tal objeto debía haber caído hacía poco tiempo, dado el tráfico de la vía, según la IMD (intensidad media diaria de tráfico) de la misma; además, señala que la conducta del conductor produjo los cuantiosos daños reclamados, al girar bruscamente el vehículo e impactar contra la mediana, cuando el impacto contra la caja de plástico de fruta no hubiera provocado tales daños.


DUODÉCIMO.- Solicitado el preceptivo informe de este Consejo Jurídico, con remisión del expediente, fue emitido el 9 de mayo de 2011 (nº 97/11), en el que, en síntesis, se advertía la necesidad de realizar una instrucción adicional, en los términos expresados en dicho Dictamen (requerir a la Guardia Civil de Tráfico el atestado, y a la sanidad pública la historia clínica de la asistencia prestada a los reclamantes por los hechos, incorporar informe acreditativo de la IMD de tráfico, requerir a los reclamantes justificación de la indemnización que decían haber percibido de su compañía aseguradora y, tras la incorporación de tales documentos, el otorgamiento de un trámite de audiencia y vista a los reclamantes y a la empresa concesionaria del servicio de conservación y vigilancia de la autovía, por ser parte interesada), tras lo cual procedería emitir una nueva propuesta de resolución y la remisión del expediente a este Consejo Jurídico para emitir el Dictamen que procediera.


DECIMOTERCERO.- Realizadas diversas actuaciones instructoras complementarias, que seguidamente se reseñarán, el 14 de febrero de 2012 se formula una nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; entre otras razones, por considerar que existía una imposibilidad material de evitar el daño, pues la caja de fruta en cuestión debía haber acabado de caer de uno de los numerosos vehículos que circulaban por la carretera, pues la IMD de tráfico era en la fecha del accidente de casi nueve vehículos por minuto, según el informe adicional de la Dirección General de Carreteras.


DECIMOCUARTO.- Solicitado nuevo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando las actuaciones adicionales realizadas, fue emitido el 17 de diciembre de 2012 (nº 327/12), en cuyo Antecedente Segundo se reseñan así dichas actuaciones:


"La instrucción se completó del modo siguiente:


- El 16 de junio de 2011 se recibe informe de la Dirección General de Carreteras comunicando datos facilitados por la concesionaria, según los cuales la intensidad media diaria de circulación de la carretera donde se produjo el accidente era en el año del mismo de 12.721 vehículos, y del tramo concreto de dicho accidente de 8.357 vehículos; a su vez, en tal tramo se contaron en el día del accidente de 0 a 24 horas, 9.083 vehículos, y de 15,55 horas a 16,55 horas (aproximadamente a la hora del accidente), 539 vehículos.


- El 21 de junio de 2011 se reciben las diligencias de la Guardia Civil, que no son más que el informe ARENA, que ya había sido incorporado al expediente por los reclamantes.


- El 7 y el 29 de diciembre de 2011 se recibieron del Servicio Murciano de Salud las copias de los informes médicos e historias clínicas de sus asistencias a los reclamantes. Consta que x fue asistida el día 23 de mayo de 2007, siendo diagnosticada de cervicalgia postraumática, siéndole prescrito ibuprofeno y myolastán, así como radiografía a la que fue sometida el 25 de mayo, con resultado de discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con protrusiones discales.


- El 13 de octubre de 2011 se solicitó de -- copia de los antecedentes acerca del accidente de referencia. No ha habido contestación a pesar de haber sido recibido correctamente el oficio."


Además, el Dictamen señalaba que se había otorgado un nuevo trámite de audiencia y vista a los reclamantes, que habían presentado un escrito ratificándose en lo manifestado en sus escritos anteriores, pero asimismo se advertía que no se había otorgado dicho trámite a la empresa concesionaria, incidiendo en lo expuesto en el primer Dictamen emitido sobre el asunto en el sentido de que "el concesionario del servicio es un interesado en el presente procedimiento, en cuanto la resolución que se adopte en el mismo puede afectar a sus derechos (art. 31, b) LPAC), por lo que, al margen de haberle solicitado un informe sobre los hechos, tiene derecho la empresa concesionaria a un trámite de audiencia tras la instrucción ya realizada, y ello para evitar su eventual indefensión, dándosele la específica posibilidad de que pueda completar lo expresado en el informe que emitió con la presentación de los partes de trabajo o protocolos análogos en los que pueda acreditar la frecuencia de sus labores de vigilancia y paso respecto de la vía y la fecha en cuestión, por ser un factor determinante en estos casos, sin que ello implique necesariamente prejuzgar el sentido de la resolución final, que deberá serle notificada en su momento.


Sin tales datos no es posible conocer del fondo del asunto, ya que la instrucción está afectada de carencias probatorias que obran en poder de la propia Administración (o de la concesionaria) y que son determinantes para valorar una eventual relación de causalidad y antijuridicidad, ya que, como en otras ocasiones ha especificado este Consejo Jurídico (Dictámenes 94/2008 y 148/2009, reiterado en el 77/2010, entre otros):


"El supuesto planteado es análogo al que fue objeto de nuestro Dictamen 94/08, de 14 de mayo (presencia en la carretera de calzos para la sujeción de los vehículos, causantes de un accidente), en el que en el expediente no se había realizado ninguna actividad instructora tendente a determinar la frecuencia del servicio de vigilancia de carreteras en la zona en cuestión, concluyendo entonces que, en virtud del principio de mayor facilidad probatoria, correspondía a la Administración aportar los datos necesarios para evaluar el estándar de eficacia de dicho servicio de vigilancia, considerando, entre otros aspectos, que el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre o expedito.


En el presente supuesto, como en aquél, el reclamante, al imputar los daños a la existencia de un obstáculo en la carretera, está cuestionando el rendimiento del citado servicio, pesando en principio sobre el mismo la carga de la prueba (artículo 217 LEC), "si bien esta regla puede alterarse, según los casos, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad probatoria para una de las partes. Así, al centro directivo competente de la Administración le es fácil demostrar con qué medios materiales y personales dispone para la conservación y vigilancia de la vía (retirada de obstáculos), a través de los correspondientes partes de salidas, si se dispusieran pese al tiempo transcurrido o, en todo caso, puede facilitar la información sobre la periodicidad de las visitas de los servicios encargados en el tramo donde se produjo el accidente, previo al mismo".


Conforme con lo anterior, el nuevo Dictamen concluía en la necesidad de otorgar el ya indicado trámite de audiencia y vista del expediente a la empresa concesionaria.


DECIMOQUINTO.- Mediante oficio de 3 de enero de 2013 se otorgó el referido trámite, presentando sus alegaciones la empresa concesionaria el 23 siguiente.


En síntesis, en ellas expresa que, según informe y partes de vigilancia que adjunta, el día del accidente los vigilantes de la autovía pasaron por el lugar del accidente en siete ocasiones antes de ocurrir el mismo, por lo que se cumplió con el estándar exigible al efecto, y que no se recibieron comunicaciones de presencia de obstáculos en la calzada (al margen de la que motivó el accidente, se entiende), por lo que ha de llegarse a la conclusión de que la caja de fruta en cuestión debió llevar muy poco tiempo en la calzada, y que cayó de un vehículo instantes antes de que llegara el de los reclamantes, sin que le sea exigible a la empresa una vigilancia y respuesta inmediata ante cualquier objeto que caiga de los vehículos que circulan por la autovía, de unos 62 km. Asimismo, incide en lo manifestado en informes previos sobre la inadecuada reacción del conductor, al dar un volantazo demasiado brusco para la entidad del obstáculo, actuación que fue la que dio lugar a los daños.


DECIMOSEXTO.- El 31 de enero de 2013 se formuló una nueva propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación por las razones expuestas en las dos previas propuestas formuladas, a lo que se añade que la concesionaria acredita que, antes del accidente, sus servicios de vigilancia pasaron por el lugar del mismo siete veces, sin advertir ninguna incidencia, ni se le comunicó tampoco la existencia de obstáculo alguno, por lo que el de referencia debía llevar poco tiempo en la calzada, por lo que, en definitiva, no puede aceptarse que hubiera un anormal funcionamiento del servicio de vigilancia determinante de responsabilidad patrimonial.


DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


I. Los reclamantes están legitimados para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad y, en su caso, los daños físicos alegados, según la documentación aportada.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP si se considera la alegada fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.


III. En lo que se refiere al procedimiento, una vez realizadas las actuaciones reseñadas en los previos Dictámenes nº 97/11 y 327/12, ya reseñados, no han de formularse objeciones sustanciales al respecto.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997. Y, como hemos señalado en diversos Dictámenes, es doctrina reiterada que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros, sean o no identificados (Dictamen nº 11/13, de 14 de enero).


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


De los Antecedentes reseñados se desprende que los reclamantes imputan al servicio público regional de vigilancia y conservación de carreteras un anormal funcionamiento, que entienden que fue el causante de los daños por los que reclaman (daños existentes, sin perjuicio de su concreta delimitación, lo que ahora no resulta necesario); en concreto, por no retirar la caja de fruta que se encontraron en la calzada y que justificó la maniobra evasiva del conductor, hacia su izquierda, colisionando con la mediana de la autovía en cuestión. Añaden que el deber de vigilancia era especialmente exigible en el caso, pues la concesionaria de dicho servicio reconoce que en esas fechas transitaban muchos vehículos con objetos como el del caso (cajas de frutas), que se desprenden de aquéllos.


Sin embargo, en el caso que nos ocupa la concesionaria acredita que realizó hasta siete pasos de vigilancia por el lugar del accidente en horas anteriores al mismo, sin advertir obstáculo alguno, y tampoco consta comunicación previa de terceros al efecto. Si a ello se le suma la alta IMD de tráfico de vehículos el día del accidente, ha de llegarse a la conclusión, por una parte, de que la empresa cumplió adecuadamente con el estándar de vigilancia que le puede ser razonablemente exigible para evitar obstáculos y el accidente por el que se reclama; de otra, que las citadas circunstancias llevan a la razonable convicción de que el obstáculo en cuestión (la caja de fruta) debió caerse de algún vehículo (de los muchos que circulaban ese día por la autovía) poco tiempo antes de que se la encontraran en la calzada los reclamantes, sin que, como se dijo en la Consideración precedente, el deber de vigilancia viaria pueda exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros, sean o no identificados  


A ello debe añadirse, como coinciden los informes emitidos, la inadecuada actuación del conductor, en cuanto que la presencia de una caja de fruta (que debía estar vacía o no muy llena, pues los reclamantes reconocen que la divisaron con antelación y que el viento la movió de un carril a otro) no justificaba el brusco volantazo realizado, que dio lugar a que el vehículo impactase con la mediana de la vía, que fue lo que principalmente provocó los importantes daños causados.


En consecuencia, y conforme con las Consideraciones precedentes, no puede aceptarse que, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, existe la adecuada y necesaria relación de causalidad determinante de responsabilidad patrimonial.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de la vía pública en la que aquéllos se produjeron, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- Por lo anterior, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.