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Dictamen nº 329/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 98/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 14 de septiembre de 2011 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito del Puesto de la Guardia Civil de Águilas, al que se adjunta una diligencia de comparecencia levantada a instancia de x. Según manifiesta el compareciente, el día 5 de septiembre de 2011, sobre las 10:30 horas, circulaba con su motocicleta marca Suzuki, matrícula --, por la carretera RM 333, cuando a la altura de la rotonda del paraje conocido como "Matalentisco", a causa de la "suciedad/arena" que cubría el firme, perdió el control de su motocicleta cayendo al suelo y sufriendo diversas lesiones. Además de esta declaración se contienen en dichas diligencias los siguientes documentos:
- Declaración del testigo del accidente, x que, tras manifestar que conoce a x, indica que el día de los hechos circulaba tras él y pudo comprobar cómo le derrapaba la moto debido a la arena que había sobre el firme. Añade que al contemplar la caída de su conocido redujo la velocidad y pudo evitar correr la misma suerte.
- Parte médico de baja por incapacidad temporal fechado el 5 de septiembre de 2011, en el que se señala como diagnóstico el de contusión de rodilla.
En la caratula de las diligencias policiales se indica que las mismas se entregan en el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca.
Posteriormente, en concreto el día 20 de septiembre de 2011, tiene entrada en el Registro antes mencionado un escrito de x reclamando por los hechos que se contienen en la diligencia de comparecencia antes descrita.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 23 de septiembre de 2011 se admite a trámite la reclamación y se requiere al interesado para la subsanación y mejora de la misma con aportación de diversa documentación relativa tanto a la motocicleta como a su conductor. También se le solicita que concrete y cuantifique los daños por los que reclama. El requerimiento no fue cumplimentado.
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 3 de octubre de 2011, expresando lo siguiente:
"La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A) No se tiene conocimiento del evento lesivo, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo. El interesado comunicó el día 07/09/20011 lo sucedido, debido a la arena en la rotonda de la carretera RM-333.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) La zona de acumulación de arena fue limpiada con la Brigada de Conservación de Carreteras, tras el aviso del reclamante, el mismo día 07/09/2011.
G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) En la rotonda existía una fina película de arena de playa, en la margen derecha del carril de circulación y aproximadamente con 1,00 metro de anchura, por lo que la caída del conductor de la moto pudo deberse a una actuación inadecuada del perjudicado dado que la velocidad de circulación está limitada a 40 km/h, pudiendo no advertir la película de arena o circular a más velocidad de la indicada".
CUARTO.- El 13 de julio de 2012 se otorgó trámite de audiencia al reclamante que no hizo uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
QUINTO.- El 4 de febrero de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditados ni los daños ni que la causa del accidente fuera la existencia de arena en la calzada, basándose para ello en las razones expresadas en el informe de la Dirección General de Carreteras antes citado.
SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante al sufrir los daños personales que se señalan en el parte médico de baja.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su titularidad la vía en donde presuntamente ocurrió el accidente por el que se reclama.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada en plazo atendiendo a las fechas en la que se produjo el accidente y se interpuso la reclamación.
III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el órgano instructor debería haber requerido del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca las actuaciones tramitadas por el mismo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente caso, el reclamante imputa a los servicios públicos regionales de conservación de carreteras una omisión de sus deberes en la materia, por haber propiciado la existencia de arena en la calzada de una carretera de su titularidad lo que provocó el derrape de su motocicleta y su caída al suelo con el resultado de contusión en una de sus rodillas. A tal efecto presentó una denuncia ante la Guardia Civil de Tráfico de Águilas.
Como se afirma en la propuesta de resolución dictaminada, sobre las circunstancias del accidente, tal como lo expone el interesado, no hay más prueba que las declaraciones del mismo y de un testigo que manifiesta conocer al conductor al que le une una relación profesional, lo que no puede considerarse suficiente para tener por acreditado que la causa de dicho accidente fuese la arena existente sobre la calzada. En efecto, la presencia de dicho material ha de admitirse porque fue constatada por los servicios técnicos de la Dirección General de Carreteras, pero ello no implica sin más que la causa del accidente (o incluso la realidad del mismo) se haya probado. En este sentido, debe señalarse que el informe de la Dirección General de Carreteras pone de manifiesto que la capa de arena era muy fina y que no cubría todo el carril de circulación (presentaba sólo un metro de anchura), por lo que, al parecer de dicho Órgano Directivo, carecería de virtualidad para provocar una pérdida de control como la que dio lugar al accidente, inclinándose por el hecho de que aquél se pudo deber a la velocidad inadecuada del motorista que no debió respetar el límite fijado en la zona de 40 Km/h; siendo de destacar que esta versión contenida en el informe de la Dirección General de Carreteras no ha sido contradicha por el reclamante que no compareció en el trámite de audiencia ni aportó en momento alguno del procedimiento informe técnico que avalase su teoría sobre la forma de producción del siniestro.
Por otro lado, tal como se indica por la instructora, el interesado, que en ningún momento llegó a cuantificar su solicitud, no procedió a subsanarla cuando fue requerido para ello, de donde resulta que no han quedado acreditados extremos tales como la titularidad de la motocicleta, los posibles daños que ésta hubiese podido sufrir, los días que el reclamante permaneció en situación de incapacidad laboral, etc., por lo que cabe considerar que no se ha probado por x, a quien correspondía según la distribución de la carga de la prueba que se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni los daños sufridos ni que los mismos pudieran deberse a un deficiente funcionamiento del servicio público regional de carreteras, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia, además de por carecer la reclamación de evaluación del daño.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.