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Dictamen 109/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de mayo de 2013 sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 199/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 11 de enero de 2012 (registro de entrada), x interpone reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en la que expone lo siguiente:
Que el pasado 4 de marzo de 2011 sufrió un grave accidente por la existencia de fluido en la carretera RM-F36 (Cartagena-Pacheco), p.k. 9,900, que provocó que cayera el ciclomotor que conducía, y que, como consecuencia de la caída sobre su hemicuerpo izquierdo, sufriera graves lesiones por las que tuvo que ser trasladado al Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena. El elemento causante de la caída, causa eficiente y próxima del daño, fue el fluido deslizante como se desprende del Atestado instruido por la Guardia Civil de Cartagena, que así lo acredita.
Solicita una indemnización de 11.949,58 euros por los daños físicos y materiales sufridos, cuyo desglose figura en el folio 18, acompañando la documentación que figura en los folios 5 a 16.
Por último, propone como medios de prueba la documental que acompaña, la declaración del perjudicado, la testifical de los agentes intervinientes en el Atestado y de dos personas más cuyos datos personales aporta.
SEGUNDO.- Por escrito del órgano instructor de 16 de enero de 2012, se le requiere al reclamante para que subsane y mejore el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial con los documentos que se reseñan en los folios 24 y 25, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente. Tal documentación la presenta el 24 de enero de 2012 (folios 26 a 44).
TERCERO.- En la misma fecha se solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera. Dicho informe se emitió el 27 de enero de 2012 por el técnico responsable y por el Jefe de Sección de Conservación I en el siguiente sentido:
"1. La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A) No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo. Tampoco existió aviso al servicio de emergencias de carreteras, ni del particular, ni de la DGT.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero, dado que se desconoce quien realizó el vertido del fluido en la calzada. Pudiera considerarse el suceso como una actuación inadecuada del perjudicado, dado que el tramo donde ocurrió el siniestro existe buena visibilidad, se puede advertir el estado de la calzada y adecuar la conducción al estado del firme.
C) No se ha tenido constancia de sucesos similares en este tramo de carretera por las mismas circunstancias.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras Administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha llevado ninguna actuación hasta la fecha, relacionada con el evento lesivo.
G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo, salvo la limitación de velocidad a 40 Km./h.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) La carretera, el año 2010, tiene un IMD de 8.260, por lo que con el elevado tráfico de vehículos y sin ocurrir ninguna incidencia anterior al siniestro, ni aviso al teléfono de emergencias 112, el vertido del fluído ocurriría momentos antes del siniestro, dado que la calzada estaba en buen estado de conservación.
En el atestado se indica que existe una mancha de fluido, sin definir si es aceite o un producto deslizante, pudiendo ser una mancha de humedad ocasionada por la lluvia, que por sí misma no tiene por qué ser deslizante. Por otra parte, no debería ser tan peligrosa cuando la propia Guardia Civil no llama a emergencias para limpiar la mancha de fluido existente en la calzada".
CUARTO.- El 16 de febrero de 2012 se solicitó informe al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras para que determine el valor de los daños alegados, entre otras cuestiones, siendo emitido el 11 de abril siguiente en el sentido de expresar que el coste de las partidas que compone la factura (509 euros, IVA incluido) de arreglo del ciclomotor es correcto. No obstante, expresa que no puede informar sobre si tales partidas responden a la forma de producción del accidente, puesto que tendría que disponer de las fotografías correspondientes al estado en el que quedó el ciclomotor tras sufrir el siniestro.
QUINTO.- Con fecha 16 de febrero de 2012 se procede a la citación de los testigos propuestos por el reclamante, compareciendo el día 8 de marzo siguiente los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el Atestado núm. 62/2011, ratificándose en el mismo, y x, a la sazón cabo de bomberos, cuyas respuestas obran en las actas que figuran en los folios 63 a 67.
SEXTO.- El 23 de octubre de 2012 (notificado el 27 siguiente) se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya presentado alegaciones.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 1 de marzo de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque el carácter reciente de la mancha impediría tildar de ordinario el riesgo creado y, por ende, estaría fuera del control administrativo a través de la limpieza y señalización, destacando el carácter ocasional del vertido que no estaría bajo el control administrativo, sino cuando hubiera pasado un periodo de tiempo suficiente para la adopción de las medidas necesarias.
OCTAVO.- Con fecha 24 de mayo de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la necesidad de completar la instrucción.
Por parte del reclamante resultan documentados los siguientes aspectos:
1º) Que tuvo un accidente de circulación el día 4 de marzo de 2011, sobre las 7,45 horas, a la altura del km. 9,900 de la Carretera RM-F-36 (Cartagena-Torre Pacheco), término municipal de Cartagena, conforme al Atestado núm. 62/2011 instruido por el Destacamento de Cartagena de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
2º) Que a consecuencia del accidente se produjeron daños en el ciclomotor que conducía (ralladuras en la parte izquierda según el Atestado) y el conductor resultó con policontusiones y fractura costal 2 y 5, según el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell.
En el informe médico aportado por el reclamante (--) se afirma que la evolución en los días posteriores no fue favorable, presentando dolor en el hemitorax izquierdo aumentando con la respiración y la tos, y, tras consultar con su --, fue ingresado el 11 de marzo siguiente en el Hospital La Vega, siendo diagnosticado de traumatismo torácico con fracturas costales 5, 6, 7, 8 y 9 izquierdas y volet costal 5, 6 y 7 izquierdo, contusión parénquima pulmonar en lóbulo inferior izquierdo y hemotórax izquierdo, siendo dado de alta el 19 de marzo para seguir sus revisiones en consultas externas, siendo dado de alta definitivamente el 25 de abril de 2011. Por las secuelas solicita 5 puntos por fracturas de costillas y 3 por hombro doloroso postraumático conforme al informe de un especialista de cirugía torácica de la -- (folio 8).
3º) Que la causa a la que el reclamante atribuye el accidente (fluido en la carretera) es considerada por los instructores del Atestado como probable causa del accidente (folio 13), ratificándose los agentes en la declaración testifical ante las preguntas del órgano instructor.
Por el contrario, por parte del Centro Directivo competente en materia de carreteras se sostiene que el vertido debió ocurrir momentos antes del accidente puesto que dicha carretera tiene un tráfico muy elevado y no existe ninguna incidencia o aviso anterior al siniestro, ni tampoco debería ser tan peligrosa cuando la Guardia Civil no avisó a emergencias para limpiar la mancha. Precisamente, el órgano instructor sustenta la propuesta de desestimación en que el carácter reciente de la mancha escaparía de las funciones de control administrativo, sin que pueda afirmarse que hubo una omisión de los deberes de conservación.
Pero para que este último extremo pueda quedar corroborado en el procedimiento, se requiere que se aporte por el Centro Directivo competente en materia de carreteras información sobre cuándo pasaron los servicios de mantenimiento o de vigilancia por dicha carretera en el punto kilométrico reseñado antes de ocurrir el accidente, lo que permitiría determinar si se incumplió o no el estándar de rendimiento del funcionamiento del servicio público, porque, conforme a nuestra doctrina habrá de efectuarse "una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997. Y, como hemos señalado en diversos Dictámenes, es doctrina reiterada que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños" (Dictamen núm. 258/2013).
Tampoco ha habido instrucción sobre los aspectos relativos a los conceptos y cuantías de los daños personales reclamados, estando carentes de valoración, salvo los daños materiales con la petición de informe al Parque de Maquinaria.
Por tanto, no puede considerarse que por el órgano instructor se hayan realizado los actos de instrucción necesarios para la determinación, reconocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 78.1 LPAC), debiendo realizarse las siguientes actuaciones para que este Órgano Consultivo pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto con los elementos de juicio suficientes:
1. Recabar de la Dirección General de Carreteras los recorridos realizados por el servicio de mantenimiento en la Carretera RM-F36 (y en el punto kilométrico reseñado en el Atestado) con carácter previo a que ocurriera el accidente.
2. Recabar del interesado el historial en el Hospital de La Vega y que acredite los días de baja impeditiva con los partes laborales correspondientes. También para que aclare si la hora que refleja el acta en la que indica el testigo que se produjo el accidente (cabo de bombero) es un error material o no, puesto que no coincide con la que obra en el Atestado de la Guardia Civil, ratificado por sus agentes en la declaración testifical.
3. Debe incorporarse al expediente la factura de reparación del ciclomotor, puesto que no obra en el remitido a este Consejo Jurídico, pese a que a dicha factura se refiere el Parque de Maquinaria y recabar del interesado las fotografías sobre el estado del ciclomotor tras el accidente, por si las tuviera, conforme a lo indicado por el citado informe de aquel Parque y para que pueda emitir su informe a la vista de las mismas.
Una vez realizados los correspondientes trámites, y de aportarse elementos nuevos al expediente otorgar una audiencia al interesado, habrá de formularse nueva propuesta de resolución a la vista del resultado de tales actuaciones y recabarse el Dictamen de este Órgano Consultivo para su pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución consultada, siendo procedente completar la instrucción en los términos indicados en la Consideración Segunda, y elevar la nueva propuesta de resolución para que se dictamine por el Consejo Jurídico la cuestión de fondo planteada.
No obstante, V.E. resolverá.