Dictamen 190/15

Año: 2015
Número de dictamen: 190/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 190/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 3 de febrero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 43/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2011 x presenta en el registro del Servicio Murciano de Salud- Hospital "Virgen del Castillo", de Yecla, una solicitud de indemnización, de la misma fecha, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En su escrito la reclamante explica que, dado que sufría dolores en la pierna izquierda, le realizaron el día 31 de agosto de 2010 una resonancia magnética por indicación del Servicio de Traumatología del referido centro hospitalario. Como resultado de dicha prueba se le detectó una hernia en el disco intervertebral L4-L5. Por esa razón, fue derivada al Hospital de Molina de Segura.


En ese hospital se le sugirió que se sometiera a una intervención quirúrgica, que se le realizó el día 25 de abril de 2011. Después de la operación, que tenía por objeto -según se le había indicado- fijar las vértebras lumbares L4 y L5, comenzó a padecer intensos dolores en la pierna izquierda. El facultativo que la operó le informó de que uno de los tornillos que fijaban las vértebras había invadido el canal medular. La reclamante añade que, además del intenso dolor al que se refiere, también pudo apreciar una incapacidad motora en los músculos anteriores de la pierna mencionada y en algunos músculos del glúteo del mismo lado.


El día 3 de mayo de 2011 se sometió a una segunda intervención para llevar a efecto la recolocación de los tornillos. La reclamante explica que después de esa intervención pudo comprobar que el dolor de la pierna había disminuido considerablemente, pero que la capacidad motora de las zonas mencionadas seguía exactamente igual y que así continua hasta el momento presente.


Asimismo, la interesada expone que desde la primera intervención no puede mover partes de la pierna izquierda ya que, según le han informado, tiene el pie equino. Por esa razón, y a pesar de someterse a rehabilitación tras la segunda intervención para evitar la pérdida de masa muscular, no encuentra ningún tipo de mejoría motora y comprueba día a día que la pierna va perdiendo volumen.


La reclamante pone de manifiesto que desde entonces no se siente capacitada para desempeñar el puesto de trabajo que ocupaba ni para realizar las labores del hogar que siempre había hecho. También explica que su movilidad está limitada en la actualidad, por lo que depende de otras personas para realizar las tareas cotidianas de la vida. Por ese motivo, sus ingresos se han reducido al tiempo que se han incrementado sus gastos, sin mencionar que la situación le está afectando desde un punto de vista moral.


De acuerdo con lo expuesto, la peticionaria solicita que se le sea concedida una compensación -que no cuantifica- por los daños ocasionados.


SEGUNDO.- Con fecha 27 de octubre de 2011 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la parte reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


TERCERO.- Por medio de comunicaciones de esa misma fecha de 27 de octubre de 2011 el órgano instructor da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


CUARTO.- También por medio de un oficio de esa misma fecha se solicita de la Gerencia del Área de Salud V-Hospital "Virgen del Castillo" la Arrixaca" copia de la historia clínica de la reclamante e informe de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.


QUINTO.- Con fecha 23 de noviembre de 2011 se recibe la comunicación de la Gerencia del Área V de Salud, del día 21 del mismo mes, con la que se acompaña copia de su historia clínica y copia del informe médico realizado por el Jefe de Servicio de Traumatología.


En la historia clínica figura la copia del documento de consentimiento informado para tratamiento de hernia discal lumbar y lumbosacra firmado por la reclamante el día 24 de abril de 2011 (folios 141-143 del expediente). En dicho documento se relacionan los posibles riesgos y complicaciones derivados del tratamiento quirúrgico de esas hernias. Así, además de hacer referencia a las complicaciones derivadas del procedimiento anestésico y del quirúrgico en general se especifica, como riesgo típico de dicho tipo de operaciones, que "Se puede dañar accidentalmente la raíz del nervio, con aparición de parálisis en algún grupo de músculos de la extremidad inferior, o de alteraciones en la función de orinar o de evacuar las heces, o de zonas de insensibilidad en alguna zona de las extremidades inferiores, alteraciones que pueden ser transitorias o permanentes (0.8-1.9%)".


SEXTO.- El día 2 de diciembre de 2011 el órgano instructor solicita de la Dirección del Hospital de Molina de Segura que remita copia de la historia clínica de la interesada e informe de los profesionales que le asistieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación. De igual modo, se solicita que se informe si la paciente fue asistida por remisión del Servicio Murciano de Salud y si el facultativo que la atendió es miembro del personal de dicho servicio o de ese hospital.


Con fecha 21 de diciembre se recibe en el Servicio consultante un escrito del Servicio de Atención al Paciente del Hospital de Molina, de 14 del mismo mes, con el que se adjunta la copia de la historia clínica de la reclamante.


Debido al hecho de que se ha remitido de manera incompleta la documentación solicitada, el día 30 de diciembre de 2011 se reitera la solicitud de informe del Doctor x, que fue el facultativo que realizó la intervención quirúrgica a la que se viene haciendo alusión.


SÉPTIMO.- El día 23 de enero de 2012 se recibe la comunicación del Servicio de Atención al Paciente del Hospital de Molina, de 14 de diciembre de 2011. En ella se informa que la paciente fue remitida por el Servicio Murciano de Salud y que fue operada por el Dr. x como "médico propio".


De igual modo, se acompaña el informe suscrito por el mencionado facultativo el día 18 de enero de 2012, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:


"Paciente de 51 años de edad, que acude a consulta por ciatalgia izqda. secundaria a heernia (sic) discal L4-L5.


(...)


ENFERMEDAD ACTUAL


Paciente diagnosticada de HERNIA DISCAL L4-L5 extruida y migrada, paramedial izqda., que condiciona episodio de ciatalgia.


Con fecha 25/04/2011 se procede a realizar DISCECTOMIA + FIJACION DINAMICA CON SUISTEMA (sic) DYNESIS.


En el postoperatorio, a partir del 2º día la paciente refiere ciatalgia izqqda persistente, apreciándose paresia para la dorsiflexión del pie, conservando la flexión dorsal del 1º dedo.


Siendo la radiología normal, se solcita (sic) TAC con ventana de tornillo, donde se parecía (sic) malposición de tornillo L5 izqdo. Por ello se procede a la revisión quirúrgica de la paciente con fecha 03/05/2011, durante la que se aprecvia (sic)  malposición de tornillo que comprime raíz L4 izqda, si bien no se encuentra lesionada. Se procede a la reubicación de la instrumentación, y a la liberación de la raíz.


En la última revisión de fecha 16/11/2011 persiste la incapacidad para la flexión dorsal del pie.


EMG: radiculopatía severa l5 (01/06/2011)

Rx actual: correcta


Se recomienda insistir en rehabilitación y revisión con EMG al año


DIAGNOSTICO


1.- HERNIA DISCAL L4-L5 IZQDA

2.- RADICULOPATIA L5 IZQDA POSTQUIRURGICA".


OCTAVO.- Con fecha 3 de febrero de 2012 recibe el órgano instructor la comunicación de la Gerencia del Área V de Salud con la que acompaña el escrito que la reclamante presentó el día 31 de enero anterior en el registro de entrada de documentos de esa área, en el que especifica que la cantidad económica que reclama en concepto de indemnización asciende a doscientos diecinueve mil euros (219.000euros) -aunque en realidad debiera decir 219.640euros- que desglosa del siguiente modo:


- En concepto de reducción de ingresos...   94.840 euros.

- Gastos generados por incapacidad.......   64.800 euros.

- Daños morales y psicológicos.............   60.000 euros.


NOVENO.- El día 29 de febrero se recibe la comunicación del Director Gerente del Área V de Salud, del día anterior, con la que acompaña copia del informe suscrito por el Doctor x, Jefe de Sección del Servicio de Rehabilitación de dicha área, el día 23 de febrero de 2012, en el que se expresa:


"Paciente de 51 años de edad, remitido al Servicio de Rehabilitación tras intervención por hernia discal L4-L5 en el Hospital de Molina de Segura.


Vista en primera consulta de rehabilitación con fecha 19/05/2011, donde se le aprecia una paresia de la raíz L5 izquierda, con afectación de los Flexores Dorsales y Tibial anterior de miembro inferior izquierdo.


Pido E.M.G. urgente donde dio como resultado: Lesión radicular L5 muy severa decurso agudo, la lesión es de mal pronóstico.


Desde mayo de 2011 sigue tratamiento de fisioterapia de forma continuada con mala evolución, precisando de utilización de ortesis (antiequino) de marcha y a veces bastón.


En la actualidad sigue en rehabilitación y está pendiente de la realización de una nueva E.M.G para valorar estadio evolutivo".


Asimismo, junto con dicha comunicación se remite copia de la Resolución del Director Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 15 de febrero de 2012, por la que se le reconoce a la reclamante la incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual. También se adjunta la copia del Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 17 de enero de 2012, en la que se propone que se le reconozca a la interesada dicho grado de incapacidad permanente.


DÉCIMO.- Mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2012 se solicita de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita informe valorativo sobre la presente reclamación.


UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio consultante y emitido por una Facultativa Especialista en Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor el día 21 de marzo de 2012. En la parte de dicho documento en la que se aborda la "Descripción de la praxis aplicable al caso", se señala de manera literal:


"En el caso presente se trata de una paciente que en un momento dado presentó un cuadro de dolor lumbar que fue diagnosticado como producido por una hernia discal a nivel L4-L5. Tras el fallo del tratamiento conservador la indicación quirúrgica fue correcta.


La decisión de realizar una instrumentación para evitar una inestabilidad de columna también puede considerarse correcta. El problema en este caso se produjo por la colocación inadecuada de uno de los tornillos, que comprimía la raíz L5 y que se manifestó en el postoperatorio inmediato con un cuadro de dolor y afectación neurológica (dificultad para la dorsiflexión del tobillo). Esta complicación sólo pudo ser debida a un error de cálculo en el posicionamiento del tornillo.


Este error dio lugar un atrapamiento y a una lesión de la raíz nerviosa, con especial afectación del nervio ciático poplíteo externo, lo que se manifiesta por dificultad para la flexión dorsal del tobillo. Ello impide la marcha normal y requiere el uso de una ortesis "antiequino".


En el informe pericial se contienen las siguientes:


"CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES


- Que x fue diagnosticada de hernia discal con compromiso del canal medular en 2010 y propuesta para tratamiento quirúrgico.


- Que este se llevó a cabo el Hospital de Molina el 25-04-11 mediante laminectomía y fijación vertebral dinámica con sistema Dynesis.


- Que en el postoperatorio se manifestó una ciatalgia acompañada de paresia del ciático poplíteo externo, apreciándose en la TAC la malposición de uno de los tornillos.


- Que se realizó una segunda cirugía para la recolocación del tornillo.


- Que se produjo una lesión por atrapamiento de la raíz nerviosa.


- Que esta lesión ha dejado como secuela una severa afectación del ciático poplíteo externo.


- Que la mala posición del tornillo debe atribuirse a un error de cálculo durante su colocación.


- Que existe una relación causal entre el error en la colocación del tornillo y las secuelas que actualmente presenta la paciente".


DUODÉCIMO.- Con fecha 23 de marzo de 2012 se recibe la comunicación del Director Gerente del Área V de Salud, del día 16 del mismo mes, con la que acompaña copia del informe de la electromiografía realizada el día 14 en el Hospital "San Carlos", de Murcia. En dicho documento, suscrito por el Doctor Cervantes Martínez, se concluye que "persiste la Axonotmesis parcial muy severa de la raíz L5 izquierda, sin apreciarse signos reinervativos-regenerativos espontáneos en musculatura discal L5 izquierda".


Con fecha 4 de abril de 2012 el órgano instructor remite copia de dicho informe a la Inspección Médica para que sea tenida en cuenta a la hora de realizar su informe valorativo.


DECIMOTERCERO.- Consta en el expediente documentación relativa al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la reclamante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se sigue por los trámites del Procedimiento Ordinario núm. 662/2013 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.


DECIMOCUARTO.- El día 21 de febrero de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el trámite de audiencia con el objeto de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen convenientes.


Dentro del plazo conferido al efecto, la reclamante presenta un escrito, de 11 de marzo de 2014, en el que, acerca de la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que reclama, reitera la que ya se contenía en su escrito de 31 de enero de 2012. No obstante, acompaña como anexo un informe médico-legal de valoración del daño corporal suscrito por la Doctora x el día 8 de febrero de 2013, en el que se determinan los criterios de valoración de las secuelas que padece la reclamante. También adjunta documentación clínica relacionada con su proceso asistencial.


DECIMOQUINTO.- Con fecha 9 de julio de 2014 recibe el órgano instructor el informe elaborado por el Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales en relación con la reclamación, del día 3 del mes citado. En el apartado de dicho informe relativo a "Juicio crítico" se señala que la paciente fue informada verbalmente por el facultativo del tipo de intervención que iba a realizar y se apunta que "La paciente firma el documento de CI el día anterior a ser intervenida y en ese documento muy similar al recomendado por la Sociedad Española de Neurocirugía se resume lo que significa padecer una hernia discal, las posibles alternativas al tratamiento, los resultados esperados y las complicaciones que pueden surgir, entre ellas se describe el daño accidental a la raíz de un nervio con aparición de parálisis de algún grupo de músculos de la extremidad inferior, transitorias o permanentes".


Se puede dañar accidentalmente la raíz del nervio, con aparición de parálisis en algún grupo de músculos de la extremidad inferior, o de alteraciones en la función de orinar o de evacuar heces, o de zonas de insensibilidad en alguna zona de las extremidades inferiores, alteraciones que pueden ser transitorias o permanentes (0,8-1,9%).


(...)


La incidencia de daños a raíces motoras con paresia resultante en cirugía lumbar ha sido estimada entre un 0,5% al 9% siendo la L5 la raíz más comúnmente dañada.


(...)


La fijación con injerto óseo y tornillos transpediculares (como se daba en el caso de la paciente) también es una fuente posible de lesiones radiculares, se estima que un 20% de los tornillos traspasan un poco los límites del pedículo aún en manos expertas, sin que en la mayoría de las ocasiones de clínica importante, también puede ocurrir una desviación en la inserción que dañe la raíz lo que suele suceder cuando la columna es ligeramente anormal pasando desapercibido para el cirujano. La paciente presentaba escoliosis dorsolumbar.


El riesgo de lesión de la raíz entiendo que está recogido en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente y que no hubo infracción del buen hacer esperado para un profesional. Ante la complicación surgida se tomaron las medidas adecuadas".


Como conclusión, se apunta en el informe que "... existe una relación causa-efecto entre la cirugía y la lesión resultante. El riesgo de que sucediera esta complicación aunque infrecuente, está reflejado en el documento de consentimiento informado que firmó la paciente. Se pusieron los medios adecuados para minimizar el daño, con cirugía y posterior rehabilitación, por tanto y a juicio de la inspectora informante la lesión nerviosa resultante no implica la existencia de mala praxis".


DECIMOSEXTO.- Con fecha 18 de julio de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora un nuevo trámite de audiencia con el objeto de que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen convenientes.


La reclamante presentó un nuevo escrito el día 12 de agosto siguiente en el que se ratificaba en lo que ya manifestó en su escrito de fecha 11 de marzo de 2014.


DECIMOSÉPTIMO.- El día 21 de enero de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no concurren los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 3 de febrero de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, por ser la persona que sufre los daños por los que solicita indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia, desde el momento en que derivó la asistencia de la reclamante al Hospital de Molina, centro médico concertado con el Servicio Murciano de Salud para la asistencia sanitaria.


II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC), dado que la reclamante interpuso la reclamación el día 17 de octubre de 2011 y había sido intervenida el día 25 de abril de 2011, con independencia de la fecha en la que se puedan considerar estabilizadas las secuelas que refiere.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en lo que se refiere al plazo máximo para resolver previsto en el artículo 13.3 RRP, a lo que ha contribuido en gran medida la tardanza de la Inspección Médica a la hora de emitir informe (poco más de dos años).


A pesar de que este Consejo Jurídico viene poniendo de manifiesto en diversos Dictámenes y en sus Memorias correspondientes a los años 2008 y 2011, respectivamente, la importancia que ofrece ese informe en este tipo de procedimientos, también resulta necesario reconocer que la garantía de los derechos de los administrados y la exigencia de una buena administración reclaman que su emisión no se demore hasta el punto que traspase límites razonables. Sin embargo, en el presente supuesto se puede apreciar que se ha producido una dilación tan prolongada que ha dado lugar a un retraso de todo punto indeseable en la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.


TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Como se ha puesto de manifiesto a lo largo del presente Dictamen, la interesada imputa a los servicios sanitarios regionales la realización de un procedimiento quirúrgico incorrecto que le produjo una lesión radicular severa a la altura de la vértebra lumbar L5, debido a la mala colocación de uno de los tornillos transpediculares que invadió el canal medular.


Así, conviene recordar que la reclamante, que en aquel momento tenía 50 años de edad, fue diagnosticada mediante resonancia magnética en el mes de agosto de 2010 de una hernia discal entre las vértebras lumbares L4-L5, que le ocasionaba la estenosis o estrechamiento del canal raquídeo. Por ese motivo, fue remitida desde el Hospital "Virgen del Castillo" a la Unidad de Columna del Hospital de Molina donde se programó su intervención quirúrgica para descompresión y fusión espinal.


El día 25 de abril de 2011 se le practicó una intervención mediante discectomía y fijación dinámica con el sistema Dynesis. En el postoperatorio la interesada presentó ciatalgia izquierda intensa, es decir, un dolor agudo en todo el territorio de inervación del nervio ciático mayor, acompañado de paresia (parálisis ligera) para la dorsiflexión del pie. Se le realizó una tomografía computerizada (TAC) que permitió apreciar la malposición del tornillo L5 izquierdo. Además, el día 30 de abril se le practicó una electromiografía (EMG) que hizo posible diagnosticar "una muy severa lesión radicular L5 izquierda de curso agudo... de mal pronóstico...".


Por esa razón, se decidió realizar una segunda intervención con el objetivo de recolocar adecuadamente el tornillo. Con ocasión de esta reintervención, que se llevó a efecto el día 3 de mayo siguiente, se pudo comprobar la mala colocación de dicho elemento de fijación, que comprimía la raíz izquierda.


Durante los meses siguientes la paciente se sometió a un tratamiento rehabilitador, que no pudo evitar la existencia de un "pie equino" izquierdo. El 30 de octubre de 2011 una nueva electromiografía evidenció procesos reinervativos-regenerativos neuromusculares en curso.


El día 15 de febrero de 2012 se le reconoció a la reclamante la incapacidad permanente total. El último informe de los que se dispone, de 23 de febrero de 2012 afirma que la paciente continúa en rehabilitación, que precisa de la utilización de una ortesis (faja lumbar antiequino) para caminar y a veces bastón.


Pues bien, en el presente caso se reconoce la existencia de una relación causal entre la cirugía discal realizada y la lesión medular que sufre la reclamante tanto en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud como en el informe de la Inspección Médica.


De hecho, en la primera de esas pruebas periciales se señala que, después de que el tratamiento conservador que le fue aplicado inicialmente no diese los resultados esperados, la indicación quirúrgica fue correcta. También se apunta que la decisión de realizar una instrumentación para evitar una inestabilidad de columna puede considerarse igualmente acertada. No obstante, se reconoce que el problema en este caso se produjo por la colocación inadecuada de uno de los tornillos, que comprimió la raíz L5, y se concluye que esa complicación sólo pudo deberse a un error de cálculo en el posicionamiento del tornillo.


Por otro lado, la Inspección Médica también reconoce en su informe que la indicación de la cirugía fue correcta y aceptada por la paciente. De igual modo, en ese documento se destaca que la fijación con injerto óseo y tornillos transpediculares, como se produjo en el caso de la reclamante, puede ser una fuente de posibles lesiones radiculares, ya que se estima que un 20 por 100 de los tornillos traspasan un poco los límites del pedículo aún en manos expertas, sin que en la mayoría de los casos ofrezca una incidencia clínica importante, lo que sin embargo no sucedió en este supuesto.


Así, pues, la Inspección sostiene que el procedimiento quirúrgico lumbar se realizó sin infracción del buen hacer esperado de un profesional pero que en el curso de su realización se produjo una de las complicaciones típicas (el daño accidental en la raíz del nervio) que se encuentran descritas en el documento de consentimiento informado que firmó la interesada (folio 142). Por esa razón, asumió el riesgo típico, que conocía y del que fue advertida expresamente, de sufrir esa complicación.


Se debe reiterar que la lesión radicular producida constituye un riesgo inherente a la propia técnica utilizada. Aunque resulte infrecuente, resulta posible que se produzca en un 20 por 100 de los casos, a pesar de que el procedimiento se realice por el cirujano de una manera correcta.


Una vez que ello ha quedado debidamente señalado, resulta necesario formular una observación adicional al contenido de la propuesta de resolución que es objeto de dictamen, desde el momento en que en ella parece contraponerse el alcance o el sentido del informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora con el emitido por la Inspección Médica.


De acuerdo con esa interpretación, en la primera de dichas pruebas médicas se vendría a reconocer una mala actuación del profesional interviniente de modo que resultaría necesario recordar y traer a colación, a la hora de resolver el procedimiento, el especial valor probatorio que debe atribuirse al informe emitido por la Inspección, puesto que se trata de un órgano administrativo encargado de efectuar un análisis objetivo e imparcial de las actuaciones llevadas a cabo por los facultativos de la Sanidad Pública, como se destaca en el Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Resulta cierto que este Órgano consultivo ha reconocido el carácter preceptivo y, en ocasiones, determinante que reviste el informe de la Inspección Médica, así como el especial valor probatorio que se le debe atribuir en el seno de los procedimientos de responsabilidad patrimonial debido a su naturaleza técnica. Por otro lado, también le ha reconocido un alto grado de valoración atendidos los principios de profesionalidad, imparcialidad, objetividad e independencia que deben presidir las actuaciones de los inspectores a la hora de valorar los hechos y las actuaciones sanitarias de las que conocen, y a la situación de independencia personal y profesional en la que se encuentran con relación a las partes implicadas y a los hechos cuestionados. Basta para ello con hacer alusión al contenido de nuestro Dictamen 193/2012.


No obstante, aunque lo anterior debe ser recordado, se debe destacar que este Consejo Jurídico no ha obtenido la impresión, de su lectura atenta, de que el informe médico-pericial remitido por la compañía aseguradora venga a reconocer de algún modo que se ha producido una mala práctica médica en este supuesto de hecho. Sí que se manifiesta en él que existe una relación causal entre el error en la colocación del tornillo y las secuelas que presenta la paciente, pero esa es una conclusión que también apunta en su informe la Inspección Médica y que constituye el punto de partida de este procedimiento. Por otro lado, sí que señala que esa complicación sólo se pudo deber a un error de cálculo en el posicionamiento del tornillo. De nuevo tenemos que recordar que se trata de una apreciación que bien puede compartir la Inspección Médica cuando reconoce que pudo existir una desviación en la inserción del tornillo, e incluso cuando sostiene abiertamente que en muchos casos se pueden llegar a traspasar los límites del pedículo, aun cuando la intervención se realice por un cirujano experto.


De acuerdo con esa apreciación se puede mantener que los dos informes coinciden a la hora de determinar la causa que puede explicar la secuela que sufre la reclamante, pero, si bien el facilitado por la compañía aseguradora no va más allá y se detiene en ese punto, el de la Inspección concluye que esa complicación se ha producido sin que el profesional interviniente haya dejado de observar las reglas de comportamiento médico que le eran exigibles. Es este desarrollo del razonamiento técnico el que permite atribuir, en este caso, un mayor valor probatorio al segundo informe frente al primero y no el hecho de que provenga de ese órgano administrativo especialmente cualificado.


Avanzando en este Dictamen se debe insistir en la exigencia de que, para declarar la responsabilidad patrimonial derivada de una intervención sanitaria, no resulta suficiente constatar la existencia de un daño producido como consecuencia de un acto sanitario. Precisamente, en este supuesto se reconoce la existencia de un daño cierto, real y efectivo, y derivado de manera causal de la actuación sanitaria reseñada.


Por el contrario, ya se ha señalado más arriba que la doctrina consultiva y la jurisprudencia exigen analizar la actuación médica bajo el prisma de la "lex artis", como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.


Y se debe concluir que ha quedado debidamente acreditado que las actuaciones médicas realizadas fueron correctas y que no se separaron en modo alguno de la normopraxis aplicable a ese procedimiento, por lo que no se puede considerar que el daño sufrido por la interesada sea antijurídico. En esta misma línea de argumentación se debe añadir que la lesión radicular que padece aparecía descrita como un riesgo típico (e inevitable) en el documento de consentimiento informado que firmó antes de la operación y, por esa razón, también inherente a la propia técnica utilizada, con independencia de que se practique con total pericia, lo que también impide considerar la antijuridicidad del daño.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de manera particular la antijuridicidad del daño producido.


No obstante, V.E. resolverá.