Dictamen 189/15

Año: 2015
Número de dictamen: 189/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 189/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 19 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro hospitalario (expte. 19/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2013 el Director Gerente del Área I-Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca", de Murcia, remite un oficio, del día 3 anterior, con el que se acompaña la solicitud de indemnización formulada por x en un impreso normalizado para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos, el día 14 de noviembre de 2013. La reclamación se fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En el apartado del escrito reservado para la exposición de los hechos explica la reclamante que "El día 01-10-13 subí a la 6º planta donde mi marido, x, estaba ingresado por infarto en la habitación 604. A la altura del control de enfermería resbalé y caí a consecuencia de un líquido que había en el suelo. Tres enfermeras del turno acudieron a mi auxilio, ayudándome a levantarme y me pusieron pomada. Eso ocurrió al mediodía, entre las 12:30 h y las 13:00 h, pero horas más tarde, a consecuencia del dolor tan intenso que sufría, acudí a urgencias donde me diagnosticaron rotura en la rótula de la rodilla izquierda. Me escayolaron la pierna y llevo el mes sin poder moverme y al cuidado de terceras personas con dolores que esto conlleva.


Solicito una indemnización por las molestias sufridas".


Junto con la reclamación se acompañan dos informes de alta del Servicio de Urgencias del hospital referido, del día de la caída, es decir, de 1 de octubre de 2013 y de 11 del mismo mes y año, respectivamente.


SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2013 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por x y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


Además, en este segundo escrito se requiere a la reclamante para que concrete los medios de prueba de que intente valerse y especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que pretende.


TERCERO.- Por medio de comunicaciones de dicha fecha de 18 de diciembre de 2013 el órgano instructor da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunicara a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


CUARTO.- También por medio de una comunicación del día antes mencionado se solicita de la Gerencia del Área I-Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" que remita copia compulsada de la historia clínica de la reclamante, así como un informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación y otro, si resultara posible, de los miembros del personal del hospital acerca de esos mismos hechos.


QUINTO.- El día 7 de marzo de 2014 se recibe en el Servicio consultante la comunicación del Director Gerente del Área de Salud ya aludida, de 3 de marzo, con la que acompaña copia de la historia clínica de la reclamante, un disco compacto (CD) que contiene las pruebas de diagnóstico que se le realizaron y tres informes relacionados con los hechos objeto de la reclamación.


En el primero de ellos, suscrito por el Dr. x, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital "Virgen de la Arrixaca", el 23 de enero de 2014, se pone de manifiesto que:


"En relación con la reclamación de x, le informo que la paciente fue vista en Urgencias el día 1 del 10 de 2013, tras caída accidental, por traumatismo directo sobre la rodilla izquierda. Fue diagnosticada de fractura del polo inferior de rótula y se instauró tratamiento mediante inmovilizada (sic) con férula cruropédica, antiinflamatorios, antitrombóticos y protección gástrica.


El día 11 del 10 fue nuevamente vista en urgencias del HCUVA por presentar dolor en la rodilla. Tras la exploración de la rodilla después de la retirada de la inmovilización se comprobó la no existencia de complicaciones por lo que nuevamente se inmovilizó con férula cruropédica.


Posteriormente fue vista en consulta el 22 del 10, el 5 del 11 en (sic) y el día 2 del 12 de 2013 fue remitido a la consulta de rehabilitación.


Ha seguido tratamiento en RHB hasta el alta el día 16 de enero de 2014".


El segundo de los informes es elaborado por x, Supervisora de Cardiología de la sexta planta derecha, el día 24 de enero de 2014 y en él expone que:


"Que el día 01/10/13, x, familiar del enfermo de la habitación 604-2, x, sobre el mediodía, al regresar a la habitación donde estaba su familiar, sufrió una caída de rodillas. En su ayuda, acudieron dos estudiantes de enfermería que la auxiliaron y le pusieron Trombocid: x, y, y siendo testigo de la caída la enfermera x (es la persona que comenta lo que pasó, y asegura que en el suelo no había ni líquido ni nada resbaladizo).


Por la tarde empezó a dolerle la rodilla y bajó a Urgencias donde le diagnosticaron FRACTURA ESTABLE DE RÓTULA EN RODILLA DERECHA".


Por último, se acompaña el informe de reclamación suscrito por x, Jefe de Servicios de la mercantil "--", el día 28 de enero de 2014, en el que pone de manifiesto que "Esta mañana se ha estado investigando en la 6ª planta Derecha (x) que es donde se produjo el accidente y tenemos lo siguiente:


1. A fecha de hoy 28, x  de Calidad se ha entrevistado con una enfermera y una auxiliar de dicho pasillo puesto que la supervisora estaba ocupada y las dos personas que fueron testigo dicen que la hora de la caída tuvo que ser sobre las 14 y 14,30 horas. A esta hora nosotros no limpiamos el pasillo ni zona de control puesto que eso se hace sobre las 7-7:30 Am.


2. La caída fue a la entrada del pasillo. La enfermera al ayudar a esta Sra. a levantarse comprobó si había algo que hiciera resbalar para evitar más accidentes pero observó que no había ningún tipo de líquido, mancha ni objeto que lo provocase.


3. El personal de la zona al igual que nosotros opina que la caída fue fortuita y es ajena a --".


SEXTO.- Con fecha 12 de marzo de 2014 el órgano instructor solicita de la Gerencia mencionada que se remita la declaración jurada de la enfermera x ya que, según se indica en la Nota Interior de la Supervisora de Cardiología de la sexta planta derecha, fue testigo presencial de los hechos.


El día 7 de mayo de 2014 se recibe un oficio del Director Gerente del Hospital "Virgen de la Arrixaca", de 2 de mayo, con la que se acompaña la declaración suscrita por la enfermera ya mencionada el día 29 de abril de 2014. En dicho documento, x declara "... que el día 1 de Octubre de 2013, sobre el medio día, x (familiar de un paciente de la planta) sufrió una caída de rodillas de manera fortuita (ya que no había ningún tipo de líquido ni obstáculo en el suelo) de la cual yo fui testigo, y para que así conste a los efectos oportunos, firmo la presente declaración...".


SÉPTIMO.- Por medio de escritos con fecha 15 de julio de 2014 se confiere a la parte reclamante, a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la mercantil "--" el correspondiente trámite de audiencia, a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes.


El día 8 de agosto de 2014 se recibe un escrito de la reclamante en el que pone de manifiesto que "Revisando el expediente con fecha 24-7-14 con motivo del accidente que tuve en el pasillo cuando fui a visitar a mi marido que estaba enfermo, ingresado en la habitación 604, observo las diferencias que indico a continuación que no se ajustan a la realidad de lo ocurrido:


1ª la hora del accidente fue entre las 12:30 a 13:00 horas en lugar de las que ustedes indican.


2ª en el suelo había líquido que fue lo que produjo mi caída.


3ª (...) entre las tres enfermeras, al incorporarme, una de ellas trató de eliminar el líquido restregando con el zapato. El tiempo que duró la rotura fue de 5 a 6 semanas en las que al estar escayolada toda la pierna desde la ingle a los dedos del pie tuve que recurrir a una vecina para que me atendiera (...).


Por todo lo expuesto pido que se me conceda la indemnización que me corresponda ya que aparte de lo indicado me han quedado secuelas en la pierna izquierda de la rotura".


De igual forma, la reclamante acompaña una declaración jurada, de 29 de julio de 2014, en la que manifiesta que el día 1 de octubre de 2013, sobre medio día (entre las 12.30 horas y las 13:00 horas) sufrió una caída de rodillas al resbalar con algún tipo de líquido o sustancia que se encontraba en el suelo del pasillo de la 6ª planta, entre el control de enfermería y la habitación 604.


OCTAVO.- El día 8 de enero de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurren los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 19 de enero del presente año.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La peticionaria ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación ya que fue quien sufrió los perjuicios imputados a la actuación administrativa, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 139.1 LPAC en relación con el artículo 4.1 RRP.


Por lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puesto que se trata de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional sanitario en el que se integra el centro hospitalario en el que se produjeron los hechos por los que se reclama.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, dado que los hechos se produjeron el día 1 de octubre de 2013, la interesada recibió el alta definitiva el siguiente día 11 del mismo mes y la reclamación se presentó el día 14 de noviembre de 2013.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario señalar que se observa una paralización no justificada en la tramitación del expediente desde el momento en el que se recibe el escrito de alegaciones de la parte reclamante, en el mes de agosto de 2014, hasta que se elabora la propuesta de resolución, en enero de 2015, que ha provocado que se haya sobrepasado en exceso el plazo que para la tramitación del procedimiento se establece en el artículo 13.3 RRP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que se pueden destacar la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha  destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.


II. Pues bien, en el caso que nos ocupa ha quedado debidamente acreditada la realidad y efectividad del daño alegado por la reclamante, que sufrió una caída de rodillas el día 1 de octubre de 2013 en la sexta planta derecha, a la altura del control de enfermería, del Hospital "Virgen de la Arrixaca" y que, como consecuencia de ello, se produjo la fractura del polo inferior de la rótula de la rodilla izquierda.


Así se desprende del testimonio ofrecido por la enfermera del Servicio de Cardiología x, que fue testigo presencial del hecho, que se recoge en el Folio 29 del expediente administrativo. Por lo que se refiere al alcance de los daños producidos, estos quedan debidamente determinados en la historia clínica de la paciente que obra en el expediente y en el informe emitido por el Dr. x, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, el día 23 de enero de 2014 (Folio 21).


Sin embargo, no ha quedado debidamente justificado que el daño sufrido sea imputable al funcionamiento del servicio público sanitario. De manera contraria a lo sostenido por la peticionaria, se ha constatado que no existe relación de causalidad alguna entre dichos elementos ya que la enfermera anteriormente citada declaró que la interesada sufrió la caída de manera fortuita, puesto que no había ningún tipo de líquido ni obstáculo en el suelo.


Esta versión de los hechos se opone frontalmente a la que proporciona la propia interesada, que imputa el daño a la existencia de un líquido en el suelo, que provocó que resbalara y cayera. En este sentido, sin embargo, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la carga de la prueba a la parte reclamante, actividad que no ha llevado a efecto en modo alguno.


No obstante, como se ha señalado, del testimonio aportado por la persona que fue testigo presencial de la caída se desprende que no había ningún tipo de líquido en el suelo, por lo que resulta necesario señalar que constituye un elemento suficiente para considerar que no se ha acreditado  debidamente la existencia del debido nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños sufridos por la interesada.


En consecuencia, al especial valor que cobra la citada prueba testifical en este caso se deben añadir el que también pueden aportar las declaraciones que se contienen en los informes de la Supervisora de la Unidad de la Sexta Planta Derecha que investigó las circunstancias del accidente y del responsable de la mercantil adjudicataria del servicio de limpieza, "--", que también efectuó las indagaciones oportunas.


Esta última persona recuerda además que su empresa realiza labores de limpieza del pasillo y de la zona de control de enfermería de esa planta entre las 07:00 y las 07:30 horas, por lo que no se puede considerar que la caída se debiera a la práctica de operaciones de limpieza de ese tipo ya que, de acuerdo con las distintas informaciones ofrecidas, el accidente se produjo a mediodía (como atestigua la enfermera x y coincide la Supervisora de Planta), entre las 12:30 y las 13:00 horas (según apunta la propia interesada) o entre las 14:00 y las 14:30 horas (como sostiene la empresa de limpieza).


En consecuencia, no ha quedado acreditada la necesaria y adecuada relación de causalidad a la que se hizo referencia, al tiempo que tampoco se ha constatado la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 LPAC) ni la cuantía de éste, puesto que la reclamante no ha concretado en el curso de la tramitación del procedimiento el quantum indemnizatorio.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación, dado que no se aprecia en este caso la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, de modo particular, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.


No obstante, V.E. resolverá.