Dictamen 205/15

Año: 2015
Número de dictamen: 205/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el error producido en el cálculo de una prestación vinculada al Servicio de Atención a la Dependencia .
Dictamen

Dictamen nº 205/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 14 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el error producido en el cálculo de una prestación vinculada al Servicio de Atención a la Dependencia (expte. 08/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 septiembre de 2014, x, viuda de x, y la comunidad hereditaria de éste, formada por los dos hijos del matrimonio y representada por uno de ellos, x, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por los daños que dicen haber sufrido por el anormal funcionamiento de los servicios públicos de atención a la dependencia, que concretan en el error producido al determinar la capacidad económica del dependiente (x), lo que determinó que la cuantía a percibir como prestación fuera menor de la que procedía.


Afirman que el 23 de julio de 2014 recibieron un pago de 2.276,52 euros correspondiente a las diferencias entre la prestación efectivamente recibida y la que debía haber percibido su familiar, si bien en esa cantidad no se incluyen las correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de julio y el 30 de noviembre de 2013, durante el cual dicha diferencia ascendió a un total de 1.329,30 euros, cantidad en la que se concreta la pretensión indemnizatoria.


Alegan los reclamantes, en síntesis, que en la determinación de la capacidad económica de x, la Administración no tuvo en cuenta que de él dependía económicamente su cónyuge, x, con la que convivía y quien no recibía pensión alguna. Asimismo, señalan que "han sido perjudicados en sus bienes por la ineficacia de la Administración en resolver el recurso de 6 de noviembre de 2012 en los plazos establecidos".


Del examen de la documentación aportada por los interesados junto a la reclamación y de la que obra en el correspondiente expediente administrativo resultan los siguientes hechos relevantes:


a) Con fecha 11 de enero de 2010, x solicita el reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


b) Sendas resoluciones de la entonces Oficina para la Dependencia, de 26 de octubre de 2010 y de 17 de marzo de 2011, reconocen a x en situación de dependencia grado III, nivel 1, la primera,  y  el derecho a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con efectos de 12 de enero de 2010, la segunda.


c) Mediante Resolución de fecha 28 de septiembre de 2012, por el Director de la Oficina de la Dependencia, se acuerda determinar en un total de 1.122,60 euros mensuales la capacidad económica del interesado, a efectos de fijar su participación en las prestaciones del sistema de la dependencia reconocidos a su favor.


En la misma resolución y con efectos de 30 de junio de 2012, se acuerda mantener la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial por importe de 625,47 euros/mes y determinar la participación económica del interesado en 208,35 euros/mes, a deducir del importe anterior. En consecuencia, la cuantía de la prestación económica que se le reconoce asciende, desde el 1 de julio de 2012, a un total de 417,12 euros mensuales.


d) Con fecha 6 de noviembre de 2012, x recurre en alzada la indicada Resolución de 28 de septiembre de 2012. Alega su disconformidad con el informe de capacidad económica realizado, dado que no se ha tenido en cuenta que está casado en régimen de gananciales y que su esposa no percibe pensión alguna y depende económicamente de él. Adjunta a su recurso diversa documentación acreditativa de tales extremos.


e) En marzo de 2013 el interesado insta a la Administración para que resuelva el recurso.


f) El 4 de noviembre de 2013 y sin que la Administración haya resuelto el recurso, el dependiente solicita de nuevo la modificación de la capacidad económica  declarada y reitera nuevamente que "no se ha tenido en cuenta que estoy casado en régimen de gananciales con x, (...) que ella no cobra pensión, ni tiene otras rentas. Además, los dos convivimos en la Residencia Virgen de la Salud. Que el 6/11/2012 presenté Recurso de Alzada contra la Resolución de 28/9/2012 por un motivo similar al de esta reclamación, cálculo incorrecto de mi capacidad económica que todavía no han resuelto".


g) Con fecha 16 de diciembre de 2013, fallece x.


h) El 4 de febrero de 2014 la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del IMAS, emite informe en el que tras considerar acreditado que "x es cónyuge de x, casados en régimen de gananciales y dependiendo económicamente de él", se pronuncia en sentido favorable a la estimación del recurso de alzada en su día interpuesto, alcanzando la siguiente conclusión:


"...Procede estimar el recurso de alzada presentado, revisando y rectificando la capacidad económica calculada, procediendo a:  


- Determinar una nueva capacidad económica por valor de 8.294,28 euros anuales.


- Reconocer una participación económica de 18,64 euros mensuales para el período 30/06/2012-10/07/13.


- Proceder a abonar al interesado las cantidades dejadas de percibir en concepto de prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, según informe de cálculos rectificados que se adjunta, a razón de las siguientes cuantías: 189,71 euros mensuales para el período 30/06/2012-10/07/2013.


- A partir del día 11/07/2013, se procede a la revisión de oficio de los datos económicos, en aplicación de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, actualizando la participación económica de la persona dependiente.  


- Las cuantías reconocidas en los apartados anteriores serán satisfechas en un pago único por importe de 2.346,08 euros...".


i) El 11 de abril de 2014, el IMAS resuelve extinguir, con efectos desde el 17 de diciembre de 2013, la prestación reconocida como consecuencia del fallecimiento del dependiente, y acordar la terminación de cualesquiera procedimientos que fueran objeto de tramitación. Esta resolución es recurrida en alzada por los hoy reclamantes.


j) Por Orden de 10 de julio de 2014, se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 28 de septiembre de 2012, de modo que con efectos de 30 de junio de 2012, se determina la capacidad económica del dependiente en 8.294,28 euros anuales y su participación económica en 18,64 euros mensuales. Asimismo, se reconoce al recurrente la cantidad dejada de percibir en el período 30 de junio de 2012-10 de julio de 2013, en concepto de prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, que asciende a 2.276,52 euros, a abonar en un único pago.


Intentada la notificación personal de la Orden sin haberse podido practicar, se procede a su notificación edictal.


SEGUNDO.- Con fecha 15 de octubre de 2014, el Servicio Jurídico del IMAS emite informe sobre la reclamación. Al entender que el daño en que se cuantifica la reclamación responde al periodo que ha quedado en descubierto por no alcanzarle la regularización consecuencia de la estimación del recurso de alzada ni la consiguiente rectificación en la capacidad económica, considera que debe informar la Dirección General de Personas Mayores o la Dirección General de  Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del IMAS, a la vista de las cantidades efectivamente percibidas por el dependiente.


TERCERO.- El 18 de noviembre, la Subdirección de Personas Mayores emite informe que es del siguiente tenor literal:


"1.- La entrada en vigor de la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria, de sector público, de política social y otras medidas administrativas, modifica el régimen para determinar la participación de los beneficiarios en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, estableciendo que los mismos serán de aplicación, desde el 11 de julio de 2013, a todas las personas que tengan reconocido un grado de dependencia protegible en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


2.- En cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, y teniendo en cuenta los datos que obran en esta Administración Regional, se procede al cálculo de la capacidad económica personal de x. Consta en el programa Sigepal de esta Administración haber efectuado los siguientes pagos:


- Julio 2013: 366,12 euros (10 primeros días de julio, conforme normativa anterior, 139,04 euros y 20 días restantes, de acuerdo a la Ley 6/2013 citada, 227,08 euros).


- Agosto a noviembre de 2013: 340,62 euros mensuales.


Con fecha 4/11/2013 se presenta reclamación para modificar la capacidad económica por cónyuge a cargo. En diciembre de 2013, comprobado que el beneficiario tenía a su cargo a cónyuge dependiendo económicamente de él, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 a) del Decreto 126/2010, de 20 de mayo, por esta Dirección General se procede a modificar la capacidad económica con efectos 1/12/2013, reconociendo una cuantía mensual de 625,47 euros. El beneficiario fallece el 16/12/2013.


- Diciembre 2013: se abona la cantidad de 333,58 euros, correspondiente al periodo 1 a 16 de diciembre de 2013.


3.- Esta Dirección General, una vez que tuvo conocimiento de la reclamación, y comprobadas las alegaciones presentadas, procedió a modificar la capacidad económica con efectos del mes siguiente, de conformidad con lo que se estableció en la Comunicación del Director Gerente del IMAS remitida a todos los beneficiarios de servicios y prestaciones vinculadas a servicios, en julio de 2013.


No modificó, con efectos 11 de julio de 2013, la capacidad económica al desconocer la existencia de reclamaciones o recursos previos.


4.- No obstante lo anterior, y determinado que la cuantía en concepto de prestación vinculada al servicio de atención residencial que debía haber percibido desde el 11 de julio hasta el 30 de noviembre de 2013 asciende a 2.918,86 euros (416,96 euros por 20 días de julio y 625,47 euros mensuales de agosto a noviembre) y que lo percibido realmente asciende a 1.589,56 euros (227,08 euros por 20 días de julio y 340,62 euros mensuales de agosto a noviembre), procede abonar la cantidad dejada de percibir que asciende a un total de 1.329,3 euros".


CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación, se nombra instructora del expediente y se requiere a los interesados para que acrediten la existencia de la comunidad hereditaria, su composición y la legitimación que ostentan para reclamar en nombre de sus integrantes. Asimismo, se da traslado a la Compañía Aseguradora de la resolución de admisión a trámite.


En el mismo acto se confiere trámite de audiencia a los interesados.


QUINTO.- Por los actores se aporta diversa documentación acreditativa de la existencia de la comunidad hereditaria (certificado de defunción y testamento) y de la representación que aquélla otorga en favor de uno de sus integrantes para actuar ante la Administración regional.


SEXTO.- El 7 de enero de 2015, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Entiende acreditado que se produjo un incumplimiento de plazos en la resolución del recurso, retraso que califica como esencial, significativo e incompatible con los estándares de razonabilidad, y que fue determinante de que el dependiente no viera reconocida su reiterada solicitud de subsanación del error cometido por la Administración con ocasión del cálculo de su capacidad económica.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 14 de enero de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño.


En la reclamación que da origen al procedimiento en el que se inserta este Dictamen, dicha condición correspondía a x, en la medida en que el error de la Administración en la determinación de la capacidad económica de aquél en orden a fijar la cantidad con la que debía participar en la prestación del servicio de atención residencial, a quien produjo de forma originaria un daño fue al propio dependiente, que vio minoradas las percepciones económicas que debía recibir del sistema de atención a la dependencia vinculadas a dicho servicio.


El dependiente reacciona frente a la actuación administrativa mediante la interposición de un recurso de alzada, que se resuelve de forma expresa casi dos años después de su presentación y cuando el recurrente ya había fallecido. La estimación del recurso determina el abono de las cantidades debidas al interesado por la diferencia entre lo que se le había vendido abonando y lo que debería haber percibido, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2012 y el 10 de julio de 2013.


Dichas cantidades, lógicamente, no son objeto de la reclamación, que se centra en las devengadas en el período comprendido entre el 11 de julio de 2013, fecha en que entra en vigor un nuevo régimen de cálculo del conocido como copago de las prestaciones del servicio de atención a la dependencia, y el 16 de diciembre de ese mismo año, fecha del óbito de x. En la medida en que el cálculo de la participación económica del dependiente en las prestaciones vinculadas al servicio determina unas percepciones económicas menores de las que debieron serle abonadas, también respecto de este período el legitimado inicialmente para su reclamación era el propio dependiente, a favor de quien nació un crédito o derecho de abono de las cantidades no abonadas, que ya eran perfectamente determinables a la fecha de su muerte, que pasó a engrosar el caudal hereditario y que es transmisible "mortis causa".


Sobre la transmisibilidad de los derechos relativos al resarcimiento de los daños, señala el Consejo de Estado en Dictamen de 20 de junio de 2002, al conocer de una reclamación del heredero de la víctima por los quebrantos sufridos por ésta en vida, que "aceptada como punto de partida la transmisión hereditaria de cuantos derechos de carácter obligacional no sean personalísimos, no hay razón alguna para exceptuar los nacidos al amparo de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que carecen de aquellas connotaciones, al igual que sucede con la responsabilidad extracontractual en términos exclusivamente civiles. Por lo demás, estamos en presencia de verdaderos derechos y, en cualquier supuesto, la distinción entre éstos y las simples expectativas no varía con el cambio de titularidad -si se permite la expresión-, de forma que el éxito o fracaso de la reclamación no depende de la legitimidad formal para el ejercicio de la acción".


Del mismo modo,  la STS, Sala 1ª, de 13 de septiembre de 2012, con cita de la de 10 de diciembre de 2009, "a partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho -iure hereditatis-, y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida".


A partir de lo anterior, esto es, de la admisibilidad de la legitimación activa de los herederos del dependiente para reclamar por los daños patrimoniales sufridos por éste, y acreditada tanto la composición de la comunidad hereditaria como la representación que de aquélla ostenta uno de sus integrantes que actúa en nombre de la misma, en el supuesto de estimarse total o parcialmente la reclamación, el beneficiario de ella habrá de ser precisamente la citada comunidad hereditaria, sin perjuicio de lo que resulte de la adjudicación y división de la herencia, y así debería reflejarse en la resolución.


II. Formulados por el dependiente sendos procedimientos de reclamación frente a la determinación de su capacidad económica y consiguiente aportación a las prestaciones de la dependencia, sólo cuando por la Administración se abona la cantidad que considera que adeudaba x, pueden los reclamantes conocer el alcance del quebranto económico padecido, por lo que, de conformidad con la doctrina de la actio nata, es a partir de dicho momento cuando habría de comenzar a computarse el plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Comoquiera que el abono de dichas cantidades se produjo el 23 de julio de 2014, es evidente que la reclamación, presentada el 12 de septiembre siguiente, lo fue en plazo.


III. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el RRP para la tramitación de esta clase de reclamaciones, en la medida en que se ha recabado el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño (art. 10.1 RRP), se ha otorgado el trámite de audiencia a los interesados (art. 11.1 RRP) y se ha elevado consulta a este Consejo Jurídico con anterioridad a dictar resolución (art. 12 RRP).


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otro lado cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, STS, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).


CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al servicio público. Nexo de causalidad y antijuridicidad: existencia.


Como ya ha quedado expuesto en anteriores consideraciones, los reclamantes imputan el daño patrimonial padecido por x al error de la Administración en la determinación de la capacidad económica de aquél en orden a fijar la cantidad con la que debía participar en la prestación del servicio de atención residencial del que era beneficiario.


Si bien dicho error ya afectaba a los cálculos de dichas cantidades referidas a junio de 2012, lo cierto es que la Administración regional reconoció una actuación indebida al no tomar en consideración para dicho cómputo la circunstancia del matrimonio del dependiente con x y que ésta convivía con y dependía económicamente del interesado, sin percibir pensión alguna. Así, con estimación del recurso planteado por x, minoró tanto la capacidad económica como la participación económica que se le asignó inicialmente, procediendo a la regularización de dichas cantidades referidas al período comprendido entre el 30 de junio de 2012 y el 10 de julio de 2013.


Sin embargo, cuando como consecuencia del cambio del régimen de determinación de la capacidad económica del dependiente y consiguiente contribución económica a la prestación se vuelven a calcular tales extremos, la Administración vuelve a incurrir en el error y no toma en consideración las circunstancias que debían minorar la capacidad económica reconocida, como era la existencia de un cónyuge conviviente y a cargo del dependiente.


El artículo 7 de la Ley 6/2003, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas modifica el Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo artículo 4.2, letra a) establece que "cuando el beneficiario tuviera a su cargo cónyuge (...), siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta entre el número de personas consideradas además del beneficiario".


De conformidad con la Disposición transitoria séptima de la indicada Ley, la cuantía de las prestaciones económicas de dependencia reconocidas con anterioridad a su entrada en vigor debían adaptarse a lo dispuesto en la misma, con efectos desde dicha entrada en vigor, lo que se produjo el 11 de julio de 2013.


De conformidad con dicho régimen de cómputo de la capacidad económica, entre el 11 de julio de 2013 y la fecha de fallecimiento del beneficiario de la prestación, el 16 de diciembre de ese mismo año, la determinación de su capacidad económica debió tomar en consideración la existencia de su cónyuge, conviviente con el dependiente y a su cargo, procediendo a  dividir su renta entre dos y no entre uno, como se hizo.


Según el informe de la Dirección General de Personas Mayores que obra a los folios 95 y 96 del expediente, de haber considerado la existencia de esta circunstancia familiar del dependiente, durante el período en cuestión aquél debería haber recibido 625,45 euros mensuales, frente a los 340,62 euros/mes que efectivamente percibió, lo que arroja una diferencia total de 1.329,3 euros. Si no se tuvo en cuenta dicha circunstancia fue, según el aludido informe, porque "se desconocía la existencia de reclamaciones o recursos previos", aun cuando x ya había recurrido frente a la determinación de su capacidad económica en noviembre de 2012, precisamente porque no se había tomado en consideración la situación de convivencia y dependencia económica de su cónyuge. Con ocasión de dicho recurso, además, había aportado a la Administración documentación acreditativa de dicha situación.


De lo expuesto se deduce que la actuación del servicio público de atención a la dependencia, en la determinación de la capacidad económica de x y de su aportación económica  a la prestación de atención residencial, le generó un detrimento patrimonial al dejar de percibir una parte de las cantidades a las que, conforme el interesado alegó y acreditó ante la Administración actuante, tenía derecho.


Causado el daño por la actuación administrativa, entiende el Consejo Jurídico que, en contra de lo señalado por la propuesta de resolución, su antijuridicidad no deriva del incumplimiento de los plazos para resolver sus recursos y reclamaciones o, de forma más genérica por la tardanza en proceder a la regularización de la capacidad económica del interesado, sino de la vulneración del régimen jurídico establecido para la determinación de la capacidad económica del dependiente, al no tomar en consideración una circunstancia a la que las indicadas normas de cómputo conferían un efecto de importante minoración de dicha capacidad y, en consecuencia, de la aportación económica que el beneficiario de la prestación venía obligado a realizar.


Procede, en consecuencia, declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por el anormal funcionamiento de los servicios públicos de atención a la dependencia.


QUINTA.- Cuantía de la indemnización.


Reclaman los interesados una indemnización de 1.329,3 euros, como "diferencia entre los 625,47 euros que debía haber percibido mensualmente y la cantidad que percibió durante el período 11 de julio y 30 de noviembre de 2013".


De conformidad con el informe de la Dirección General de Personas Mayores (folio 95 del expediente), el cálculo de las diferencias económicas  realizado por los reclamantes es correcto, si bien para que se dé el resultado alegado el período de cálculo debe extenderse a la fecha del óbito del beneficiario de la prestación, el 16 de diciembre de 2013 (y no el 30 de noviembre como señalan erróneamente los reclamantes).  


En consecuencia, procede indemnizar a los reclamantes en la cuantía por ellos solicitada, es decir, 1.329,3 euros. Esta cantidad habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación en la medida en que advierte la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien, debería modificarse su fundamentación conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta, in fine, de este Dictamen.  


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar a los interesados es la señalada en la Consideración Quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.