Dictamen 223/15

Año: 2015
Número de dictamen: 223/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 223/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 27 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 39/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2013 x, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando en nombre y representación de x que, a su vez, interviene en representación de sus hijos menores de edad x, y, presenta en una oficina del servicio de Correos una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


De acuerdo con lo que acreditan, los reclamantes son el cónyuge viudo y los hijos, respectivamente, de x, que falleció en el Hospital "Santa Lucía", de Cartagena, el día 6 de julio de 2012.


Los interesados explican en su reclamación que el día 23 de febrero de 2011, debido a que se le diagnosticó tuberculosis a uno de sus hijos, se le realizó a x una radiología torácica en el Hospital "Santa María del Rosell", de la misma localidad, en la que se descubrió una masa pulmonar sospechosa de tumoración. La paciente presentaba como antecedente un leiomiosarcoma uterino que había padecido dos años antes. Se le realizó entonces una tomografía computerizada (TC) de tórax simple y toraco-abdominio-pélvico. La impresión diagnóstica tras realizar dichas pruebas fue: "Probables metástasis pulmonares bilaterales, en língula y LID (lóbulo inferior derecho). La masa de la língula infiltra pleura mediastínica y pericardio, pues no hay plano graso de separación con pared libre del ventrículo izquierdo. Recomendamos PAAF (punción aspirativa con aguja fina, que es un procedimiento para obtener una muestra de tejido para biopsia) de la masa de la língula para confirmar el diagnóstico".


Relatan asimismo que la paciente acudió al Servicio de Neumología del Hospital "Santa María del Rosell" y que se le realizó una extracción de sangre el día 25 de febrero de 2011, en espera de programar la punción para realizar la biopsia. La Jefa del Servicio de Neumología, la Doctora x, informó a x que presentaría el caso ante el Comité Regional de Tumores. Sin embargo, el referido comité desestimó la opción quirúrgica.


La parte reclamante manifiesta que no se ofreció alternativa a la paciente, por lo que tuvieron que acudir a la Clínica de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra. Allí, después de realizarle diversas pruebas diagnósticas que pusieron de manifiesto la gravedad del caso, se le ofreció la posibilidad de someterse a una operación de cirugía bilateral pulmonar (toracotomía y toracoscopia). Según exponen los interesados, el procedimiento se realizó con éxito el día 10 de marzo de 2011, lo que evidencia el error que cometieron el Servicio de Neumología del hospital y el Comité Regional de Tumores al desestimar la opción quirúrgica cuando todavía era viable. Como consecuencia de ello, se le denegó a la pariente de los reclamantes la asistencia sanitaria que solicitaba y se les obligó a realizar un desembolso económico por importe de 22.261,94 euros.


También expone la parte interesada que presentaron una solicitud de reintegro de gastos que dio lugar a la incoación del procedimiento 1/2012 tramitado por la Dirección General de Régimen Económico y Prestaciones de la Consejería de Sanidad y Política Social, que fue desestimada el día 6 de marzo de 2012. Ello a su vez motivó la interposición de una reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Director Gerente del Servicio consultante, de 6 de julio de 2012. En ella se argumentaba que la paciente fue asistida por vez primera en la Clínica de Navarra el día 28 de febrero de 2011, es decir, el mismo día en que se reunía el Comité Regional de Tumores para tratar su caso. De ese hecho deduce que la paciente no esperó la decisión de dicho comité para dirigirse al centro privado en el que fue intervenida.


Señalan igualmente los reclamantes que la razón de acudir a una clínica privada se debió a que el Servicio Murciano de Salud desahució -por la vía de facto- a su familiar, y se negó a practicarle la intervención quirúrgica que necesitaba. El día 10 de marzo de 2011 se realizó en la Clínica de Navarra una videotoracoscopia derecha y resección de nódulo en cara diafragmática de lóbulo inferior derecho y posteriormente toracotomía axilar izquierda amplia y resección de masa de 9 cm en lóbulo superior izquierdo y de pericardio en contigüidad. La paciente se recuperó en sólo siete días de la intervención a la que fue sometida, ya que recibió el alta el día 17 de marzo.


Añaden que después de la intervención volvió a Navarra para someterse a revisión. Precisamente, el día 7 de abril de 2011 se emitió el siguiente juicio clínico: "Leiomiosarcoma uterino de alto grado, metastásico en pulmón. Buena recuperación tras resección de metástasis pulmonares bilaterales".


De igual forma, relata la parte interesada que la paciente comenzó el tratamiento de quimioterapia en el Hospital "Santa Lucía" en el mes de mayo de 2011, donde finalmente fue ingresada el día 27 de abril de 2012 debido al empeoramiento que comenzó a experimentar y donde finalmente falleció el día 6 de julio de 2012.


La parte reclamante solicita una indemnización de setenta y dos mil doscientos sesenta y un euros con noventa y cuatro céntimos (72.261,94euros), aunque por error en la reclamación digan 77.261,94euros. De dicha cantidad, 50.000 euros se reclamarían en concepto de resarcimiento por daños morales y los 22.261,94 euros restantes corresponderían a la cantidad satisfecha a la Clínica de la Universidad de Navarra.


Los interesados proponen como prueba que se incorporen al procedimiento los documentos aportados junto con la reclamación así como las historias clínicas de la paciente que obren en el Hospital "Santa María del Rosell" y en la Clínica Universitaria de Navarra. Además, anuncian la práctica de una prueba pericial consistente en el informe que emitirá el Doctor x, Catedrático de Medicina Legal en la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia, en relación con la existencia de un error en la decisión adoptada por el Comité de Tumores Pulmonares.


Junto con la reclamación se acompaña la copia de la escritura de apoderamiento otorgado a favor del representante, numerosa documentación clínica de la paciente y copia de las facturas que se aportaron con la solicitud de reintegro de gastos y de los justificantes de los pagos que se realizaron por medio de tarjeta bancaria. También se adjunta la Resolución dictada el día 6 de julio de 2012 por el Director Gerente del Servicio Consultante por la que se desestima la reclamación previa interpuesta por x en relación con la solicitud de reintegro de gastos derivados de la asistencia sanitaria recibida (Expte. 341/12).


SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2013 se requiere a la parte reclamante para que remita copia compulsada del Libro de Familia que permita acreditar su relación de parentesco con la paciente y reconocer su legitimación.


El día 9 de agosto siguiente el reclamante presenta un escrito, de esa misma fecha, con el que acompaña la copia del documento solicitado.


TERCERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2013 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por los interesados y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la parte reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


CUARTO.- El día 11 de septiembre de 2013 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


QUINTO.- También con esa misma fecha, por medio de sendos  oficios del día 9 de ese mismo mes, se solicita de las Gerencias del Hospital "Santa María del Rosell" y de la Clínica de Navarra, respectivamente, copia de las historias clínicas de la paciente que obren en sus archivos e informes de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.


SEXTO.- Con fecha 8 de octubre de 2013 se recibe la comunicación del Servicio Médico Jurídico de la Clínica de la Universidad de Navarra, del día 3 anterior, con la que se remite la historia clínica de la paciente.


SÉPTIMO.- El día 25 de octubre de 2013 tiene entrada la nota interior de la Dirección Médica del Área II de Salud, de 21 de octubre, con la que se acompañan los antecedentes clínicos que obran en su poder. También se informa de que queda pendiente de remitir el informe de los facultativos que intervinieron en su proceso.


Por medio de otra nota interior de esa Dirección Médica, de 4 de noviembre de 2013, se recibe un informe suscrito el día 30 de octubre de ese mismo año por diez facultativos del Hospital "Santa Lucía".


OCTAVO.- El día 15 de noviembre de 2013 se comunica a la parte reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud la apertura de un período de prueba. A tal efecto, se les informa de que se declaran admisibles las pruebas documental y pericial propuestas por los interesados.


NOVENO.- Con fecha 9 de enero de 2014 se remite copia del expediente a la compañía aseguradora y se solicita de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita informe valorativo de la reclamación.


DÉCIMO.- Ese mismo día 9 de enero recibe el órgano instructor el escrito que el representante de la parte interesada presentó el 3 anterior, en el que solicita que se le conceda la prórroga del plazo conferido para la aportación del informe pericial propuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 LPAC.


Con fecha 13 de enero de 2014 se le comunica a la parte reclamante la ampliación del plazo conferido.


El día 6 de febrero de 2014 el representante de los peticionarios presenta un nuevo escrito con el que acompaña el dictamen pericial emitido el día 30 de enero de 2014 por el Doctor x, Catedrático de Medicina Legal y Forense. En dicho documento se concluye que "El rechazo a aplicar el tratamiento quirúrgico por parte del Comité Regional de Tumores, no se ajusta a los requerimientos concretos de la situación de x y por tanto la intervención quirúrgica paliativa debió realizarse por el Servicio Murciano de Salud".


UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, aportado por la compañía aseguradora del Servicio consultante, suscrito el día 10 de marzo de 2014 por un Médico Especialista en Anatomía Patológica, en el que se apunta que "  En este caso, puesto que las metástasis eran múltiples y afectaban al mediastino y al pericardio, la cirugía de las metástasis no puede considerarse indicada, por lo que la decisión adoptada por el Comité de Tumores del Hospital desestimando la cirugía debe considerarse correcta".


DUODÉCIMO.- Mediante escritos con fecha 29 de octubre de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud el correspondiente trámite de audiencia, a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.


DECIMOTERCERO.- El día 16 de enero de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que la acción para reclamar había prescrito en el momento de la presentación de la solicitud.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 27 de enero de 2015.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 LPAC y el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


I. La reclamación ha sido interpuesta por personas interesadas como son el marido y los hijos de la fallecida, cuya condición acreditan por medio de copia compulsada del Libro de Familia.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Acerca de la posible prescripción de la acción para reclamar: inexistencia.


Ya se ha apuntado más arriba que la propuesta de resolución dictada en el presente procedimiento sugiere desestimar la solicitud de indemnización interpuesta por los peticionarios por considerar que la acción para reclamar había prescrito en el momento de su presentación.


Así, en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha propuesta se reconoce que el daño ocasionado a la pariente de los reclamantes y a ellos mismos se concreta, por una parte, en un daño moral y, por otro, en la necesidad de ser intervenida en un centro privado después de que se desestimara la opción de realizar una intervención quirúrgica en el sistema público por parte del Comité Regional de Tumores.


También se expone en dicho apartado de la propuesta de resolución que, de acuerdo con el principio de la "actio nata" que se desprende de la regulación contenida en el artículo 1969 del Código Civil, la parte interesada pudo haber ejercido la acción de reclamación desde el mismo momento en que se incurrió en el gasto que es objeto de reclamación, esto es, el coste de la operación quirúrgica realizada con fecha 10 de marzo de 2011, y el daño moral que se dice derivado de ello.


En consecuencia, se argumenta que como el pago del último plazo de los honorarios de la Clínica de la Universidad de Navarra se realizó el día 6 de abril de 2011 el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial prescribió el mismo día del año siguiente, es decir, de 2012. Por tanto, cuando la reclamación se interpuso el día 6 de julio de 2013 ya habían transcurrido dos años y tres meses desde que se pudo haber ejercitado la acción.


Por último, se apunta que el hecho de que la presente acción (de responsabilidad patrimonial) se ejerciese un año después del lamentable fallecimiento de x resulta irrelevante a esos efectos, dado que la reclamación es ajena a lo que propiamente es la asistencia médica del carcinoma sufrido por la paciente y su muerte como consecuencia de dicha enfermedad. También se expone que el hecho de que la paciente hubiera iniciado un expediente de reintegro de gastos no interrumpió el mencionado plazo de prescripción, de conformidad con lo que se establece en varias resoluciones judiciales que cita.


De conformidad con lo expuesto, se considera que en el presente supuesto la acción de responsabilidad patrimonial había prescrito en el momento en el que fue presentada, puesto que el articulo 142.5 LPAC establece un plazo en ese sentido de un año.


Esta interpretación, sin embargo, no puede ser acogida por este Consejo Jurídico desde el momento en que la parte reclamante ha planteado su solicitud indemnizatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LPAC y, por lo tanto, por los cauces del procedimiento para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, una vez que se desestimó su solicitud de reintegro de los gastos en los que había incurrido en el procedimiento que promovió con carácter previo por entenderse que no concurría el supuesto de urgencia vital alegado. Sin embargo, se debe entender que la tramitación de dicha reclamación de reembolso de gastos sanitarios sí interrumpió el plazo de prescripción establecido en la LPAC para plantear la reclamación de responsabilidad patrimonial, como se explica seguidamente.


I. Así, conviene recordar que el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, establece que "la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción...". Este precepto reproduce lo que ya se decía en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 sobre ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de la Salud -ya derogado- y en el artículo 9 de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


En atención a lo expuesto, la reclamación de reintegro de los gastos en los que hubiera incurrido un usuario por los servicios sanitarios que se le hubieran prestado fuera del sistema público de salud sólo procedería en supuestos de urgencia vital, es decir, en los casos en que concurrieran las circunstancias de urgencia, inmediatez y carácter vital en la intervención a las que alude el referido reglamento estatal.


Conviene recordar (tal y como se expone en el Antecedente Primero de este Dictamen) que la propia paciente presentó en su momento una solicitud de reintegro de gastos que dio lugar a la tramitación del procedimiento 1/2012 por la Dirección General de Régimen Económico y Prestaciones de la Consejería de Sanidad y Política Social, que fue finalmente desestimada por Resolución del Director Gerente del Servicio consultante de 6 de julio de 2012, por entender que no se daban las circunstancias de urgencia vital previstas en la normativa de aplicación.


Como ya se ha adelantado, la regulación actual del procedimiento de reintegro de gastos se refiere a un único supuesto, la urgencia vital, frente a lo que se disponía en el Decreto 2766/1967, en la redacción dada por el Decreto 2575/1973, que contemplaba como supuestos de aplicación la denegación injustificada de la asistencia sanitaria y la urgencia vital.


Esa situación permite considerar que el procedimiento para formular reclamaciones para obtener el reintegro de los gastos ocasionados fuera del Sistema Nacional de Salud en supuestos de denegación de asistencia sanitaria como el presente no es otro que el de exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así pues, esta vía no sólo puede considerarse como adecuada en estos casos sino, en realidad, como la única posible de acuerdo con establecido en la regulación a la que se ha hecho referencia.


Ello no obstante, sí que se debe dejar apuntado que en estos supuestos se requiere de manera necesaria que concurran los requisitos generales que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial administrativa de naturaleza sanitaria, de manera que debe quedar demostrada la infracción del criterio de la "lex artis ad hoc" que resulta exigible en esos supuestos.


Así, para que surja la responsabilidad administrativa se requiere un determinado acto administrativo (por el que se deniega la asistencia sanitaria a la solicitante) que le haya producido un daño económico que no tenga el deber de soportar (que se corresponde con el importe de la prestación recibida de los servicios médicos privados) y la constatación de que entre uno y otro existe la necesaria relación de causalidad deducida del tratamiento prestado en el ámbito privado. Por último, se debe justificar que la decisión de la Administración sanitaria de no dispensar a la reclamante un determinado tratamiento médico no se encontraba convenientemente fundamentada con arreglo al criterio de la "lex artis" ya mencionado, y que se incurrió en un error de apreciación, lo que evidencia el funcionamiento anormal del servicio público correspondiente.


Por nuestra parte, ya indicamos en los Dictámenes 157/2004,  19/2011 y 168/211, entre otros, que "en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud", ya derogado, como dejamos apuntado con anterioridad.


De conformidad con lo expuesto, se debe considerar que cuando se formulan reclamaciones de reintegro de gastos por la vía de la exigencia de la responsabilidad patrimonial se ejercita, en el fondo, una acción de responsabilidad "strictu sensu", con la que se pretende evidenciar un funcionamiento defectuoso del servicio sanitario regional. Por lo tanto, a la hora de cuantificar el importe de la reclamación resultará perfectamente posible que la parte interesada reclame la devolución de los gastos en los que tuvo que incurrir cuando, según entiende, se vio obligada a acudir a la medicina privada, junto con otros posibles daños, de carácter patrimonial o de naturaleza moral, que se le hubieran podido causar.


II. En el caso que nos ocupa, por tanto, resulta evidente que la propia paciente planteó en su momento la oportuna solicitud de reintegro de gastos a través del procedimiento regulado en la Orden de la Consejería de Sanidad de 9 de enero de 2006, por considerar que había requerido de la medicina privada una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital.


Sin embargo, una vez que dicha reclamación fue desestimada, por entender la Administración que no concurría ese elemento de urgencia vital, los interesados pudieron plantear entonces válidamente el reintegro de dichos gastos a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, dado que la causa de pedir se encontraría en este último supuesto en la denegación de la asistencia sanitaria y no en la urgencia vital.


Esta interpretación coincide con la expresada por la Dirección General de Régimen Económico y Prestaciones en su informe de 9 de mayo de 2012 cuando señala: "La cuestión planteada en la reclamación es la existencia de un error por parte del Servicio de Neumología y del Comité Regional de Tumores", la cual debe ser dilucidada, si se considera oportuno, mediante un procedimiento de reclamación patrimonial, no mediante el de reintegro de gastos sanitarios".


Ese fragmento del informe referido aparece recogido en la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 6 de julio de 2012, a la que ya se ha hecho mención en varias ocasiones (folio 59 del expediente administrativo). Y en el Considerando Quinto de dicha Resolución se expresa también que "si efectivamente la interesada considera que existió un error por parte del Comité Regional de Tumores, podría iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo".


Debe repararse en el dato de que es la propia Administración sanitaria la que le indica a la parte reclamante la procedencia de promover un nuevo procedimiento de responsabilidad patrimonial si considera que se incurrió en un error de valoración médica. Por esa razón, una vez reconocida, por tanto, la posibilidad de utilizar ambas vías de reclamación para solicitar el reintegro de los gastos, por estar amparada cada una de ellas en un fundamento y en una causa de pedir distintas, procede analizar si concurren los requisitos que resultan exigibles para plantear la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y conviene destacar que entre esos requisitos cobra en esta ocasión una especial importancia el relativo al plazo de ejercicio de la acción de reclamación.


En este sentido, el propio órgano instructor reconoce que el momento en que se pudo haber ejercitado la acción de reclamación se corresponde con aquél en el que la parte interesada efectuó el último pago a la Clínica de la Universidad de Navarra, es decir, el 6 de abril de 2011. Sin embargo, como ya se ha dicho, dentro del plazo de prescripción de un año establecido en la Orden de la Consejería de Sanidad de 9 de enero, la reclamante interpuso su solicitud de reintegro por entender que se encontraba en una situación de riesgo vital.


Por lo tanto, pudiera considerarse que cuando dicha reclamación de reintegro se resolvió, en el mes de julio de 2012, ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción para plantear la presente reclamación de responsabilidad patrimonial. Como resulta conocido, el plazo del cómputo para el ejercicio de la reclamación de responsabilidad patrimonial prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, de acuerdo con lo que establece el mencionado artículo 142.5 LPAC.


A pesar de ello, se debe también recordar que el plazo al que se refiere dicho precepto es un plazo de prescripción y no de caducidad y, por ese motivo, que resulta susceptible de ser interrumpido conforme establece el artículo 1973 del Código Civil.


Precisamente, en el caso presente se puede considerar que no se habría producido la prescripción de la acción sostenida por el órgano instructor puesto que la primera reclamación habría producido un efecto interruptor que debe ser tenido en cuenta y que habilita la interposición de esta segunda acción de reclamación. En estos mismos términos se debe recordar que el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid ha admitido la interrupción del plazo para plantear la reclamación patrimonial por la reclamación de reembolso de gastos sanitarios, formulada con anterioridad, en su Dictamen 48/2011, de 23 de febrero. En él, dicho Órgano consultivo consideró que dicha solicitud de reembolso era demostrativa de la voluntad de reclamar por parte de la interesada y entendió que no se había producido la prescripción de la acción ejercitada.


En apoyo de ese planteamiento se cita en dicho Dictamen la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2007, que su vez hace alusión, a título de ejemplo, a su sentencia de 7 de septiembre de 2006 en la que el Alto Tribunal afirmó que "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por las vías posibles para ello".


Como ya se ha adelantado, ese mismo enfoque es el que entiende más adecuado este Órgano consultivo si se toma en consideración la voluntad demostrada por la parte reclamante a la hora de reclamar el reembolso de los gastos sanitarios en los que había incurrido y si se advierte que ha promovido los procedimientos establecidos en el ordenamiento para obtener dicho abono. Que ello se haya articulado por la vía de una solicitud de reintegro ante una supuesta urgencia vital o por la de una reclamación de indemnización por la presunta comisión de un error del Comité Regional de Tumores no sólo no desvirtúa la continuidad o la persistencia en la pretensión resarcitoria que demuestra la parte reclamante, sino que viene a confirmarla precisamente.


Además de ello, se debe considerar que la primera reclamación planteada constituía un mecanismo totalmente idóneo y procedente para demandar la devolución de las cantidades satisfechas a la sanidad privada, ya que la paciente consideró entonces que su situación exigía una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital. Ese planteamiento en modo alguno puede considerarse infundado y el hecho de que finalmente fuese desestimado por la Administración, por entender que no concurrían esas circunstancias, no rebate el hecho de que en aquel momento no fuese una vía perfectamente adecuada para reclamar el abono de dichos gastos.


En consecuencia, en el momento en que se notificó a la parte reclamante la Resolución de 6 de julio de 2012 -fecha que no está acreditada en el expediente de responsabilidad patrimonial- comenzó a correr el plazo para que pudiese formular la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial. Dado que finalmente la interpuso el mismo día 6 de julio de 2013, este Consejo Jurídico considera que la solicitud de indemnización se interpuso dentro del plazo legalmente establecido para ello y que, por tanto, la acción para reclamar no había prescrito en el momento en que fue presentada.


CUARTA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial.


Lo que se ha puesto de manifiesto en la Consideración anterior obliga a reclamar que se complete la instrucción del presente procedimiento y se elabore en su momento una nueva propuesta de resolución que sea sometida a Dictamen de este Órgano consultivo.


De manera particular, se entiende que se debe reclamar de la Inspección Médica la emisión de un informe valorativo desde el momento en que la parte interesada ha presentado un dictamen médico pericial en apoyo de su reclamación.


Sin lugar a dudas, ello implica la realización de un juicio crítico de naturaleza médica que, de manera primordial, corresponde efectuar a la Inspección Médica de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.6, a) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. A la luz de dicho precepto se entiende que su informe reviste la condición de preceptivo. La existencia de dos dictámenes médicos que contienen conclusiones contrapuestas, el aportado -como se ha dicho- por la parte reclamante y el facilitado por la compañía aseguradora, permiten atribuir en este caso al informe de la Inspección un carácter determinante de la resolución que se pueda adoptar en este procedimiento de responsabilidad patrimonial.


A tal efecto, se debe recordar que Inspección Médica ya emitió informe acerca de este caso con fecha 27 de enero de 2012, como se pone de manifiesto en el Hecho Segundo de la Resolución del Director Gerente del Servicio consultante de 6 de julio de 2012, ya mencionada (folio 58 del expediente administrativo). Así pues, tan sólo resultaría necesario remitirle copia de los distintos informes médicos que ya obran en el expediente para que el mencionado servicio de Inspección pudiese conocerlos en el momento de elaborar su informe valorativo.


Por último, conviene recordar que, una vez que se efectúe la nueva actuación instructora que se ha sugerido, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a los interesados (parte reclamante y compañía aseguradora), para darles traslado de aquéllas y ofrecerles la posibilidad de presentar cuantas alegaciones o justificaciones tuvieran por convenientes, de acuerdo con lo que ya se dejó apuntado en el Dictamen de este Consejo Jurídico número 195/2014, entre otros muchos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación ya que este Consejo Jurídico considera que la solicitud de indemnización se interpuso dentro del plazo legalmente establecido para ello y que, en consecuencia, procede completar la tramitación del presente procedimiento con la realización de la actuación que se indica en la Consideración Cuarta de este Dictamen y, con posterioridad, elevar a consulta una nueva propuesta de resolución.


No obstante, V.E. resolverá.