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Dictamen nº 251/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de marzo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por sustracción de dinero durante estancia por ingreso de urgencias en centro hospitalario (expte. 123/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2013 la Gerencia del Área II de Salud-Hospital "Santa Lucía", de Cartagena, remite una comunicación, de la misma fecha, al Servicio consultante con la que acompaña la reclamación interpuesta por x el día 12 del mismo mes.
En dicho escrito, el reclamante expone que "El día 10 ingresé por urgencias en el Hospital Sª. Lucía con un infarto, dejando todas mis pertenencias: pantalones, camiseta, zapatillas, una cartera con 300 euros y documentación, unas gafas de sol (...) y un móvil (...). El caso es que al devolverme mis cosas, observo que falta el dinero que tenía en la cartera por lo que reclamo se me devuelva el dinero que tenía en la cartera".
Junto con la comunicación también se remite el informe elaborado por la Supervisora de Servicio de Urgencias de dicho hospital el día 12 de junio de 2013, en el que se pone de manifiesto que "En el caso de que el paciente tenga pertenencias de valor, el servicio de urgencias, sigue el protocolo de custodia establecido por el hospital.
Según nuestro protocolo cuando se precisa la retirada de objetos personales y/o de valor a un paciente se avisa a su familiar haciéndole entrega de los mismos.
Si esto no es posible por ausencia del familiar u otra causa, se procede localizar a los Vigilantes de Seguridad para que sean estos quienes se hagan cargo de tales objetos.
En su caso se ha contactado con el personal de enfermería, de celadores y de vigilantes del centro, pero no hay constancia de que se produjera ningún incidente".
SEGUNDO.- El 16 de julio de 2013 la Jefa del Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud solicita de la Gerencia del Área de Salud II, por medio de un oficio del día 10 del mismo mes, que por la Supervisora de Urgencias se informe si, en este caso, se siguió el protocolo de custodia de pertenencias al que alude en su informe de fecha 12 de junio de 2013 y si se registran por el hospital las pertenencias que se dejan en custodia por los pacientes, en cuyo caso se deberá aportar el registro de pertenencias del paciente.
El día 29 de noviembre de 2013 se recibe la nota interior de la Gerencia del Área II de Salud, del día 19 anterior, con la que se acompaña el informe elaborado por la Supervisora del Servicio de Urgencias del Hospital "Santa Lucía" en relación con los hechos mencionados.
En dicho informe, de 18 de noviembre, se reitera la información que ya se proporcionó en el anterior de 12 de junio, si bien se añade que en este caso "... se trataba de una emergencia, por lo que se actuó muy rápido, y el enfermo subió a hemodinámica enseguida, y se pusieron sus objetos personales en la camilla, pero sin identificar".
TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 2014 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la parte reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC y en el que expresamente se le requiere para que proponga los medios de prueba de los que intenta valerse.
CUARTO.- Por medio de comunicaciones de fecha 17 de febrero de 2014 el órgano instructor informa de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros "--" para que dé cuenta a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- Con fecha 19 de febrero de 2014 se solicita de la Gerencia del Área de Salud II que remita copia de la historia clínica del paciente e informes de los profesionales que le asistieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.
El día 11 de abril de 2014 se recibe en el Servicio consultante la nota interior de la Gerencia mencionada, del día 1 anterior, con la que se acompañan los antecedentes clínicos que obran en su poder.
SEXTO.- El día 8 de julio de 2014 se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.
Con fecha 29 de julio de 2014 se recibe un escrito de x, del día anterior, en el que actuando en calidad de mandatario verbal del reclamante expone que el interesado sufrió un infarto en el mes de junio de 2013 y, con fecha 10 de julio de 2014, un accidente de tráfico de cuyas lesiones se está curando en ese momento. En ese sentido, aporta copia de diversa documentación clínica acreditativa de dichos extremos. Además, solicita que se reclame la copia de la historia clínica en la que consten las intervenciones realizadas en esos dos casos.
El día 4 de septiembre x presenta un nuevo escrito, de esa misma fecha, con el que acompaña copia de la historia clínica de su mandante que obra en el Hospital "Santa Lucía", junto con un disco CD que contiene documentación referente a las pruebas médicas que se le han realizado en dicho centro, con la intención de que todas las patologías padecidas por su representado sean tenidas en cuenta y valoradas.
El órgano instructor comunica el día 22 de septiembre de 2014 al reclamante que estima innecesaria la documentación aportada por x junto con sus escritos de fechas 29 de julio y 4 de septiembre de 2014 en la medida en que no guardan relación con los hechos alegados.
SÉPTIMO.- Con fecha 10 de marzo de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 23 de marzo de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que alguna actuación instructora se realiza antes de que se adopte el acuerdo de incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
También conviene advertir que el expediente queda paralizado, sin causa alguna que parezca justificarlo ni obedezca a la especial complejidad que puedan revestir las labores instructoras, desde el día 22 de septiembre de 2014, una vez conferido el trámite de audiencia al reclamante, hasta que se dicta la propuesta de resolución en el mes de marzo de 2015. Ello determina que se dilate en exceso el plazo de seis meses que, para la tramitación del expediente, establece el artículo 13.3 RPP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:
1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.
Por lo que atañe específicamente a supuestos de sustracción de objetos en centros públicos, es abundante la doctrina sentada por este Consejo que propugna que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico, que convertiría a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida administrativa (así, entre otros, los Dictámenes núms. 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y muy especialmente, por guardar gran similitud con el supuesto que nos ocupa, el 111/2009 y el 227/2014).
Por otro lado, ya ha dejado señalado este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que no puede atribuirse a la Administración sanitaria un genérico deber de custodia de las pertenencias de los pacientes que reciben algún tipo de asistencia sanitaria sino que la intensidad con la que opera ese pretendido deber varía en función de las circunstancias presentes en cada caso concreto.
En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen núm. 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
Así, se debe dejar apuntado que no obra en el expediente administrativo prueba alguna de que el peticionario llevase en su cartera, en realidad, la cantidad de trescientos euros a la que se refiere en su escrito de reclamación, por lo que uno de los requisitos exigidos para poder apreciar la posible responsabilidad administrativa -como es la realidad y efectividad del daño- no concurre en el presente caso. Y si bien es cierto que debido a la urgencia que requería la situación en la que se encontraba el interesado sus pertenencias quedaron sobre la camilla, sin identificar, cuando fue ingresado en el centro sanitario y trasladado a la sala de hemodinámica, de ello no se desprende que se haya producido la infracción del protocolo de custodia de pertenencias personales establecido en el hospital, ya que sí se le ha devuelto el resto de los bienes personales que llevaba en aquel momento.
Lo cierto es que en este caso la aportación de algún elemento de prueba del que se pueda deducir la realidad de las afirmaciones del reclamante (un certificado bancario que acredite el reintegro de esa cantidad que tuviese depositada o cualquier otro documento que permitiera demostrarlo de algún modo) resulta absolutamente imprescindible de acuerdo con el principio de distribución de la carga de la prueba que se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De igual forma, otros hechos llaman significativamente la atención en este supuesto e introducen un elemento de duda sobre el relato fáctico ofrecido por el interesado. El primero de ellos, que el interesado no interpusiera denuncia en la Comisaría de Policía de Cartagena por hurto una vez que se restableció del infartó que sufrió. El segundo, que en el escrito de alegaciones que presentó con ocasión del trámite de audiencia que se le confirió tan sólo solicitase la valoración de las patologías que había padecido y no hiciese alusión alguna a los hechos que determinaron la incoación de este procedimiento ni, de manera más concreta, a la indemnización por la supuesta sustracción de la cantidad de dinero que reclama.
Por lo tanto, y de acuerdo con lo que acaba de quedar expuesto, se puede concluir que en la presente ocasión no concurre la relación de causa a efecto que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido para que se genere la responsabilidad patrimonial administrativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.
No obstante, V.E. resolverá.