Dictamen 250/15

Año: 2015
Número de dictamen: 250/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 250/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 7 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 138/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 5 de febrero de 2013 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigida a dicha Consejería, en el que expresa que el 16 de enero de 2013 sobre las 13.55 horas circulaba con su vehículo matrícula -- por la carretera RM-B20, de Cehegín a Canara, cuando "se me cruzó un vehículo y al orillarme rompí la rueda de mi vehículo en un socavón que había fuera de la calzada....", reclamando una indemnización de 457,33 euros, según factura de reparación que adjunta.


Asimismo, aporta un informe de la Policía Local de Cehegín, del citado día, en el que el Agente hace constar que en tal fecha se personó en la citada carretera, a la altura del barranco de Las Canales, donde el interesado le manifiesta que, al orillarse de la calzada por encontrarse de frente con otro vehículo, pasó por un socavón existente fuera de la calzada, advirtiendo el Agente que la rueda trasera derecha del vehículo del interesado estaba reventada. El informante señala que realiza cuatro fotos del lugar, que aparecen adjuntas a dicho informe.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 13 de febrero de 2013 el órgano competente de la Secretaría General de la citada Consejería incoa el correspondiente procedimiento y requiere al reclamante para que subsane y mejore su reclamación mediante la aportación de determinada documentación, lo que es contestado por éste mediante escrito presentado el 27 siguiente, al que adjunta diversa documentación y solicita la práctica de prueba testifical en la persona que indica.


TERCERO.- Solicitado en su día informe a la Dirección General de Carreteras de dicha Consejería, fue emitido el 14 de febrero de 2013, en el que, en síntesis, reconoce la titularidad autonómica de la carretera, la carencia de antecedentes de accidentes y que en las fotografías adjuntas al informe de la Policía Local de Cehegín se observa que la carretera está señalizada con marcas horizontales que delimitan los dos carriles de circulación de la calzada, lo que supone anchura suficiente para la circulación simultánea de dos vehículos en el sentido de que se puedan cruzar sin salirse del correspondiente carril, deduciendo que, o bien el vehículo contrario se salió de su carril invadiendo el otro, obligando al reclamante a salirse fuera del suyo para evitar una colisión con aquél (en cuyo caso la responsabilidad sería de tal vehículo, se deduce), o bien que el reclamante se salió de dicho carril indebida o accidentalmente, produciéndose en todo caso los daños fuera de la zona destinada a la circulación de vehículos.


CUARTO.- El 8 de mayo se practica la prueba testifical solicitada, en la persona de un hijo del reclamante que, en síntesis, declara que en el lugar y fecha de referencia circulaban por un tramo estrecho de carretera en el que no caben dos coches y que, al venir un coche por el otro carril, tuvieron que apartarse u orillarse y, al pasar por uno de los socavones que había en la carretera, que se había comido el asfalto y la tierra, se produjeron daños a la rueda del vehículo; añade que conocían la existencia de un paso estrecho, pero no el socavón.


QUINTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 5 de junio de 2013, en el que, en síntesis, considera correcto el coste de la reparación reflejado en la factura aportada.


SEXTO.- Mediante oficio de 9 de septiembre de 2013 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


SÉPTIMO.- El 27 de febrero de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.


III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y el emplazamiento de los interesados.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.


Como se desprende de los Antecedentes, el reclamante imputa a la Administración regional los daños causados a su vehículo a causa de un socavón existente fuera de la calzada de una carretera autonómica, pero en un tramo que alega que no era lo suficientemente ancho para que circularan dos vehículos a la vez en ambos sentidos, por lo que tuvo que salirse de la calzada para posibilitar el tránsito de su vehículo y el de otro que circulaba por el mismo lugar en sentido contrario. Por su parte, el testigo declarante, su hijo, también afirma la estrechez de la carretera a estos efectos, pero manifiesta que el socavón estaba en la misma.


Teniendo en cuenta que el informe de la Policía Local se limita a constatar la presencia del vehículo dañado en el lugar de referencia y a recoger las manifestaciones del interesado (nada dice sobre las circunstancias de la carretera, al margen de las fotografías realizadas), debe estarse a lo expresado en el informe de la Dirección General de Carreteras, que señala que de tales fotografías se desprende que la carretera tenía delimitados por líneas horizontales los dos carriles de circulación, uno para cada sentido, afirmando que ello supone que cada uno de los carriles tenía la anchura suficiente para posibilitar el tránsito simultáneo y contrario de dos vehículos (es decir, y a sensu contrario, apunta que en los casos en que no exista la suficiente anchura a estos efectos no se delimitan los carriles).


Además de lo anterior, y aun considerando la mala calidad de la reproducción de dichas fotografías, de ellas se desprende que las irregularidades existentes en el terreno se encuentran fuera de la calzada, en una zona donde la carretera no tiene arcén (debido seguramente a las condiciones montuosas del terreno). En estas circunstancias, y considerando que la circulación de vehículos sólo ha de realizarse, salvo indicación en contrario por la autoridad competente, por la zona ocupada por la carretera y no por los márgenes de la misma, y que no se ha acreditado que alguno de los carriles no tuviera la anchura suficiente para permitir el tránsito simultáneo de vehículos sin necesidad de invadir el carril contrario o de abandonar el firme de la carretera, no puede acogerse la pretensión indemnizatoria deducida.


En definitiva, no se ha acreditado que concurra la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización no existe la adecuada relación de causalidad exigible para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución dictaminada, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.