Dictamen 255/15

Año: 2015
Número de dictamen: 255/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 255/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 133/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 7 de octubre de 2009, x presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expone lo siguiente (completado su relato con algunos hechos reseñados en los informes médicos emitidos, para dar coherencia a la narración).


El 28 de junio de 2006 acudió al Servicio de Urgencias de la Fundación "Hospital de Cieza", del SMS, para ser tratada de una contusión en los dedos de la mano derecha al ser atrapada por la puerta de un coche, y en la exploración radiológica se apreció una subluxación interfalángica distal del 4o dedo, siendo diagnosticada de "traumatismo mano derecha" y como tratamiento se prescribió la aplicación de un "tensoplast con férula 4o dedo" y la administración de ibuprofeno. El 2 de agosto de ese año volvió al Servicio de Urgencias, remitida desde su Centro de Salud, para valoración, donde se le diagnostica de "luxación falange distal 4º dedo mano derecha" y, en el apartado de tratamiento, el facultativo hace constar que "trato de reducir (la luxación) pero no lo consigo", por lo que se la remite a Consulta Externa de Traumatología (Dr. x), donde el siguiente 3 de agosto de 2006 indica la necesidad de reducción de la subluxación mediante intervención quirúrgica, si bien, ante los antecedentes de alergia a anestesia, se indica la realización de previas pruebas alergológicas, que no terminan hasta el 5 de octubre de 2006, de forma que cuando el siguiente 24 de octubre el citado Servicio de Traumatología reexamina a la paciente, considera que, dado el tiempo transcurrido desde el traumatismo (cuatro meses), la única alternativa posible es la artrodesis IFD. Dicha intervención se practica el 20 de marzo de 2007, pero, ante la ausencia de consolidación de la artrodesis, se indica más tarde la necesidad de una reartrodesis con tornillo Akutrac, interviniéndose el 18 de abril de 2008, en que se constata la imposibilidad de conseguir así la estabilidad de la articulación, por lo que en dicha intervención se realiza fijación externa con AK transversas y cemento óseo. Ante la evolución asimismo desfavorable, el 13 de junio de 2008 se somete a una extracción de injerto óseo autólogo, refrescado del foco de pseudoartrosis, aporte de injerto y BMP del foco y estabilización con material de osteosíntesis.


El 17 de julio de 2008 se advierte necrosis cutánea dorsal del 4º dedo derecho con exposición de material de osteosíntesis, por lo cual es intervenida nuevamente el 23 de septiembre siguiente para retirar el material de osteosíntesis y realizar cobertura con colgajo heterodigital tipo Cross Finger y, tras una fase interquirúrgica, y ante el fracaso de la cobertura de la necrosis, el 19 de noviembre de 2008 se procede a la amputación de un tercio medio de la segunda falange del citado 4º dedo, con cobertura con colgajo volar del pulpejo, y posterior rehabilitación.


Considera la reclamante que existe una relación de causa-efecto entre la negligente actuación realizada en el Servicio de Urgencias del citado hospital y las lesiones y limitaciones sufridas, solicitando por ello una indemnización de 115.556'32 euros: 52.774,40 por incapacidad temporal (del 26 de junio de 2006 al 17 de marzo de 2009) y 62.781,92 por secuelas, incluidas las limitaciones permanentes, sin mayor especificación.


Adjunta a su escrito diversos documentos de su historia clínica por los referidos hechos.


SEGUNDO.- El 16 de octubre de 2009 el Director Gerente del SMS dicta Resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a los interesados.


Así mismo, en tal fecha se solicitó al hospital "Vega del Río Segura" (hospital "Fundación de Cieza") copia de la historia clínica e informe de los facultativos que atendieron a la paciente.


TERCERO.- Mediante oficio de 18 de noviembre de 2009, desde el citado hospital se remitió la documentación solicitada, destacando un informe, sin fecha, del Dr. x, del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que expone lo siguiente:


"... la paciente es atendida por el Servicio de Urgencias el 28/06/2006 (...) se constata la existencia de subluxación de la articulación interfalángica distal del cuarto dedo de la mano derecha y se inmoviliza el dedo mediante férula, pautándose tratamiento farmacológico antiinflamatorio.


La paciente es, nuevamente, atendida por el Servicio de Urgencias el 02/08/2006 tras ser remitida desde el Centro de Atención Primaria (...) se constata luxación dela falange distal del cuarto dedo de la mano derecha y se remite a la Consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatología.


La paciente es atendida por mi persona el 03/08/2006 y, tras constatar la subluxación interfalángica distal del cuarto dedo de la mano derecha, realizo inclusión con prioridad I (antes de 15 días) de la paciente en lista de espera quirúrgica para realizar reducción quirúrgica de la articulación y estabilización de la misma. Informo exhaustivamente a la paciente y firma el documento de consentimiento informado para cirugía secundaria de la mano.


La intervención prevista para el día 08/08/2006 se suspende a instancias del Servicio de Anestesiología, por manifestar la paciente la alergia a anestésico empleado por Odontología. La paciente es remitida para estudio de alergias farmacológicas al Servicio de Alergología.


La paciente es asistida en la consulta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología por el Dr. x el 18/09/2006, ya que la cita prevista con el Servicio de Alergología se demora hasta mediados de 2007. Se adelanta la interconsulta con el Servicio de Alergología y se cita a la paciente en mi consulta. La paciente es atendida el 22/09/2006 por el Servicio de Alergología y se emite informe Médico descartando alergia a mepivacaina el 05/10/2006.


Visito nuevamente a la paciente el 24/10/2006 y, ante la persistencia del cuadro álgico, la deformidad articular y el tiempo transcurrido tras el traumatismo (prácticamente cuatro meses) considero que la inicial indicación de reducción y estabilización no será efectiva e informo a la paciente que la alternativa quirúrgica más adecuada es la artrodesis interfalángica distal del cuarto dedo de la mano derecha.


La paciente se interviene el 20/03/2007, practicándose acruentamiento de la superficie articular distal de la falange media y la superficie articular de la falange distal y estabilización de la articulación interfalángica proximal en discreta flexión mediante aguja de Kirschner 2.0. Se realizan controles clínicos postoperatorios el 12/04/2007, 08/05/2007, 05/06/2007, 13/07/2007, 09/10/2007, (el 05/02/2008 y 14/02/2008 la paciente está citada pero no puede acudir a la consulta) y 28/02/2008.


El 28/02/2008, ante la ausencia de consolidación de la artrodesis y la no existencia de anquilosis indolora, se incluye a la paciente en lista de espera quirúrgica con prioridad II (antes de tres meses) para re-artrodesis mediante tornillos tipo Acutrak.


La intervención se realiza el 18/04/2008 y, según consta literalmente en la descripción de la intervención, "se intenta estabilidad mediante tornillo Acutrak, tornillo de 1.5, de 2.0, aguja roscada de MBA. Todo inestable, por lo que se decide sistema de FE con AK transversas y cemento óseo. BMP". Ante el nuevo fracaso de la artrodesis, la paciente se reinterviene el 13/06/2008, practicándose: "Extracción de injerto óseo autólogo de 1/3 proximal de cresta cubital. Refrescado de foco de pseudoartrosis. Aporte de injerto y proteína morfogenética en foco. Estabilización con placa de minifragmentos atornillada".


Ante la necrosis cutánea postoperatoria y la necesidad de retirada del material de síntesis e intento de injerto tipo "Cross finger", finalmente se decide como mejor opción terapéutica la amputación de la falange distal y la cobertura con colgajo volar del pulpejo, que se realiza el 09/12/2008".


Así mismo el hospital remite copia de un escrito del mismo por el que se le hace entrega a la reclamante tanto de la historia clínica como de las pruebas radiológicas, en radiografías originales y sin copia, que se le efectúan, con la advertencia de que éstas deben ser devueltas.


CUARTO.- Mediante oficio de 1 de diciembre de 2009, la instrucción requiere a la reclamante para que le remita las mencionadas radiografías, con advertencia de que, de no hacerlo en el plazo de diez días, se entenderá que desiste de la reclamación y así se declarará.


QUINTO.- Con fecha 29 de enero de 2010 se le notifica a la reclamante la Orden de la Consejera de Sanidad y Política Social de 18 anterior, en la que, al haber constatado el transcurso del plazo otorgado para la devolución de las mencionadas radiografías, y por aplicación analógica del artículo 7 (querrá decir 71) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se declara el desistimiento de la reclamación.


SEXTO.- El 5 de febrero de 2010 la reclamante presenta recurso de reposición contra dicha Orden, en la que, en síntesis, expresa, por un lado, que los artículos 90 y 91 LPAC exigen que el desistimiento sea personal y expreso, lo que nunca sucedió, no siendo aplicable el invocado artículo 7 LPAC, siendo cuestión distinta el que la falta de devolución de las citadas radiografías le pudiera deparar posibles perjuicios en cuanto al fondo del asunto; por otro lado, alega que no tuvo tiempo para devolver las radiografías en el plazo concedido, si bien ya están en poder del hospital.


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 17 de febrero de 2010 la instrucción requiere al citado hospital para que remita dichas radiografías, lo que es cumplimentado por éste mediante oficio de 8 de marzo siguiente.


OCTAVO.- Mediante oficio de 22 de marzo de 2010 e comunica a la reclamante que, una vez recibidas del hospital las referidas radiografías, se procede a continuar con el procedimiento, remitiéndose las actuaciones a la Inspección Médica en solicitud de informe.


NOVENO.- El 18 de diciembre de 2013 dicha Inspección Médica emite informe en el que, tras analizar los hechos y realizar las oportunas consideraciones médicas, formula la siguiente conclusión:


"1) En la primera asistencia en la puerta de urgencias la subluxación que presentaba la paciente fue correctamente diagnosticada, pero no se realizaron previamente a la inmovilización las maniobras de reducción que resultaban aconsejadas.


  1.  Cuando la paciente acude por segunda vez a urgencias un mes después, ante la persistencia de la subluxación se plantea la realización de una reducción quirúrgica. El estudio preoperatorio se demora ante la necesidad de someter a la paciente a un estudio tendente a detectar posibles alergias a agentes anestésicos. Transcurren casi tres meses desde la indicación quirúrgica hasta que se concluyen los estudios preoperatorios. Esta demora sólo podemos atribuirla a problemas organizativos del hospital: el centro no fue capaz de articular los mecanismos que permitieran a la paciente recibir el tratamiento que en primera instancia había planteado el traumatólogo responsable.


  1.  Desde el momento en que se establece la indicación de artrodesis en IFD, la paciente recibió un tratamiento adecuado a la evolución de su patología. Las complicaciones que presentó y que obligaron a varias intervenciones están descritas en la literatura y figuraban en los consentimientos informados firmados, por lo que no cabe sino concluir que, en esta fase, la actuación de los profesionales fue acorde a la praxis médica".


DÉCIMO.- Obra en el expediente un dictamen médico, aportado por la aseguradora del SMS, de 17 de enero de 2014, en el que recoge determinados hechos del proceso asistencial (especialmente, y análogamente a lo expresado por la Inspección Médica, el hecho de que no conste intento de reducción de la subluxación en la primera asistencia de la paciente al Servicio de Urgencias y la imposibilidad de realizar la reducción por vía quirúrgica debido a la demora en la realización de las pruebas de alergia a anestésicos) y procede a la valoración de los daños que considera causados, se deduce, por las anteriores deficiencias asistenciales.


A tal efecto, y acompañado del oportuno desglose y cálculos aritméticos por referencia al baremo legal utilizado en la valoración del daño corporal en accidentes de tráfico aplicable al año 2013, expresa lo siguiente:


"Se considera el 18/02/09 la fecha de estabilización lesional. Al periodo de curación (del 28/06/06 al 18/02/09 se le restarán 60 días, que hubieran correspondido al tiempo de curación de una luxación de los dedos, en condiciones normales de evolución. En conclusión: 967 - 60 = 907 días. No impeditivos del 02/08/06 al 20/03/07 y del 05/02/08 al 18/04/08, al estar pendiente de cirugía (303 días); el resto 604 impeditivos al no existir márgenes de tiempo significativos entre las distintas actuaciones.


Secuelas: Amputación 3ª falange del 4o dedo + limitación flexión de interfalángica proximal (IFP) a 60º. Perjuicio estético moderado por la amputación".


Con la siguiente valoración desglosada:


- Incapacidad temporal:


604 días impeditivos a 58'24 euros ----------------35.176'96 euros

303 días no impeditivos a 31'34 euros --------------9.496'02 euros


- Incapacidad permanente:


Secuelas funcionales:


Amputación falange distal 4º dedo -------- 4 puntos

Limitación art. MCF 4o dedo --------------- 1 punto


Valor del punto 938'66 euros x 5 puntos ----- 4.693'30 euros


Secuelas estéticas moderadas --------------- 8 puntos


Valor del punto 993'17 x 8 puntos ------- 7.945,36 euros


Además, se aplica un factor de corrección del 10 %, que asciende a 5.731,16 euros.


Sumadas las anteriores cantidades resulta un total de 63.042'80 euros.


UNDÉCIMO.- Mediante oficios de 18 de febrero de 2014 se acuerda un trámite de audiencia para los interesados, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


DUODÉCIMO.- El 15 de abril de 2014 se formula propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, por considerar, de acuerdo con el Informe de la Inspección Médica, que existieron determinadas actuaciones contrarias a la "lex artis ad hoc" sanitaria, lo que es determinante de responsabilidad patrimonial, fijando la indemnización conforme a lo expresado en el informe aportado por la aseguradora del SMS (63.042,80 euros).


DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC, y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante está legitimada para reclamar indemnización por los daños, sufridos en su persona, y que más tarde se analizarán, que imputa a los servicios sanitarios del SMS.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.


Así, una vez que el Director Gerente del SMS dictó, por delegación de la Consejera competente, la Orden de 18 de enero de 2010 (Antecedente Quinto), declaratoria de la terminación del procedimiento por desistimiento de la reclamante, la única opción válida para reanudarlo era dejar sin efecto tal Orden por el correspondiente procedimiento revisorio, que, en el caso, era mediante el dictado por el citado Director Gerente de una nueva Orden estimatoria del recurso de reposición que había presentado la reclamante. Estimación que es procedente porque no puede aplicarse a un supuesto como el presente lo establecido en el artículo 71 LPAC, que sólo prevé el desistimiento para el caso de falta de presentación de documentos preceptivos con la solicitud de iniciación de un procedimiento, sin que el principio "pro actione" (que implica, entre otras consecuencias, una interpretación estricta de instituciones, como el desistimiento, que conducen a la terminación de un procedimiento iniciado a instancia de parte), permitan extender analógicamente al desistimiento regulado en los artículos 90 y siguientes LPAC lo previsto en su artículo 71.


En consecuencia, todos los actos realizados tras el dictado de la Orden declaratoria de la terminación del procedimiento son inválidos, lógicamente, por contradecir dicha Orden. Por ello, la primera determinación a adoptar es que se acuerde la estimación del mencionado recurso, dejando sin efecto la primera Orden, para, a continuación, declarar la convalidación de las actuaciones realizadas en el procedimiento posteriores a la misma. Después, la misma futura Orden habrá de pronunciarse también sobre el fondo de la reclamación planteada, conforme a lo que seguidamente se expresará.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Existencia. Valoración del daño.


Como se expuso en el Antecedente Primero, la reclamante considera que la asistencia que le fue prestada en el Servicio de Urgencias del hospital del SMS "Vega del Río Segura" (antes Fundación "Hospital de Cieza") fue negligente y causante de los daños por los que reclama, refiriéndose a tal efecto a un determinado período de incapacidad temporal y a unas inconcretas secuelas, que, no obstante, tienen que ver, claramente, con la amputación de la falange distal del cuarto dedo de su mano derecha.


A pesar de que la reclamante no hace esfuerzo alguno en concretar las actuaciones que considera constitutivas de un anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ni aporta informe médico que se pronuncie sobre la alegada incorrección de la praxis sanitaria, en el presente caso es la Inspección Médica de la Consejería consultante la que pone de manifiesto dos actuaciones anómalas que, más tarde, el informe de la aseguradora del SMS considera, aun implícitamente, como causantes de determinados daños, que valora.


Así, la Inspección Médica destaca que en la primera asistencia de la paciente al Servicio de Urgencias el 28 de junio de 2006 no se procedió, como sin embargo debió hacerse, a la reducción manual de la subluxación apreciada en el dedo de la paciente, limitándose a prescribirle inmovilización y antiinflamatorios y su remisión a su Centro de Salud (no indicándose plazo a este efecto en el informe de alta del citado Servicio). Dicho error de tratamiento intentó ser remediado en la segunda asistencia de la paciente al Servicio de Urgencias el siguiente 2 de agosto (tras radiografía realizada el 28 de julio a instancia de su Centro de Salud, en la que se evidenciaba la persistencia de la subluxación), si bien en esta segunda asistencia el facultativo hace constar que no puede conseguir la reducción de la subluxación, por lo que remite a la paciente a Consultas Externas de Traumatología. Del informe de la Inspección se deduce que el hecho de no intentar la reducción de la subluxación en la asistencia a Urgencias el 28 de junio de 2006 y sólo procederse a tal intento el 2 de agosto siguiente dificultó las posibilidades de conseguir tal reducción por medios no quirúrgicos, lo que obligó a que el siguiente 3 el Servicio de Traumatología indicara, correctamente, la intervención quirúrgica para conseguir así dicha reducción. Tal error diagnóstico inicial ya produjo a la reclamante, al menos, el perjuicio de no haber tenido la opción de haber resuelto de la manera más pronta y sencilla (la reducción manual de la luxación) la curación de la dolencia, al tener que someterse a una intervención al efecto.


No obstante lo anterior, los perjuicios a la paciente hubieran quedado, en principio, sólo en un mayor tiempo de incapacidad temporal si el Servicio de Traumatología hubiera podido realizar la reducción quirúrgica de la luxación, pero ello no pudo llegar a producirse porque, al tener que realizarle previamente a la paciente pruebas sobre su alergia a algunos anestésicos, dados sus antecedentes al respecto, y que tales pruebas, desde que se decidiera realizarlas el 7 de agosto siguiente, no concluyeran sino hasta el posterior 5 de octubre (en sentido favorable a la administración de mepivacaína), determinan que, cuando el 24 de octubre fue reexaminada por el Servicio de Traumatología, éste considerase, correctamente, que, dado el tiempo transcurrido desde que se indicó la intervención de reducción (el 3 de agosto de 2006, es decir casi dos meses y medio) y desde la subluxación (el 28 de junio de 2006, es decir, casi cuatro meses), tal intervención no sería ya efectiva, por lo que sólo cabía realizar una artrodesis. El período empleado por el hospital para la realización de las pruebas sobre alergia es considerado por la Inspección Médica como excesivo para la patología y el tratamiento quirúrgico indicado a la paciente, demora que tal informe achaca a razones organizativas del centro, pero que no excusan la tardanza y, por tanto, el hecho de que la paciente siguiera con la incapacidad temporal y que le fuese a quedar una secuela en forma de menor funcionalidad del dedo afectado, debido a la artrodesis, y ello de ser exitosa esta intervención.


A partir de ahí, la actuación de los servicios sanitarios es correcta, pues se contempla la posibilidad de que la artrodesis no sea exitosa, por no conseguir la estabilidad de la articulación, o que aparezca como complicación una necrosis, complicaciones que acontecieron sucesivamente y que no pudieron ser resueltas a pesar de la buena praxis empleada, lo que condujo a la necesidad de realizar la amputación de la falange distal del dedo afectado, con las consiguientes secuelas de una importante limitación funcional del dedo y perjuicio estético, así como un mayor tiempo de incapacidad temporal (que termina cuando cesa el período de rehabilitación realizado en el Servicio de Rehabilitación, en los términos señalados en el informe pericial de la aseguradora del SMS).


Quiere decirse, pues, que el inicial error de tratamiento en la primera asistencia de la paciente en el Servicio de Urgencias, unido al posterior anormal funcionamiento de los servicios del hospital, en forma de demora, imputable a los mismos, en la realización de las pruebas sobre alergia previas a la indicada intervención quirúrgica de reducción de la subluxación del dedo de la paciente, impidieron, por causas imputables a dicho centro, que se pudieran realizar los tratamientos normales procedentes para este tipo de patologías, es decir, primero, la reducción manual de la subluxación y, de no conseguirse, la reducción quirúrgica, tras lo cual, según se deduce de los informes emitidos, lo normal es que el paciente conserve íntegramente su articulación, sin tener que acudir a una intervención de artrodesis y otras posteriores tendentes a paliar las complicaciones surgidas de la primera, de ahí que el informe de la aseguradora del SMS considere indemnizable la secuela consistente en la amputación de la falange distal, con su correspondiente limitación funcional y perjuicio estético, así como el consiguiente periodo de incapacidad temporal.


Respecto a la valoración de tales daños, entendemos que la realizada por el perito de la aseguradora es correcta, pues la reclamante no ha alegado ni acreditado nada que desvirtúe el criterio de aquél. No obstante, el Consejo ha de advertir que el factor de corrección está calculado sobre el total, cuando debería serlo sólo sobre la valoración de las secuelas, si no se ha acreditado actividad laboral y nivel de ingresos.


II. En consecuencia, y al acreditarse determinadas actuaciones que constituyen un anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, a los efectos de la pretendida responsabilidad patrimonial administrativa existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre dichas actuaciones y los daños por los que se solicita indemnización, que han de ser valorados conforme a lo antes indicado, sin perjuicio de que la cantidad resultante deba ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC, es decir, a la fecha en que se dicte la resolución final (teniendo en cuenta que ya hubo una parcial actualización al acoger la propuesta de resolución la cantidad resultante de utilizar el baremo valorativo aplicable en 2013).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Como primer pronunciamiento de la Orden que debe dictar el órgano competente, procede incluir en ella la estimación del recurso de reposición presentado por la reclamante contra la Orden de 18 de enero de 2010, declaratoria de la terminación del procedimiento por desistimiento de aquélla, debiendo declarar asimismo la convalidación de las actuaciones posteriores a dicha Orden, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Segunda, III, del presente Dictamen.


SEGUNDA.- Existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre determinadas actuaciones realizadas por los servicios públicos sanitarios, constitutivas de un anormal funcionamiento de los mismos, y los daños por los que se solicita indemnización, que han de ser indemnizados y valorados conforme a lo expresado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.


TERCERA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto se ajusta a lo expresado en la precedente Conclusión, se dictamina favorablemente, sin perjuicio, pues, de que la resolución final deba incluir lo expresado en la Conclusión Primera y la actualización de la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.


No obstante, V.E. resolverá.