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Dictamen nº 259/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 214/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- La Directora del CEIP "Mariano Aroca López" de Murcia, remitió escrito de comunicación de accidente escolar ocurrido con fecha 29 de octubre de 2012 por la alumna x, en el cual se exponía lo siguiente:
"Estaba corriendo (la niña), y sin intención la empujó una compañera, dándose con el borde de un banco de madera. La tutora y directora del Centro la llevaron al Centro de Salud más próximo y avisaron a los padres. En el Centro de Salud la derivaron a la Arrixaca, pues el corte era muy profundo".
SEGUNDO.- Mediante escrito con entrada en el Registro General de la Consejería consultante el día 26 de abril de 2013 el padre de la menor formula reclamación patrimonial con base en los hechos que, en síntesis, se pueden concretar del siguiente modo:
1. Que el accidente sufrido por la menor se produjo en tiempo de recreo y como consecuencia del empujón de una compañera.
2. Que el suelo del patio se encuentra en mal estado y el mobiliario es inadecuado para un recinto destinado a niños de 3 a 6 años de edad.
3. Que como consecuencia del golpe x sufrió una profunda herida en el labio inferior, por lo que solicita una indemnización que cifra en 5.871,05 euros, según el siguiente detalle:
- 7 días impeditivos, a 56,60 euros día: 396,20 euros.
- 30 días no impeditivos a 30,46 euros día: 913,80 euros.
- 5 puntos por secuela (cicatriz en cara): 4.561,05 euros.
Acompaña una serie de documentos acreditativos de la representación que ostenta de su hija, así como de la asistencia sanitaria recibida por la menor. También une fotografías del patio del Colegio en las que aparece el banco contra el que se golpeó x.
TERCERO.- Con fecha 7 de mayo de 2013 el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, con notificación a la interesada.
CUARTO.- Solicitado a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa un informe sobre el "estado del suelo del patio, con referencia a la fecha en que ocurrieron los hechos, y de si efectivamente el tipo de banco es inapropiado para los recintos de recreo de los alumnos del segundo ciclo de infantil", por el Arquitecto Técnico de dicha Unidad se emite el día 24 de julio de 2013, con el siguiente contenido:
"El estado del pavimento es el normal de cualquier parque o plaza de cualquier ciudad, por ser un espacio para niños de 4 a 6 años es un espacio acotado por vallas y con cuidadores durante los recreos, siendo normal que en cualquier recreo se produzcan caídas o resbalones, tanto por los pavimentos como por el calzado de los niños que no siempre es el adecuado. No siendo el tipo de pavimento existente, la causa directa para caídas haciendo un uso normal del mismo.
En lo que respecta al banco, es un banco como todos los que existen en cualquier jardín de esta ciudad no suponiendo un peligro en sí mismo, no por ser un cuerpo rígido, es un peligro ni lo hace especialmente peligroso para los niños, como se puede apreciar en la fotografía se ve como los alcorques de los árboles circundantes están llenos hasta enrasar con los pavimentos, los pilares con protecciones redondeadas y los bancos sujetos al suelo para evitar vuelcos".
QUINTO.- A instancia del órgano instructor se solicitó informe a la Directora del Centro sobre el acaecimiento de los hechos.
En el informe remitido que figura incorporado al folio 30 del expediente, se narran los hechos de forma similar a como se hizo en la comunicación del accidente escolar, salvo en su parte final en la que se afirma que "el hecho se puede calificar de fortuito ya que no hubo nadie ni nada que fuese el causante del accidente y el banco se considera que no es un elemento que entrañe peligro para los niños puesto que es mobiliario urbano de las mismas características que los situados en parques y jardines de toda la ciudad".
SEXTO.- Concedido trámite de audiencia al interesado, éste presenta escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:
1. Existe una contradicción entre los dos informes emitidos por la Directora del Centro, puesto que en el primero dice que la caída se produjo como consecuencia del empujón de una compañera, en tanto que en el segundo afirma que "nadie" intervino en la caída de su hija.
También se observa que al mencionar a las personas que vigilaban el patio en el momento de ocurrir los hechos las declaraciones no son coincidentes. En el parte del accidente escolar se indica que "las personas presentes eran su tutora (x), y (tutor de 3.º C) y z. En el segundo informe se habla de x, que fue quien avisó a x". De lo anterior el reclamante extrae la conclusión de que realmente se ignora el número exacto de profesores que vigilaban el patio, pero que, en cualquier caso, se puede considerar insuficiente atendiendo al de los niños que participan en el recreo (unos ciento cincuenta).
2. El estado del pavimento no puede considerarse, como afirma el informe técnico, adecuado, sobre todo si como indica es frecuente que en los recreos se produzcan caídas de los menores, lo que exigiría extremar el cuidado en el mantenimiento del pavimento, a fin de evitar que su mal estado contribuya a aumentar o agravar dichas caídas.
3. Las características de los bancos existentes en patio, con brazos de hierro no redondeados y, por lo tanto, cortantes, no los hacen aptos para un espacio destinado a que jueguen niños de cuatro y cinco años.
SÉPTIMO.- Seguidamente se formula propuesta desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no concurre el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
OCTAVO.- Solicitado el preceptivo Dictamen de este Órgano Consultivo, el mismo, en su sesión celebrada el 21 de julio de 2014, aprobó el número 218/2014, en el que se concluía sobre la necesidad de completar la instrucción con las siguientes actuaciones:
1. Solicitar informe de la Directora del Centro por el que se despejen las dudas surgidas sobre los siguientes extremos: a) si la niña fue empujada o no por una compañera y, en caso afirmativo, si esa acción fue intencionada o fortuita; b) el número total de profesores que se encontraban vigilando el patio en el momento de ocurrir el accidente, así como si el mismo resultaba suficiente atendiendo al montante de niños presentes en dicha actividad lúdica.
2. Recabar de la Unidad Técnica un informe complementario en el que queden despejadas las dudas que se suscitan sobre si el banco contra el que se golpeó x, reúne las características técnicas adecuadas para el centro escolar de que se trata.
3. Como quiera que la doctrina del Consejo Jurídico en cuanto a la valoración de los días de incapacidad temporal de escolares menores de edad, afirma que sólo pueden considerarse como impeditivos los días de inasistencia del menor a clase, debe incorporarse al expediente certificación del centro en el que se acredite el número de días en los que la alumna faltó a clase como consecuencia del accidente sufrido.
NOVENO.- Recibido el anterior Dictamen por la Consejería consultante se procedió a evacuar los siguientes trámites:
1. Por el Secretario General se dictó Resolución por la que se nombraba instructor del procedimiento a un asesor jurídico de dicha Secretaría.
2. Se solicitaron e incorporaron al expediente los siguientes informes:
a) De la Directora del Centro del siguiente tenor:
"Que tras recabar nuevamente información de las maestras que vigilaban el patio el día del accidente, x se encontraba jugando con otras niñas y en los lances del juego fue empujada por otra sin intención alguna, dándose desafortunadamente con un banco de madera.
También se informa que el número total de profesores que vigilaban el patio eran cinco: x. y. z..., siendo el citado número suficiente para atender al montante de alumnos en dicha actividad de recreo".
b) Del arquitecto de la Unidad Técnica de Centros Educativos, en el que, tras realizar un exhaustivo análisis de las características de la zona en la que se produjo el accidente, concluye del siguiente modo:
"El tipo de riesgo sería el de caída al mismo nivel y de impacto, no existiendo, por un lado, suelos resbaladizos ni desnivel superior a 5 cm, así como tampoco discontinuidades en el pavimento o elementos fijos que contravengan la norma, siendo, por otro lado, el estado del suelo en la zona en cuestión adecuado,
Los bancos están colocados en los laterales de los itinerarios de circulación y no interfieren en el paso de peatones y alumnos. Además, están bien fijados al suelo, y sobre una superficie horizontal, y con banda de seguridad suficiente por lo que se considera adecuado para el uso previsto y en el espacio en el que se ubica".
También se emite por la citada Directora un certificado en el que se hace constar que la alumna faltó a clase, como consecuencia del accidente sufrido, desde el "día 30 de octubre al 7 de noviembre inclusive".
3. Se concede trámite de audiencia al reclamante que presenta alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta que:
a) Ha quedado acreditado que el accidente se produjo como consecuencia del empujón propinado a x por una condiscípula, sin que pueda afirmarse sin más, como hace la Directora, que el mismo fuese fortuito.
b) El golpe se produjo contra el brazo del banco que es de hierro, de ahí la naturaleza de la herida sufrida por la menor.
c) No queda claro el número de profesores presentes en el momento del accidente, sin que se haya motivado la afirmación realizada sobre su idoneidad atendiendo al número de alumnos a los que debían vigilar.
d) El mal estado del pavimento puede provocar tropiezos.
e) No está de acuerdo con la afirmación de que los bancos no se encuentren en zona de circulación, y entienden que se infringe lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados (BOE n° 61, de 11 de marzo de 2010).
Finaliza afirmando que sí se produce el nexo de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio público educativo, por lo que reitera su solicitud de indemnización.
DÉCIMO.- El día 13 de mayo de 2015 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no concurre el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 28 de mayo de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del dictamen, plazo, legitimación y procedimiento.
Se dan por reproducidas las consideraciones que, referidas a dichos extremos, se contienen en el Dictamen 218/2014. Sólo cabe precisar ahora que, una vez realizadas las actuaciones instructoras indicadas en aquel Dictamen, cabe considerar que el procedimiento se ha ajustado, en lo fundamental, al establecido por el ordenamiento jurídico para este tipo de reclamaciones, sin que se observen carencias esenciales.
SEGUNDA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5. Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa:
En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditado que la menor sufrió el día 29 de octubre de 2012 una traumatismo contundente en el labio inferior con herida abierta y sangrante, como consecuencia de haberse caído y golpeado contra un banco existente en el patio del centro escolar de referencia. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede colegirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento normal o anormal imputable al Administración regional.
En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1988 señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
En el presente caso el interesado hace pivotar su reclamación sobre tres circunstancias: el empujón dado por una compañera; una falta adecuada de vigilancia; y la existencia de un elemento (el banco) con unas características que lo hacen inadecuado en una zona destinada al recreo de niños de corta edad.
En lo que se refiere al empujón ha quedado acreditado que el mismo no fue intencionado, lo que nos lleva a reiterar que cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 174/2005 de este Consejo Jurídico.
Por otro lado, las circunstancias que concurren en el incidente impiden apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, al cual el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia, y de lo actuado cabe colegir que existía un número suficiente de profesores vigilando el patio durante el desarrollo del recreo, sin que quepa imaginar de qué modo hubiesen podido impedir la caída de la niña, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.
Finalmente, en lo que respecta a los alegados defectos en las instalaciones, resulta altamente relevante el informe del arquitecto técnico de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa, al concluir, tras una exhaustiva motivación técnica, que tanto el estado del pavimento como las características y ubicación del banco resultan adecuados para el uso al que se destinan. Afirmación que no ha sido debidamente enervada por el reclamante que se limita a indicar su parecer contrario, pero sin ningún informe de carácter técnico que avale tal manifestación.
Ante la falta de acreditación de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo, este Consejo comparte las argumentaciones de la propuesta de resolución, considerando en consecuencia improcedente acceder a lo solicitado por el reclamante.
TERCERA.- Sobre la indemnización solicitada.
La anterior Consideración hace innecesario pronunciarse sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización. No obstante, en relación con la indemnización solicitada en concepto de días impeditivos y no impeditivos, cabe recordar que la doctrina del Consejo de Estado señala que la condición de escolar del lesionado excluye la eventual pérdida de renta, sea salarial o de cualquier otra especie (por todos, Dictámenes núms. 3410 y 1278 del año 2001; 3364, 1545 y 602 del año 2000 y 2962 del año 1999), llegando, incluso, a excluir las rentas reclamadas por los días de baja del alumno, que sean impeditivos o no impeditivos, cuando no se acredita la existencia de un daño académico significativo, como hubiera podido ser la pérdida del curso académico u otro de naturaleza similar (Dictamen 407/2003). En este mismo sentido se ha pronunciado este Órgano Consultivo (por todos, Dictámenes núms. 187/2005 y 58/2006).
Por otro lado, en lo que se refiere al perjuicio estético por el que se reclama, sólo existe en el expediente como medio de prueba la historia clínica de la menor correspondiente a la asistencia recibida en el Centro de Salud Murcia Infante, en el que se afirma la buena evolución de la herida y se indica que "externamente presenta una cicatriz de 1 cm de longitud, sin queloide". No se pueden reconocer indemnizaciones por secuelas estéticas sin discriminar las temporales de las permanentes, distinción que ha de estar apoyada en el correspondiente dictamen médico-legal, que para la Administración regional ha de ser el de la Inspección Médica (Memoria 2014, de este Consejo Jurídico).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.