Dictamen 293/15

Año: 2015
Número de dictamen: 293/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad.
Dictamen

Dictamen 293/2015




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero en funciones), mediante oficio registrado el día 1 de junio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad (expte. 225/15), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- En fecha 27 de junio de 2014, se presenta en el Registro de la Comunidad Autónoma en el municipio de Águilas la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x frente a la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que se solicita la reparación de los daños ocasionados a una finca de su propiedad, sita en la Diputación del Campo (Rambla de Acebuches), tramo de carretera RM-11, salida --, como consecuencia de las fuertes lluvias caídas en Águilas el día 10 de septiembre de 2013, que ocasionaron el desbordamiento de la rambla por arrastres y depósitos de material.




El interesado manifiesta que los daños ocasionados en su propiedad ascienden a 596,45 euros, que son los reclamados, acompañando los documentos justificativos de tales gastos y dos fotografías del estado de la finca tras las fuertes lluvias caídas en la localidad citada.




SEGUNDO.- Con fecha 4 de julio de 2014, la instructora del procedimiento remite la reclamación y la documentación adjunta a la Dirección General de Carreteras a los efectos de emisión del preceptivo informe.




TERCERO.- Por oficio del órgano instructor de 7 de julio de 2014, se comunica al reclamante la información prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Igualmente se le requiere para que subsane y mejore la solicitud aportando los documentos que se reseñan en los folios 14 y 15 del expediente, y se le comunica que el plazo de resolución quedará en suspenso en los términos previstos en el artículo 42.5, a) de la citada Ley.




Dicho requerimiento fue cumplimentado por el interesado en fecha 21 de julio de 2014 (folios 23 a 28).




CUARTO.- El técnico responsable de la Dirección General de Carreteras emite informe el 18 de julio de 2014 en el que se manifiesta lo siguiente:




"1o) No se trata de ningún accidente de tráfico en el que intervenga la conservación de la vía y sus elementos funcionales.




2º) x fue atendido en sus peticiones por el ingeniero que suscribe y el vigilante inspector de la RM-11.




3o) En el lugar de los hechos pudo comprobarse que x roturó su finca, sin autorización, dando al terreno una pendiente para que las escorrentías fuesen a la carretera de la RM-11 cuando lo normal y práctico hubiera sido canalizar esta agua hacia la rambla colindante donde hay una obra de paso, cuya limpieza debe ser autorizada por la Comisaría de Aguas.




4o) Esta situación está ocasionando un perjuicio a la carretera y a la propia finca de x, es por ello que no procede acceder a la indemnización solicitada".




Se añade al informe el siguiente párrafo en relación con el PK 27+300 MI de la RM-11: "Por la parte de arriba de la finca, la rambla no está encauzada y cuando llueve el agua se va hacia la finca de ese señor y hacia la rambla. Degradando el terreno de la finca y produciendo arrastres en la RM-11. Se le dijo que le diera peralte hacia la zona de la rambla y que toda el agua fuera hacia esta. Lo que ha hecho ha sido realizar un murete de bloque al final de la finca para que el agua se vaya hacia la carretera".




QUINTO.- El 22 de julio de 2014 se dirige oficio a la Delegación Territorial en la Región de Murcia de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), solicitando que se informe sobre las precipitaciones caídas en la zona de Águilas el día 10 de septiembre de 2013 y si las mismas se consideran normales o exceden de lo previsible.




En la contestación, el técnico superior de climatología de la Delegación Territorial de la AEMET (folio 33) señala que el día 10 de septiembre no se registraron precipitaciones en la zona de Águilas, aunque sí lo hicieron el día 9 cuando hubo una importante actividad tormentosa, por lo que el informe se centra en las precipitaciones del día señalado:




"La estación meteorológica que AEMET dispone en la localidad de Águilas (ubicada en el Parque de Bomberos) registró entre las 19:50 y las 20:10 HL una cantidad de precipitación de 8.2 mm. No obstante según se desprende de la información del radar meteorológico las precipitaciones fueron mucho más intensas al norte de la localidad de Águilas, concretamente en la Sierra de Almenara y Cabezo de Mayorales donde se aprecia pudieron acumularse cantidades de precipitación del orden entre 30 y 60 mm durante esa hora, produciéndose gran parte de esa precipitación en apenas media hora (entre las 19:15 y las 19:45 HL). Dichas intensidades evidencian de alguna manera el carácter torrencial que puntualmente alcanzaron las precipitaciones en puntos de la sierra. En cuanto al punto de interés se ha estimado que las precipitaciones acumuladas pudieron rondar los 20mm.




Con el fin de estimar la normalidad o no de las precipitaciones registradas se han estimado los periodos de retorno de las cantidades acumuladas en 24 horas de 30 y 60 mm, utilizando para ello la serie histórica de la estación de Águilas disponible desde 1955. La estadística bajo estas condiciones nos muestra que dichas precipitaciones suceden cada 3 o 10 años para las cantidades menores y mayores, respectivamente".




SEXTO.- Consta un informe del Servicio de Gestión de Calidad de la Edificación de la Dirección General del Territorio y Vivienda de fecha 17 de noviembre de 2014, sobre la idoneidad y adecuación a mercado de la indemnización solicitada por el reclamante por la reparación de su finca de acuerdo con los daños supuestamente producidos (folio 37).




SÉPTIMO.- El 5 febrero de 2015 (registro de salida) se otorga un trámite de audiencia al reclamante para la formulación de alegaciones, siendo presentadas el 25 siguiente en las que, en síntesis, manifiesta que se ha practicado la prueba solicitada y requerida por la Administración a efectos de la veracidad y acreditación de los hechos que motivan la reclamación y que queda suficientemente acreditada la relación de causalidad, dado que las lluvias ocasionaron el desbordamiento de la rambla por arrastres y depósitos de material en su propiedad, ocasionando los daños reclamados debidamente justificados.




OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 20 de mayo de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.




NOVENO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.




A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.




SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.




I. La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el caso sometido a consulta, el reclamante justifica ser copropietario de la finca cuyos daños se reclaman (nota simple del Registro de la Propiedad de Águilas, folio 7), si bien no acredita actuar en representación de los restantes copropietarios.




En cuanto a la legitimación pasiva, el reclamante dirige la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería competente en materia de carreteras, aunque atribuye el daño al desbordamiento de la rambla como posteriormente se analizará.




II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, a tenor de la fecha de producción de los hechos según el reclamante, el 10 de septiembre de 2013 (aunque puede haber un error pues la AEMET expone que las lluvias torrenciales ocurrieron el día 9), toda vez que la reclamación se presentó el 27 de junio del año siguiente.




III. En lo que se refiere al procedimiento, se han cumplido los trámites esenciales previstos en la normativa de aplicación ya citada, excepción hecha del plazo máximo para resolver y notificar la resolución.




TERCERA.- Los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en su aplicación al caso.




El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.




No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de ésta de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.




En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:





  1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.





  1. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.





  1. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.




Específicamente en materia de carreteras, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según establece el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. También la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso (artículo 26.1), correspondiendo a la Dirección General de Carreteras la construcción, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras regionales (artículo 25.1), como la que nos ocupa.




En la aplicación de los requisitos anteriormente citados al supuesto que motiva la reclamación de responsabilidad patrimonial, este Consejo Jurídico coincide con el parecer desestimatorio del órgano instructor por los siguientes motivos:




1. Aunque ha quedado acreditada la producción de un daño en la finca objeto de la reclamación, éste no resulta imputable a los servicios públicos de carreteras, como reconoce el propio interesado, copropietario de aquélla, cuando señala que las lluvias acaecidas (no el día 10 de septiembre de 2013 como señala, sino el día 9 según la AEMET) ocasionaron el desbordamiento de la rambla por arrastres y depósito de material. Es decir, en el escrito de reclamación no se contiene ningún título de imputación a los servicios públicos de carreteras por incumplimiento u omisión de sus deberes de conservación, siendo confirmado tal extremo por el informe del técnico responsable de la Dirección General de Carreteras, que afirma de forma indubitada que "no se trata de ningún accidente en el que intervenga la conservación de la vía y sus elementos funcionales" (folio 21).




A mayor abundamiento, tampoco el reclamante atribuye el daño a fallos constructivos de la carretera o a otros elementos de la misma de titularidad regional, aportándose el dato en el expediente que en la parte de arriba de la finca afectada la rambla no está encauzada y cuando llueve el agua se va a la misma y hacia la rambla, produciendo arrastres a la carretera RM-11, añadiéndose "se le dijo (se infiere que al interesado) que le diera peralte hacia la zona de la rambla y que toda el agua fuera hacia ésta, lo que ha hecho ha sido realizar un murete de bloques al final de la finca para que el agua se vaya hacia la carretera" (folio 20).




En consecuencia, no resulta acreditada la relación causal entre los deberes de conservación de la carretera con los daños de la finca objeto de reclamación como se sostiene en la propuesta elevada, lo que ya sería motivo para la desestimación de la reclamación.




2. Además, tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 LPAC), en tanto, según expone el técnico informante de la Dirección General de Carreteras (folio 21), "en el lugar de los hechos pudo comprobarse que x roturó su finca, sin autorización, dando al terreno una pendiente para que las escorrentías fuesen a la cuneta de la RM-11 cuando lo normal y práctico hubiera sido sido canalizar esta agua hacia la rambla colindante donde hay una obra de paso, cuya limpieza debe ser autorizada por la Comisaría de Aguas". Concluye el citado técnico que esta situación está ocasionando un perjuicio tanto a la carretera, como a la propia finca del interesado.




En suma, si bien se acreditan unos daños en la finca objeto de reclamación, no resultan acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados, así como tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño por los motivos expresados con anterioridad.




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente




CONCLUSIÓN




ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.




No obstante, V.E. resolverá.