Dictamen 296/15

Año: 2015
Número de dictamen: 296/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 296/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 06/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 20 de junio de 2014 tiene entrada en la Secretaría General de la Consejería consultante comunicación interior de la Dirección General de Centros Educativos, a la que se acompaña solicitud de reclamación patrimonial formulada, el día 3 de junio de 2014, por x, en nombre y representación de su hijo menor de edad, x, alumno del CEIP Virgen del Carmen, de Alguazas. Relata que el día 29 de mayo de 2014 su hijo, alumno de segundo de Educación Primaria, se encontraba "haciendo Gimnasia, se subió a las espalderas sujetándose con las dos manos, resbaló y cayó desde arriba dándose con el codo en el suelo. Fue trasladado por el 112 desde el Colegio".


A la solicitud se acompaña la siguiente documentación:


a) Copia del libro de familia, acreditativo del parentesco que une a la reclamante con el menor lesionado.


b) Fotocopia de los Documentos Nacionales de Identidad de la reclamante y de su hijo.


c) Informe de accidente escolar firmado por el Director del CEIP en el que se describen los hechos del siguiente modo:


"Finalizada la clase, guardando el material, el alumno accidentado saltándose las normas, se sube a un tobogán para agarrarse a la escalera colgante, con tan mala fortuna que se precipitó contra el suelo, de lo que resultó las heridas por las que se tuvo que llamar a emergencias, llamada al 112 que lo llevó a la Arrixaca donde fue intervenido".


d) Informe clínico de alta del Servicio de Urgencias de la Arrixaca, en el que se señala como diagnóstico principal el de "fractura supracondílea de humero derecho tipo III de Gartland", que, según se indica en el apartado de tratamiento, precisó intervención quirúrgica.


e) Informe de la profesora de Educación Física, presente en el momento de ocurrir los hechos, del siguiente tenor:


"El accidente ocurrió en clase de EF (10 a 11:30). Sobre las 11:20 entramos del patio al gimnasio a guardar el material que habíamos estado utilizando e ir al aseo. Los niños que no llevaban material directamente entraban en el aseo y los demás (entre ellos x) lo dejaban en la sala del material y entraban al baño (yo estaba en dicha sala para supervisar su colocación y ayudarles donde ellos no alcanzan para después entrar y supervisar también su aseo).


X después de salir de la sala, en vez de ir a asearse (que era lo que él sabía que tenía que hacer, pues es una norma de clase), se dirigió a un tobogán que hay tras unas columnas con la intención de agarrarse a una escalera colgante (prohibido ir allí), se subió y se le resbaló una mano y cayó al suelo con el brazo izquierdo doblado y abajo del cuerpo. El niño, se levantó y fue corriendo a la sala del material llamándome. Cuando le vi el codo salí con él al patio a la puerta del gimnasio, que estaban los de tercero con sus tutores y le dije a la maestra de 3º A que, por favor, se acercaran al despacho porque el niño necesita asistencia médica, mientras el maestro de 3ºB se quedó con el resto de la clase de 2ºB para subirlos a clase".


No cuantifica la reclamación.


SEGUNDO.- El 30 de septiembre de 2014 el Secretario General de la Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor, lo que le fue notificado a la reclamante.


TERCERO.- Previo requerimiento del instructor, la interesada cuantifica su reclamación en 5.518,61, por los días de incapacidad del menor, según detalle que aparece al folio 16 del expediente.


Acompaña un parte de consulta y hospitalización firmado por el Dr. x, en el que se señala la atención que se prestó en el HUVA al menor el día del accidente, así como que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y someterse a revisiones hasta su total curación, sin que indique la fecha en la que se produjo esta circunstancia.


CUARTO.- Seguidamente el instructor procede a otorgar a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que conste que hiciese uso de este derecho.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no estimar acreditada la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.


QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales. Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.


II. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


El sistema de responsabilidad patrimonial que configura nuestro ordenamiento jurídico descansa, en primer lugar, en el artículo 106.2 de la Constitución Española, precepto que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139 y siguientes LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


En el supuesto que nos ocupa, resulta obvia la concurrencia del requisito de la lesión, ya que ha quedado acreditado que el interesado sufrió, como consecuencia de los hechos que motivan la reclamación, unas lesiones en el humero derecho que precisaron de intervención quirúrgica, pero ello no implica sin más que los daños sufridos por el alumno sean imputables al funcionamiento del servicio educativo regional.


Ante todo conviene destacar que en el escrito de reclamación (no comparece en el trámite de audiencia), la interesada sólo hace una invocación genérica a la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero, en ningún caso, se indica qué actuación u omisión se considera elemento generador de los daños por los que se reclama. A esta falta de concreción habría que adicionar una total inactividad probatoria tendente a determinar la incidencia que hubiera podido tener el funcionamiento del servicio público en la producción del daño, incumpliendo así la reclamante con la carga que pesa sobre ella de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Sin embargo, la Administración sí ha desplegado la única prueba que estaba a su alcance, consistente en el informe del Director del Centro y de la Profesora de Educación Física. En este último se detalla cómo el alumno lesionado, tras dejar el material, se subió a un tobogán, desatendiendo las normas de clase que por un lado especificaban que tras depositar el material debía dirigirse a los aseos y por otro prohibían subirse al tobogán, con tal mala fortuna que cuando se encontraba en lo alto del mismo resbaló y cayó al suelo produciéndose la fractura del codo derecho.


Pues bien, coincide este Consejo Jurídico con la propuesta desestimatoria. En efecto, hay que tener en cuenta que el menor contaba con ocho años, es decir, una edad en la que el niño entiende perfectamente las normas, empieza a ser responsable de sus acciones, posee un nivel cognitivo que ya le permite distinguir lo que es correcto de lo que no lo es, lo que puede y no puede hacer, y es consciente de cuáles son las consecuencias de desatender las normas que se le han dado.


Sentado lo anterior, cabe analizar si por parte del profesorado se pudo incurrir en alguna conducta que pudiera originar su responsabilidad o la del centro educativo. En primer lugar cabe plantearse si la vigilancia desplegada por la profesora de Educación Física fue correcta. Pues bien, atendiendo a la actividad desarrollada, a la edad de los niños y al hecho de que a éstos se les había advertido del protocolo de actuación al finalizar la clase (dirigirse a los aseos los que no tuviesen que guardar material, y los que sí lo hiciesen dirigirse también a los aseos al terminar de colocar el material), así como de la prohibición de subirse al tobogán, cabe afirmar que la actividad desarrollada, carente de riesgo en sí misma, no demandaba mayor vigilancia que la prestada.


Cabe aquí recordar la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico que ha venido afirmando que ni la índole de la Administración educativa ni la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial permiten una imputación automática de cuantos hechos lesivos sucedan en su ámbito. En efecto, este Órgano Consultivo en múltiples Dictámenes (por todos, el Dictamen 104/2007), ha destacado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En este orden de cosas, cabe afirmar que si bien es cierto que el profesorado viene obligado a observar la diligencia propia de un padre de familia, también lo es que dicho patrón de conducta no puede llevarse al extremo de responder por cualquier hecho que se produzca y, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el alumno conocía la prohibición de subirse al tobogán, pues dicha conducta venía contemplada en las normas de la clase, al infringirlas el menor incurrió en una conducta que fue decisiva en la causación del hecho lesivo.


Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditada la causa excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración consistente en la propia intervención de la víctima, por lo que procede desestimar la reclamación formulada, por no concurrir en este supuesto el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de educación y el daño sufrido.


CUARTA.- Sobre la indemnización solicitada.


La conclusión alcanzada en el párrafo anterior haría innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño, su cuantía y el modo de la indemnización, no obstante cabe recordar la consolidada doctrina de este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen núm. 72/2006), en la que se afirma que en el ámbito docente la indemnización por los días de baja, en los supuestos de accidentes escolares,  no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en los que los alumnos no pudieron asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, su ejecución le pudiera resultar molesta, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 94/03. Por ello, señalamos en nuestro Dictamen núm. 134/04: "En el caso de accidentes escolares, se mantiene el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos (...)". Circunstancia que no ha quedado acreditada en el expediente que nos ocupa, en el que, como única prueba de los días en los que el menor se vio afectado, se une un informe médico en el que se acredita la fecha del accidente, la realización de una intervención quirúrgica del menor y la necesidad de un seguimiento médico posterior, pero en el que no se determinan los períodos de tiempo en los que el niño permaneció en cada una de estas situaciones. Sin que tampoco se haya adjuntado certificación académica relativa a la incidencia del accidente y sus consecuencias sobre el rendimiento escolar del alumno.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.