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Dictamen nº 298/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 8 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 179/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 3 de junio de 2010 se recibe en el Servicio consultante una comunicación del Director Gerente del Área de Salud I, de 20 mayo anterior, con la que acompaña una copia del escrito presentado con fecha 5 de mayo por x.
La compareciente expone en dicha comunicación que su padre, x, fue intervenido en el centro hospitalario Mesa del Castillo, de Murcia, el 8 de junio de 2009, para que se colocara una prótesis en la rodilla derecha. Sin embargo, manifiesta que el facultativo que realizó la operación, el Dr. x, le seccionó una arteria de la pierna intervenida como consecuencia de una negligencia profesional o de una mala praxis. A pesar de las manifestaciones de dolor del paciente, se emitió el alta médica de forma precipitada el día 12 de junio. Dado que esa aflicción se incrementaba con el transcurso del tiempo, dos días después de la citada fecha de alta, esto es, el 14 de junio, fue ingresado en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, porque sufrió una hemorragia con sintomatología de dolor intenso, sangrado a través de la herida quirúrgica y hematoma desde la axila al tobillo. Durante el ingreso, cada vez que se intentaba levantar al paciente, volvía a producirse una hemorragia.
El día 8 de julio de 2009 se le realizó una arteriografía y se le colocó una endoprótesis vascular, pero después de que finalizara comenzó de nuevo a sangrar por la herida, por no haberse limpiado bien la zona quirúrgica en la intervención previa. Con posterioridad se le concedió el alta hospitalaria, en la que se ponía de manifiesto que la actuación había sido correcta y que se había producido un sangrado de herida postquirúrgica. De igual forma, se remitía al paciente a consulta en el Servicio de Cirugía Plástica y se le prescribía que se le realizasen curas por un ayudante técnico sanitario.
También se explica en la reclamación que el paciente permaneció ingresado desde el citado 14 de junio hasta 12 de agosto siguiente, momento en el que se le dio el alta médica. Se apunta asimismo que, como no se cauterizó la arteria durante la cirugía de rodilla, se produjo un abundante sangrado, lo que motivó que se tuviera que someter al enfermo a numerosas transfusiones de sangre. Dos meses después de la cirugía se realizó otra intervención en la que, por medio de un cateterismo, se consiguió cauterizar la arteria seccionada en la intervención de rodilla.
Por lo expuesto considera la reclamante en su escrito que las continuas transfusiones de sangre que se realizaron a su padre le produjeron una arritmia cardiaca y, además, que la negligencia de los profesionales que intervinieron en su proceso de rodilla había perjudicado la calidad de vida del paciente, pues si bien, con anterioridad, realizaba una vida normal con auxilio de un bastón en la actualidad presentaba varias secuelas.
Después de recibir el alta médica el 12 de agosto de 2009 volvió a ingresar de nuevo el día 15, al sufrir un "síncope" como consecuencia de la situación de debilidad que presentaba después de las hemorragias que había padecido. El paciente fue dado de alta el siguiente día 20.
Más adelante, el 15 de octubre de 2009, ante el deterioro que presentaba la herida quirúrgica, fue remitido al Hospital Virgen del Consuelo, de Valencia, para que lo atendiera el Doctor x, que lo intervino quirúrgicamente el día 20 de octubre y corrigió las actuaciones realizadas en la cirugía anterior. Al paciente se le dio el alta médica el día 9 de diciembre siguiente.
De acuerdo con lo expuesto, la reclamante solicita que se depuren responsabilidades por los hechos ocurridos, puesto que entiende que se ha incurrido en un supuesto de negligencia y mala praxis que ha producido un claro deterioro y menoscabo de la calidad de vida del paciente. Asimismo, reclama en el escrito que se le facilite copia del historial médico de su padre (particularmente, por medio del otrosi digo con el que se cierra el escrito) con la finalidad de poder iniciar las acciones correspondientes para exigir la responsabilidad correspondiente.
SEGUNDO.- Junto con la solicitud a la que se ha hecho referencia en el apartado precedente, el Director Gerente del Área de Salud I acompaña una copia de la historia clínica del paciente, en formato CD, que obra hasta ese momento en el referido hospital.
Por último, remite también el informe del Doctor D. x, Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca, de 18 de mayo de 2010, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
"La mayoría de las intervenciones de PTR causan dolor y edema siendo alta en similares circunstancias, a su domicilio mejorando paulatinamente (...).
No hay ninguna mala praxis por parte del Dr. x pues él no seccionó una arteria en la pierna. Durante la colocación de una prótesis total de rodilla se quitan las superficies articulares de la tibia y del fémur así como la mayor parte de la sinovial produciéndose lesiones en multitud de vasos tanto venosos como arteriales que se coagulan internamente con presión puesto que la intervención se realiza bajo isquemia.
Para corroborar ese aspecto, indicar que se preparan habitualmente tres unidades de concentrado de sangre cruzada de los pacientes pues se prevé que van a ser necesarios después.
Si se produce un sangrado hacemos compresivo y si procede, se baja a quirófano para, sin isquemia, hacer coagulación de los vasos que se crean causa de sangrado patológico, así se hizo en este caso en dos ocasiones y al no ser suficiente se pidió la arteriografía considerando el Radiólogo intervencionista que habría que colocar una prótesis de cubierta puesto que el pequeño calibre de la rama impedía cateterizarla. Esto se realizó el día 8 de julio, un mes después de la intervención y a las tres semanas de su ingreso, habiéndose adoptado hasta entonces las medidas habituales conteniéndose el sangrado hasta el día 5 de julio.
Si se repasa el diario clínico se puede ver que el paciente estuvo perfectamente atendido de las múltiples complicaciones que se produjeron; fue controlada por: Cardiología, Neumología, Medicina aparato digestivo (pseudooclusión), Anestesia (para control de analgesia), Urología, Ecocardiología, Radio diagnóstico para ECO, Radiología intervencionista, Endoscopias, UCI (para cateterización de vía periférica), Hematología, Medicina Interna de Infecciosas (control antibiótico), Cirugía Plástica (para intentar cerrar dehiscencia de sutura), Nutrición y Rehabilitación.
En ningún momento hay mala praxis por parte del Dr. x ni de ninguno de los que intervinieron en sus múltiples complicaciones.
El hecho de que cuando Cirugía Plástica manifestó que no estaban capacitados para reparar la dehiscencia de la herida, se enviara a centro superespecializado, no es más que una muestra de interés de este Hospital en solucionar todos sus problemas".
TERCERO.- Con fecha 25 de junio de 2010 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad formulada y se designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la compareciente junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
En este último escrito se le requiere para que subsane su reclamación inicial y aporte los documentos que acrediten la representación que dice ostentar, de manera concreta una fotocopia compulsada del Libro de Familia. De igual modo, se le demanda que envíe una autorización para que el Servicio consultante pueda solicitar al Hospital Virgen del Consuelo, de Valencia, que remita copia de la historia clínica de su padre.
CUARTO.- El día 25 de junio de 2010 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- Ese mismo día 25 de junio el órgano instructor solicita al Director Gerente del Hospital Mesa del Castillo una copia de la historia clínica del paciente y que remita informes de los facultativos que lo atendieron. Asimismo, se le demanda que informe si el paciente fue asistido por remisión del Servicio Murciano de Salud y si el facultativo que lo intervino es miembro del personal de ese servicio público sanitario o de ese hospital. Se le recuerda finalmente que si eso último fuese así debía considerarse parte interesada en el procedimiento administrativo y dar parte de la reclamación a su compañía aseguradora.
SEXTO.- Obra en el expediente un escrito del Director Médico del Hospital Mesa del Castillo, de 1 de julio de 2010, con el que acompaña una copia compulsada de la historia clínica del paciente. También informa de que el médico traumatólogo que realizó la intervención, el Doctor x, actuó como miembro del personal del Servicio Murciano de Salud.
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de julio de 2010 presenta la hija del interesado un escrito, del día 9 de dicho mes, en el que confiere autorización para que se solicite al Hospital Virgen del Consuelo, de Valencia, que remita copia de la historia clínica del paciente y un informe del médico que le asistió.
De igual modo, también presenta aquel día un segundo escrito con el que adjunta una copia del Libro de Familia que le fue solicitado con anterioridad (Antecedente Tercero) por la Jefe de Servicio Jurídico. En ese escrito, sin embargo, hace alusión por primera vez al hecho de que su padre falleció en fechas recientes, si bien no precisa el momento en que se produjo. No obstante, del informe del Servicio de Anatomía Patológica que se realizó el día 29 de octubre de 2010, al que se hará alusión más adelante (Antecedente Décimo), puede deducirse que el óbito pudo producirse el 18 de mayo de ese mismo año o en fechas muy próximas.
OCTAVO.- El día 19 de julio de 2010 el órgano instructor solicita al Director del Hospital Virgen del Consuelo que remita una copia de la historia clínica del paciente y los informes de los facultativos que pudieron haber atendido al paciente.
Con fecha 30 de julio se recibe un escrito del Director del centro hospitalario de Valencia al que se ha hecho referencia, fechada el 27 de julio, con el que se adjunta la historia clínica que se había solicitado.
Debido a que no se remite, sin embargo, el informe del facultativo que se había reclamado, el órgano instructor reitera esa solicitud el día 16 de septiembre de 2010.
NOVENO.- Por parte de la instrucción del procedimiento se requiere a la Dirección del Hospital Virgen de la Arrixaca el día 20 de septiembre para que remita el documento de consentimiento informado que pudo firmar el paciente, ya que no se encuentra incluido en la copia de la historia clínica que se remitió por ese órgano directivo en el mes de mayo anterior, a la que se alude en el Antecedente Primero de este Dictamen.
El Director Gerente del referido centro hospitalario remite el día 7 de octubre una comunicación, del día 4 del mismo mes, con la que se acompaña, en formato CD, una copia completa de la historia clínica del paciente, que incluye la nueva documentación de la que ahora se dispone.
Por último, pone en conocimiento del órgano instructor que se encuentra pendiente de realización el informe de la autopsia que fue realizada al paciente, que debe emitir el Servicio de Anatomía Patológica de ese hospital. En consecuencia, informa de que remitirá dicho informe tan pronto como disponga de él.
DÉCIMO.- El día 16 de noviembre de 2010 se recibe la comunicación del Director Gerente del Hospital Virgen de la Arrixaca, de fecha 9 de noviembre, con la que remite copia del informe emitido por el Servicio de Anatomía Patológica el 29 de octubre anterior. En el citado documento, suscrito por el Dr. x, se recoge el siguiente diagnóstico:
"Los aspectos morfológicos no permiten definir una etiología concreta, observándose la patología principal a nivel pulmonar, donde hay aspectos morfológicos intersticiales inflamatorios inespecíficos a la que se asocian algunos focos de bronconeumonía".
UNDÉCIMO.- Con fecha 22 de noviembre de 2010 se recibe el informe emitido el día 20 de octubre de 2009 (sic) por el Doctor x. En él se hace constar lo siguiente:
"El paciente de referencia ha sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Virgen del Consuelo de Valencia con fecha Martes 20 de Octubre de 2009, bajo el diagnóstico de secuelas de recambio protésico articular de rodilla derecha, con herida de evolución tórpida, pérdida de cobertura cutánea en rodilla y exposición de prótesis articular y rótula.
Se realiza desbridamiento de tejidos desvitalizados y granulación crónica en rodilla derecha. Reconstrucción de cobertura cutánea mediante colgajo safeno ipsilateral pediculado. Injerto de piel parcial complementario para cierre de heridas. Sutura de heridas sobre drenaje aspirativo. Vendaje. Férula".
DUODÉCIMO.- El órgano instructor solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita informe valorativo y remite copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio consultante el día 30 de noviembre de 2010.
DECIMOTERCERO.- Obra en el expediente un dictamen médico emitido, a instancias de la compañía aseguradora, por tres peritos médicos especialistas, respectivamente, en Traumatología y Ortopedia; en Cirugía General, Traumatología y Ortopedia, y en Cirugía Plástica y Reparadora y en Cirugía de la Mano y Nervios Periféricos. En ese documento, fechado el 5 de enero de 2011, se formulan las siguientes conclusiones:
"1. X de 83 años de edad con sobrepeso (desproporción peso estatura) y antecedentes de EPOC e hipertensión, padeciendo gonartrosis de predominio derecho, fue intervenido el 8-6-09 realizándose implante PTR derecho. La evolución inmediata permitió el alta al cuarto día.
2. Tres días después del alta precisa ingreso por hematoma en rodilla derecha cuyo tratamiento precisó drenaje quirúrgico y limpieza de la zona afectada así como coagulación de puntos de sangrado en varias ocasiones.
3. Este tratamiento no logró el control de la formación de hematoma por lo que a la tercera semana del ingreso post-cirugía primaria se realizó angiografía por radiólogo intervencionista que procedió a tratamiento del punto de sangrado ocluyendo la pérdida sanguínea.
4. El vaso lesionado corresponde al plexo arterial de la rodilla formado por ramas colaterales de las arterias derivadas de la poplítea. Estas arterias tienen un calibre pequeño y puede afirmarse que en la resección de la sinovial articular, obligada para todo tipo de implante protésico resultan seccionadas de forma completa lográndose hemostasia en algunas de ellas, en tanto que en otras la propia biología produce la coagulación.
5. En este caso es posible que los mecanismos biológicos (retracción del vaso y microtrombo) no pudiesen actuar por la sección incompleta del vaso lesionado que impidió la retracción, no así la formación de trombo que de forma reiterada cuando la presión arterial supera el lecho del hematoma vuelve a sangrar.
6. El tratamiento seguido es correcto porque en una mayoría abrumadora de veces se consigue la hemostasia por proceso natural como demuestra la práctica clínica. Es una lesión previsible pero no evitable porque lo habitual es la sección completa de los vasos que favorecen la retracción.
7. Este proceso fisiopatológico explica que no ha existido mala praxis ni negligencia, porque no puede ser detectada la lesión durante el acto quirúrgico y es por tanto una complicación descrita en el Consentimiento Informado, que se hace sospechosa clínicamente con la evolución clínica.
8. En el proceso evolutivo de la actuación médica se ha actuado según lex artis ad hoc tanto en la práctica de la cirugía primaria protésica como de las complicaciones surgidas en la fase evolutiva".
DECIMOCUARTO.- El 8 de octubre de 2014 se recibe la comunicación de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, de fecha del día anterior, con la que se adjunta el informe valorativo emitido por la Inspección Médica el 30 de septiembre anterior. En dicho documento se recogen las siguientes conclusiones:
"1) Paciente de 82 años de edad con antecedentes de fractura de fémur izquierdo, EPOC, HBT, HTA. Diagnosticado de gonartrosis es programado para implante de PTR.
2) Consta en historia clínica estudio preanestésico calificado con riesgo ASA III y documentos de CI para anestesia y COT firmados por el paciente.
3) La IQ transcurre sin incidencias al igual que el postoperatorio inmediato.
4) En días posteriores presenta flictenas y hematoma en herida quirúrgica que son tratados adecuadamente.
5) La evolución posterior es satisfactoria siendo alta hospitalaria.
6) A las 48 horas del alta hospitalaria acude a Servicio de Urgencias del HUVA por edema, inflamación y sangrado de herida quirúrgica quedando ingresado.
7) Durante el ingreso es diagnosticado de HTA y presenta reagudización de proceso respiratorio siendo atendido por cardiología y neumología.
8) Presenta infección en herida quirúrgica y varios episodios de hematoma que son tratados adecuadamente mediante desbridamientos quirúrgicos y cobertura antibiótica.
9) Se localiza punto de sangrado a través de arteriografía en rama genicular media interna de la arteria poplítea interna en la que por el pequeño calibre se coloca correcta y adecuadamente prótesis recubierta que resuelve el sangrado.
10) Aún controlada la hemorragia vuelve a presentar dehiscencia de herida quirúrgica con exposición de PTR, posteriormente valorado por Cirugía Plástica en el Hospital "Virgen del Consuelo" de Valencia se realiza adecuadamente injerto de tejido bien vascularizado con colgajo miocutáneo de Safeno, que evoluciona satisfactoriamente.
11) En la colocación de una PTR se quitan las superficies articulares de la tibia y el fémur y la mayor parte de las sinovial resultando seccionados multitud de vasos lográndose hemostasia en algunos de ellos, en tanto que en otros la propia biología produce la coagulación.
12) El paciente presentó una serie de complicaciones postquirúrgicas locales, como el sangrado con hematoma en herida quirúrgica e infección, contempladas en el documento de CI como riesgos típicos en IQ de implante de PTR y otras complicaciones generales como la HTA, la reagudización de su proceso pulmonar crónica y la retención urinaria también contemplados en el documento de CI.
13) Los factores de riesgos del paciente como su edad, obesidad, uso de AINEs, su estado de malnutrición, antecedentes de tabaquismo, etc..., influyen en la evolución de la cicatrización de la herida quirúrgica.
14) La asistencia prestada ha sido correcta, no hay evidencia de mala praxis".
DECIMOQUINTO.- Con fecha 21 de enero de 2015 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes. Sin embargo, no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de este derecho.
DECIMOSEXTO.- El día 15 de abril de 2015 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 8 de mayo de 2015.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo.
I. Sin perjuicio de lo que se dirá en la Consideración siguiente, se puede entender que la reclamación fue inicialmente interpuesta por el padre de x, que era la persona legitimada por sufrir en su persona los daños por los que su hija planteaba la reclamación como representante.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia, ya que la intervención quirúrgica en la que supuestamente se produjo el daño por el que se reclama fue realizada en un centro sanitario privado pero por un miembro del personal del Servicio consultante y en ejercicio de las prestaciones asistenciales que son propias de la Administración sanitaria.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto el título de imputación se concreta en la deficiente asistencia sanitaria que se le dispensó al padre de la reclamante con ocasión de la intervención quirúrgica para implante de prótesis de rodilla que se le realizó el día 8 de junio de 2009 en el Hospital Mesa del Castillo. Aunque se le concedió al paciente el alta médica el siguiente día 12 de junio, tuvo que reingresar más adelante porque presentaba inflamación, hematoma y sangrado de la herida quirúrgica. Esta complicación se trató finalmente en el Hospital Virgen del Consuelo, de Valencia, donde recibió el alta médica el 26 de octubre siguiente. Se puede considerar, por tanto, que con esa fecha (dies a quo) se había producido la curación de la herida del enfermo sin perjuicio de que debiera someterse durante algún tiempo más a revisiones clínicas y a ciertas curas. Así pues, se debe entender que la reclamación que se presentó el día 5 de mayo de 2010 se interpuso dentro del plazo legalmente establecido para ello.
TERCERA.- Sobre la calificación de los escritos presentados por la interesada y el procedimiento seguido.
1. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad recoge, entre los derechos de los usuarios frente a las Administraciones sanitarias, la utilización de las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos, que deberán recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezca (artículo 10.12).
En desarrollo de la Ley precitada y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica (artículo 12), la Orden de la Consejería de Sanidad, de 26 de julio de 2005, establece el procedimiento para la presentación de sugerencias, quejas y reclamaciones que formulen los usuarios de los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con los establecimientos sanitarios públicos o privados concertados, así como respecto a las actuaciones de los profesionales sanitarios que presten sus servicios en aquéllos.
La mera lectura del escrito que fue presentado con carácter inicial por la reclamante permite entender que tan sólo formuló una genérica -aunque bien detallada- solicitud de exigencia de responsabilidad a los médicos intervinientes, por la negligencia con la que supuestamente habían actuado, y de obtención de la documentación clínica necesaria para poder interponer, en su caso, las acciones "legales" que pudieran corresponder.
Tal y como se apunta, conviene insistir, el simple examen de su contenido hubiera permitido calificar en un primer momento el escrito de la interesada como una queja que hubiera debido seguir la tramitación prevista en la Orden de la Consejería de Sanidad ya citada. De igual modo, se alcanza fácilmente la impresión de que la información que se hubiera podido obtener del Servicio médico actuante en los trámites de aquel procedimiento para la tramitación de quejas y reclamaciones -y no en el presente de responsabilidad patrimonial- hubiera permitido muy probablemente que se disiparan las dudas que pudiera albergar la compareciente acerca de la corrección de la asistencia que se le dispensó a su padre, que es la conclusión a la que se ha llegado en este Dictamen, si bien que con mayor apoyo pericial. En este sentido, se puede apuntar que el contenido del informe elaborado por el Doctor x el día 18 de mayo de 2010 pudiera haber resultado especialmente clarificador para la reclamante y quizás hubiera podido evitar la sustanciación de este procedimiento, con el consiguiente ahorro de tiempo y de recursos que sin embargo ha requerido.
Para alcanzar esa convicción se debe destacar con énfasis que el elemento esencial que caracteriza al instituto de la responsabilidad patrimonial, y lo diferencia por tanto de la simple queja o reclamación, se encuentra en el hecho de que se haya formulado por el interesado una pretensión de carácter resarcitorio o indemnizatorio por los daños que la Administración le haya podido causar, no importa la manera escueta o lacónica en que haya sido expuesta o expresada.
Si ello no es así, es decir, si no se plantea el derecho a ser indemnizado, por mucho que concurran elementos propios de la responsabilidad patrimonial (como el daño y la relación de causalidad, primordialmente, o se haga alusión a un funcionamiento anormal de los servicios públicos) no estamos en presencia de una auténtica reclamación de esa naturaleza. Y no resultará adecuado, por tanto, acordar la incoación del procedimiento establecido para sustanciarla. Lo procedente hubiera sido en este caso, a juicio de este Órgano consultivo, que se hubiesen seguido los trámites propios del procedimiento establecido para la sustanciación de quejas y reclamaciones y no el previsto en materia de responsabilidad patrimonial.
A pesar de ello, si la Administración regional calificó en su momento el escrito como reclamación de una responsabilidad de esa naturaleza y si siguió el procedimiento establecido a tal efecto, este Órgano consultivo se debe atener a esa circunstancia en virtud del principio de los actos propios y pasar a emitir el Dictamen correspondiente.
2. En consecuencia, corresponde apuntar que el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
Por otra parte, conviene formular las siguientes observaciones adicionales:
a) De acuerdo con la primera de ellas, se observa que durante la tramitación del procedimiento administrativo no se reclamó a la interesada que aportase una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que se consideró que reclamaba, como exige el artículo 6 RRP. No hace falta repetir en este apartado que la reclamante no efectuó ninguna consideración en ese sentido porque, en el fondo, no planteaba en ese momento ninguna reclamación resarcitoria.
Sin perjuicio de que se sabe que la deficiencia aludida no constituye un óbice que impida la tramitación del procedimiento, sí que se debe recordar la conveniencia de que se solicite al peticionario que la efectúe en el curso de procedimiento, con la finalidad de que se cumplimenten los requisitos que reclama la normativa en materia de responsabilidad patrimonial.
b) En segundo lugar, resulta necesario hacer referencia a la legitimación que debe reconocerse a la reclamante en el procedimiento, pues como ya señaló el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 44.129, de 22 de abril de 1982, "La legitimación es requisito procesal, de modo que su no concurrencia impide entrar a conocer del fondo del asunto".
Resulta evidente que en un primer momento la única persona legitimada para entablar la solicitud de indemnización era el padre de la reclamante, pues él era la persona concreta que sufría el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público sanitario. Ello le otorgaba legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 LPAC. En ese supuesto debía entenderse, por tanto, que x actuaba en representación de su padre, a quien debía reconocerse legitimación adecuada.
No obstante, la duda debió surgir en el momento en el que la reclamante informó al órgano instructor de que su padre había fallecido, pues en aquel punto se debió examinar la legitimación que se le debía reconocer desde entonces en el procedimiento. Dicho de manera más clara, se debía tomar en consideración si la reclamante pasaba a ejercer un derecho propio a la indemnización, como consecuencia de padecer un daño de carácter moral producido por la muerte de su progenitor, y distinto lógicamente del que correspondía a su padre, o si pasaba a subrogarse -debido a su condición de heredera- en la posición jurídica que correspondía a este último en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y mantenía la pretensión que venía siendo ejercitada en sus propios términos. Por ello, se debía haber analizado si la legitimación inicial como reclamante que concurría en x se mantenía después iure hereditatis en su hija.
En ese sentido, se debe recordar que el artículo 31.3 LPAC establece que "cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento". La posibilidad de que se admita tal subrogación en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, y más concretamente en aquella que derive del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, fue ampliamente tratada por este Consejo Jurídico en su Dictamen 184/2006, de 13 de diciembre, a cuyas consideraciones nos remitimos en su integridad, y en los más recientes números 48, 108 y 185 de 2008; 174 de 2009; 162 y 168 de 2011; 309 de 2014, y 147, 157, 174 y 205 de 2015, entre otros.
La propuesta de resolución no hace referencia expresa a esta cuestión y parte de considerar, al menos tácitamente, que existió una subrogación procesal a título hereditario de la hija del paciente en el procedimiento iniciado por él. Sin embargo, en ese caso resulta obligado advertir que la compareciente sólo puede actuar en beneficio de la comunidad hereditaria correspondiente, tal y como permite la jurisprudencia a cualquiera de los herederos (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 1985, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 29 de enero de 2004, que cita la anterior) y no en interés propio.
Lo que se ha expuesto explica que se deba admitir en el presente supuesto la legitimación activa de la reclamante a título hereditario, como se ha dicho, pero exige que se recuerde, con carácter general, que en aquellos supuestos en los que la resolución sea total o parcialmente estimatoria de la reclamación la indemnización debe corresponder a la citada comunidad hereditaria y no al compareciente a título propio, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la adjudicación y división de la herencia (que es una salvedad que debe hacerse constar expresamente en la resolución que ponga fin al procedimiento).
En cualquier caso, la admisión de la legitimación activa iure hereditatis de los reclamantes pasa, con carácter general, porque acrediten su condición de herederos. En el caso que aquí nos ocupa se desprende de la copia del Libro de Familia aportada al procedimiento (folio 50 del expediente) que el fallecido tenía, al menos, dos hijos, esto es, la interesada y otro hijo mayor llamado x. Sin embargo, nada hay en el expediente (acta de declaración de herederos ab intestato, testamento, renuncia o aceptación hereditaria, etc.) que permita conocer la composición exacta de la comunidad hereditaria del paciente fallecido, que -como se ha señalado- sería la beneficiaria de la indemnización en caso de una eventual resolución estimatoria de la solicitud. Esta información debió ser traída al procedimiento por la reclamante o, en su caso, haber sido requerida por la instrucción después de conocer la muerte del paciente.
Por último, conviene poner de manifiesto que un supuesto como este hubiera permitido a la Administración regional haber ejercido su potestad de recabar de la reclamante la mejora voluntaria de su solicitud, como permite el artículo 71.3 LPAC, de modo que hubiera podido aclarar o detallar los términos de la pretensión (a título propio o como sucesora hereditaria) que, en realidad, estaba ejercitando.
c) En tercer lugar, se advierte que en el escrito que el órgano instructor del procedimiento remitió a la compareciente junto con la resolución de admisión a trámite (folio 10 del expediente) se le requirió para que subsanase su solicitud y aportase algún documento que permitiese acreditar que -en aquel momento inicial, como se ha dicho- actuaba en representación de su padre. Además, en aquel requerimiento se hacía alusión a la posibilidad de que la interesada presentase a tal efecto una fotocopia compulsada del Libro de Familia.
Sin embargo, resulta necesario dejar por sentado que dicho documento no constituye un medio que acredite ese tipo de representación voluntaria, sino tan sólo la relación de parentesco que pueda existir entre dos personas. De acuerdo con ello, no puede llevar a confusión la circunstancia de que el Libro de Familia resulte necesario para reconocer la representación del progenitor que actúa en nombre de su hijo menor de edad y que no está emancipado, ya que se trata de un supuesto de responsabilidad legal que opera en virtud de lo que dispone el artículo 162 del Código Civil. Tampoco, que para reclamar los daños morales que se puedan haber producido como consecuencia del fallecimiento de una persona el reclamante deba aportar la prueba de esa relación de parentesco, ya que en ese caso interpone una reclamación en su propio nombre, por ser interesado y estar directamente legitimado para exigir la indemnización de los daños de aquella naturaleza, y no interviene en representación de la persona difunta.
El artículo 32 LPAC establece que para formular solicitudes en nombre de otra persona, como parecía suceder al principio en este caso, debe acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. De ello se deduce que, en aquellos supuestos en que la comparecencia personal del legitimado no se haya producido, debe requerirse la aportación de un documento (preferentemente, de carácter notarial) que permita dejar constancia de que se ha producido un acto expreso de apoderamiento a favor de la persona que deduzca la reclamación. Por ese motivo, resulta evidente que el Libro de Familia no puede desempeñar en ningún caso esa función acreditativa que se requiere para entender correctamente entablada la reclamación, porque viene a reflejar simplemente la relación de parentesco a la que ya se hizo alusión.
CUARTA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
QUINTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha puesto de manifiesto a lo largo de este Dictamen que el padre de la reclamante, x, de 82 años de edad en aquel momento, fue intervenido el día 8 de junio de 2009 para que le fuese colocada una prótesis total de rodilla, ya que sufría artrosis.
La interesada imputa al servicio público sanitario que el facultativo interviniente actuara con negligencia y mala praxis a la hora de realizar dicha intervención quirúrgica y que, como consecuencia de esa conducta, llegara a seccionar una arteria en la pierna intervenida. En este sentido, explica en el escrito de reclamación que "Fechas después de la intervención quirúrgica y consecuencia del ingreso en la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca y una vez siguiendo indicaciones de las enfermeras fue llamdo (sic) el médico de guardia para que subiera a la planta y detecta que tiene seccionada la arteria, haciéndose constar en el mismo que "en Junio se intervino por gnartrosis (sic) de rodilla derecha para protexis (sic) con múltiples complicaciones: precisa aql (sic) mes endoprótesis vascular por sección de arteria poplitea interna y queda prótesis expuesta que precisa cura. Dicho informe no consta firmado...".
Así pues, resulta necesario hacer alusión a la escasa fundamentación médico pericial en la que pretende apoyarse la reclamante en este caso y al hecho de que no ha llegado a desarrollar la menor actividad probatoria acerca de la vulneración de la normopraxis que denuncia, a pesar de que le corresponde desplegar ese esfuerzo procesal por exigirlo así la regla de distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De igual forma, cabe señalar que el alcance de dicho precepto hubiera demandado que la solicitante aportara en los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial algún dictamen médico pericial que permitiese acreditar que se seccionó indebidamente una arteria de la pierna intervenida y que se incurrió por ese motivo en un supuesto de mala praxis.
A mayor abundamiento, hay que resaltar que la reclamante tampoco ha llegado a cuestionar o rebatir en el trámite de audiencia ninguna de las conclusiones que se recogen en los informes médicos a los que se hará posterior alusión, ya que no ha presentado ninguna alegación, y que ello permite entender que se ha aquietado a las consideraciones médicas que en ellos se recogen.
Precisamente, resulta necesario advertir que no se alude en ninguno de esos informes médicos que obran en el expediente al hecho de que el facultativo que efectuó la intervención pudiera haber incurrido en vulneración alguna de la lex artis que, como es sabido, es el módulo que permite evaluar la corrección de cualquier intervención médica. De manera contraria, en los distintos informes médicos de los que se dispone se pone de manifiesto la corrección de la asistencia que se proporcionó.
Ya en el primer informe del Doctor x, Coordinador de Traumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca, de 18 de mayo de 2010, se explica que el médico que había realizado la intervención de colocación de la prótesis no había incurrido en un supuesto de mala praxis, pues no había seccionado una arteria en la pierna. De manera más precisa, ya explica que "Durante la colocación de una prótesis total de rodilla se quitan las superficies articulares de la tibia y del fémur así como la mayor parte de la sinovial produciéndose lesiones en multitud de vasos tanto venosos como arteriales que se coagulan internamente con presión puesto que la intervención se realiza bajo isquemia".
Esta misma explicación se recoge (como Conclusión 11ª) en el informe valorativo de la Inspección Médica, cuando se pone de manifiesto que "En la colocación de una PTR se quitan las superficies articulares de la tibia y el fémur y la mayor parte de la sinovial resultando seccionados multitud de vasos lográndose la hemostasia en alguno de ellos, en tanto que en otros la propia bilogía produce la coagulación".
De manera también coincidente, en la Conclusión 4ª del informe pericial se señala que "El vaso lesionado corresponde al plexo arterial de la rodilla formado por ramas colaterales de las arterias derivadas de la poplítea. Estas arterias tienen un calibre pequeño y puede afirmarse que en la resección de la sinovial articular, obligada para todo tipo de implante protésico resultan seccionadas de forma completa lográndose hemostasia en algunas de ellas, en tanto que en otras la propia biología produce la coagulación".
Lo que se acaba de exponer permite considerar que la sección de vasos venosos y arteriales resulta un procedimiento obligado en las intervenciones de implante protésico de modo que, en sí misma, no puede ser considerada como un supuesto de mala práctica profesional, sino como un requisito inherente y necesario del procedimiento que debe utilizarse y, por lo tanto, consustancial con la técnica quirúrgica empleada.
Otra cosa distinta es que con ocasión de la intervención de colocación de prótesis se pudiera haber producido alguna actuación que resultara ser contraria a la normopraxis que debía seguirse. No hace falta reiterar que la parte reclamante no llega a concretar en su escrito cuál pudiera ser la actuación médica que considera inapropiada o incorrectamente realizada ni determina cuál debiera haber sido la asistencia correcta o en qué debiera haber consistido.
En el informe pericial, sin embargo, se ofrece una explicación al hecho de que el paciente sufriera hematomas, de manera recurrente, en la fase postoperatoria tardía. De acuerdo con ello, los peritos médicos apuntan la posibilidad de que en este caso los mecanismos biológicos que favorecen la interrupción de la hemorragia no pudiesen actuar debido a que se produjese la sección incompleta del vaso lesionado. Según apuntan, si existía en esos casos un aumento de la tensión arterial (HTA) se originaba un sangrado que formaba un coágulo que lo taponaba. Cuando dicho coágulo se retraía, el espacio que ocupaba se liberaba y se producía un nuevo sangrado (Conclusión 5ª del informe pericial). A juicio de los referidos peritos, se trata de una lesión previsible pero no evitable (Conclusión 6ª).
Explican asimismo esos médicos que este incidente operatorio no puede ser detectado durante el acto quirúrgico, sino que la manifestación clínica anómala aparece en la fase postoperatoria en forma de hematoma recidivante (Conclusión 7ª). En esos casos, según explican, el plan a seguir no es otro que la observación y, si se mantiene el hematoma, efectuar un abordaje quirúrgico sin isquemia, como se realizó en dos ocasiones, tal y como puso de manifiesto el Doctor x. Si persiste la aparición de un hematoma procede actuar con radiología intervencionista para realizar una angiografía y embolización o prótesis vascular. Como se desprende del estudio de la historia clínica y de los informes médicos recogidos en el expediente, se siguieron los dos procedimientos, por lo que se puede concluir que se actuó de acuerdo a la lex artis ad hoc.
Por otro lado, el tratamiento de la lesión local caracterizada por la pérdida de la sustancia derivada de la dehiscencia de la herida se realizó con desbridamientos locales y curas con VAC (vacío) y tratamiento tópico. Los peritos explican que este tratamiento es adecuado en una primera fase, ya que permite conseguir al menos la limpieza de la herida, que hace posible más adelante -si no se produce el cierre- preparar el lecho para llevar a cabo un injerto, que es lo que finalmente se realizó. Por lo tanto, consideran los peritos médicos que en este caso pudo producirse una complicación descrita en el documento de consentimiento informado -al que se hará alusión más abajo- que no denota, sin embargo, ninguna actuación médica infractora de la lex artis (Conclusión 7ª).
La Inspección Médica también avala la corrección del proceder médico en este caso, cuando manifiesta en el informe valorativo que aquellas complicaciones fueron tratadas adecuadamente mediante desbridamientos quirúrgicos y cobertura antibiótica (Conclusión 8ª); y que se colocó adecuadamente una prótesis recubierta que resolvió el sangrado (Conclusión 9ª). Aún controlada la hemorragia, volvió a presentar dehiscencia de la herida quirúrgica que requirió que se le realizase un injerto de tejido bien vascularizado con colgajo miocutáneo de Safeno, que prendió de manera adecuada, de modo que la evolución posterior de la herida fue correcta (Conclusión 10ª).
Pero no terminan aquí las consideraciones que pueden efectuarse acerca de este caso. Así, en segundo lugar, ya se sabe que una de las complicaciones comunes de la artroplastia total de rodilla es la que puede producirse en la herida quirúrgica. En relación con ella resulta necesario destacar -de acuerdo con los informes médicos, y de modo particular con el de la Inspección Médica- que los factores de riesgo que pueda presentar el paciente influyen de manera determinante en el proceso de cicatrización de la herida, como apuntan numerosos trabajos científicos.
Esos estudios permiten alcanzar la conclusión de que el uso crónico de corticosteroides incrementa la prevalencia de dificultades en la cicatrización. En este sentido, se ha demostrado que los corticoides disminuyen la proliferación de fibroblastos, que resultan necesarios en aquél proceso y reducen el aclaramiento de la colagenasa en la herida en cicatrización. También se ha encontrado una elevada prevalencia de complicaciones entre pacientes obesos, ya que ese tipo de sobrepeso puede crear dificultades en la exposición durante la artroplastia total de rodilla, precisando una retracción más enérgica de los colgajos cutáneos. De igual modo, la malnutrición ha sido asociada a una mala cicatrización del muñón tras la amputación y podría jugar algún papel en la cicatrización de la herida tras la artroplastia total de rodilla. Los efectos del tabaquismo están bien documentados y probablemente se deben a la vasoconstricción sistémica provocada por la nicotina. Por último, se sabe que los antiinflamatorios no esteroideos (AINE) a altas dosis inhiben la respuesta inflamatoria aguda, que es un paso importante en las fases precoces de la cicatrización.
Y hay que destacar que el paciente presentaba precisamente estos factores de riesgo, ya que tenía una edad avanzada (82 años), tenía sobrepeso y antecedentes de tabaquismo, presentaba estado de malnutrición y era tomador de antiinflamatorios no esteroideos y, ocasionalmente, de corticoides. La Inspección Médica apunta que la acción conjunta de todos y cada uno de esos factores influye negativamente en el proceso de cicatrización de la herida quirúrgica y así lo pone de manifiesto en la Conclusión 13ª de su informe valorativo.
Por otra parte, como tercera consideración, también se debe señalar que el paciente sufrió en el postoperatorio tardío diversas complicaciones que afectaban a su estado general (como la hipertensión arterial, la insuficiencia cardiaca izquierda, la retención urinaria y el episodio de reagudización de su proceso respiratorio) y otras que tenían incidencia en la herida quirúrgica, como el hematoma, la infección y la dehiscencia recurrente con exposición de la prótesis.
Se hace necesario recordar que estas complicaciones que sufrió el paciente se encuentran comprendidas entre los riesgos generales de implantación de una prótesis total de rodilla que se recogen en el documento de consentimiento informado (apartados 7 y 8) que firmó el día de la intervención (folio 42 del expediente). Así, se advierte que toda intervención quirúrgica implica la posibilidad de que aparezcan complicaciones comunes y potencialmente serias (cardiopulmonares, entre las que describe) y que la existencia de diabetes, cardiopatías, hipertensión, edad avanzada, anemia y obesidad implican riesgos potenciales.
De igual modo, se relacionan de igual modo en los puntos "e)" y "l)" del referido documento los riesgos típicos de ese tipo de intervenciones, entre los que se encuentran la hemorragia aguda por lesión de los vasos adyacentes y los problemas de la piel que pueden llegar a requerir cirugía plástica.
Se debe considerar, por tanto, que el padre de la reclamante consintió que le fuera realizada la referida intervención y que conocía los factores de riesgo que presentaba y los riesgos que asumía. Dado que no se aprecia en este supuesto ninguna infracción de la lex artis, la parte reclamante debe asumir y soportar las consecuencias derivadas de los riegos genéricos y específicos -que lamentablemente llegaron a materializarse-, que conocía y de los que fue expresamente advertida.
De acuerdo con lo que se ha expuesto, ha quedado debidamente acreditado que las actuaciones médicas realizadas, tanto en la práctica de la cirugía primaria protésica como en el tratamiento de las complicaciones surgidas en la fase evolutiva, fueron correctas y que se ajustaron en todo momento a la lex artis ad hoc (conclusiones 14ª del informe de la Inspección Médica y 8ª del informe pericial), por lo que no puede reconocerse que exista relación de causalidad alguna entre dichas actuaciones y el daño alegado. Por otro lado, las complicaciones que se produjeron aparecían descritas como riesgos genéricos y específicos de la intervención que se iba a realizar y eran conocidos y fueron asumidos por el paciente, de modo de que debe soportar las consecuencias que de ello se deriven.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria y, de manera particular, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado.
No obstante V.E. resolverá.