Dictamen 301/15

Año: 2015
Número de dictamen: 301/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 301/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social , mediante oficio registrado el día 13 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 10/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En impreso normalizado, fechado el 8 de abril de 2014, se presenta una reclamación ante el Hospital General Universitario Rafael Méndez (HGURM), por x, relativa al desplazamiento de dos piezas dentales durante una intervención quirúrgica que le habría sido practicada en dicho Hospital el día 18 de marzo de 2014. Finaliza solicitando "el cambio de las tres (sic) piezas dentales del maxilar superior".


SEGUNDO.- Junto con la anterior reclamación el Director Gerente del Área III de Salud, remite la siguiente documentación:


a) Copia de los consentimientos informados del Servicio de Anestesia y del Servicio Otorrinolaringología. En ambos figura como riesgo la fractura, movilización anormal o incluso la pérdida de piezas dentarias.


b) Protocolo de la intervención en el que figura reflejado, en el apartado "Complicaciones intraoperatorias", lo siguiente:


"Durante la intervención se produce la movilización del primer incisivo superior izquierdo, sin llegar a desprenderse, a pesar de estar colocado el protector dental".


c) Informe del Dr. x, del Servicio de Otorrinolaringología, de siguiente tenor:


"Paciente intervenida (18/3/14). Microcirugía endolaríngea. En el curso de la intervención, a pesar de llevar protector dental, se produjo la movilización del primer incisivo superior izquierdo".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación se dio traslado de la misma a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS) y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


Seguidamente, a requerimiento del órgano instructor, se incorpora al expediente, aportado por la interesada, presupuesto de una clínica dental, por importe de 2.600 euros, en el que se describen determinados tratamientos correspondientes a las piezas dentales números 21 y 22.


CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), ninguno de ellos hace uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la actuación administrativa y los daños que se alegan.


En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Aspectos formales.


En el expediente se han observado los trámites que legal y reglamentariamente vienen establecidos para este tipo de procedimientos. La acción ha sido ejercitada por quien está legitimado para ello, es decir, la paciente que sufre la rotura de la pieza dental; también ha de considerarse formulada la acción dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Consta el informe del órgano al que hace referencia el artículo 10.2 RRP y se ha evacuado el correspondiente trámite de audiencia a las partes.


La decisión del órgano instructor de no solicitar informe de la Inspección Médica ni de la aseguradora, parece adecuada teniendo en cuenta que del informe del Servicio de otorrinolaringología se desprende que la movilización de la pieza dentaria no fue consecuencia de una mala praxis médica, sin que, por otra parte, la interesada haya alegado, ni mucho menos, probado, que la actuación sanitaria que se le prestó no se ajustase a normopraxis; más bien parece apoyar su pretensión en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, lo que, como se razona en la próxima Consideración, no constituye por sí solo elemento suficiente para considerar la concurrencia de dicha institución. Además, cabe señalar que el daño por el que se reclama supone la materialización de un riesgo asumido por la paciente en los documentos de consentimiento informado por ella firmados y que se han incorporado al expediente.


Sin perjuicio de lo anterior, se echa en falta que la instructora hubiese justificado en la propuesta de resolución tal decisión.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.


De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la lex artis ad hoc, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".


Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que la paciente suscribió sendos documentos de consentimiento informado, uno para anestesia, en el que se recoge, entre otros riesgos, el de la posibilidad de que con la intubación se produjera daño a algún diente; y otro para la intervención de laringoscopia en el que se incluye, también entre otros, el riesgo de producirse fracturas o movilización anormal o incluso pérdida de piezas dentarias. De estos riesgos finalmente se materializó, durante la ejecución de la laringoscopia, la movilización de un diente (la reclamante se refiere a dos piezas dentarias, pero el cirujano sólo admite la de una).


Resulta, pues, que la actuación médica se llevó a cabo previa información y consentimiento de la paciente y, tal como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2000, siempre que no resulte probado que existió negligencia (lo que en ningún caso se ha acreditado en el supuesto que nos ocupa), la conjunción de un riesgo inherente a la intervención y el consentimiento informado determinan que el daño no sea antijurídico, es decir, que debe ser soportado por la perjudicada.


Lo anterior evidencia que el daño sufrido por la reclamante es consecuencia de una complicación asociada al procedimiento quirúrgico al que se sometió y, por lo tanto, al no existir indicios de que la actuación sanitaria se realizara con infracción de la lex artis y haber sido la paciente debidamente informada de aquel posible riesgo y de sus consecuencias, no puede considerarse que concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


No obstante, V.E. resolverá.