Dictamen 309/15

Año: 2015
Número de dictamen: 309/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por las obras del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia.
Dictamen

Dictamen  309/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de enero de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por las obras del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia (expte. 31/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2011 (de certificación en la Oficina de Correos en Cartagena), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por los daños causados a una plantación de su propiedad (parcela --, polígono --, "Los Molinos") en Valladolises, t.m. de Murcia, por los siguientes hechos según expone:


1. Afirma ser propietario de una parcela de 8,23 hectáreas de superficie, lindante con la Vereda -- de Fuente Álamo, que ha sido modificada por las obras de construcción del Aeropuerto de la Región de Murcia (Corvera), en la que cultivaba una plantación de melón verde tipo "Pinta Sapo", variedad "Pepita Almeza", realizada a principios del mes de abril del año 2011.


2. El 7 de junio de ese año cayeron unas fuertes lluvias, produciéndose en la zona una fuerte avenida que inundó la plantación de melones, causándoles daños valorados en 15.259 euros. Dichos daños han sido acreditados y valorados por la Ingeniero Técnico Agrícola, x, cuyo informe acompaña.


Según refiere el reclamante, el citado informe atribuye la avenida que se ocasionó en la parcela cultivada a la desviación de las aguas producidas por las obras del Aeropuerto Internacional hacia alguna de las fincas, que con anterioridad eran recogidas por la Rambla de Corvera sin causar daños importantes en los cultivos, reproduciendo el siguiente párrafo del informe pericial:


"Con la construcción de esta obra tan inmensa se ha desviado el Cordel de Fuente Álamo y cauces de ramblas por lo que se ha producido una alteración del desnivel del terreno al subir la cota para evitar que las aguas de lluvia de las parcelas inundaran estas instalaciones. Como consecuencia de esta subida de cota del terreno se han construido unas ramblas o canales por la zona norte del Aeropuerto para la recogida de estas aguas ya que si no se quedaría estancada en las parcelas de la zona norte del Aeropuerto".


Manifiesta que los destrozos que se produjeron en la parcela cultivada fueron objeto de comprobación personal por parte de la perito, señalando que la zona estaba totalmente inundada de barro por la cantidad de agua que había pasado, acompañando las fotografías tomadas.


Para concretar el daño utiliza los siguientes parámetros:


  • La superficie afectada: 9.000 m2.

  • La producción de los melones: 40.500 Kg/Ha.

  • El precio medio de los últimos tres años: 0,42 euros.


Aplicando los anteriores parámetros, se calcula el valor de la cosecha perdida:


9.000 m2 x 36.450 Kg x 0,42 euros = 15.309 euros, descontando de dicha cantidad los gastos de recolección, que son cuantificados en 50 euros.


Por último, a la vista de los anteriores criterios solicita la cantidad de 15.259 euros, interesando que se le indemnice por la Administración regional o por la sociedad concesionaria del Aeropuerto de Murcia.


SEGUNDO.- Tras requerir al interesado para que subsanara y mejorara la solicitud con los documentos que se reseñan en los folios 21 y 22 del expediente, x, en representación del reclamante, según acredita mediante la escritura de poder que acompaña, cumplimenta el requerimiento (en cuanto a la acreditación de la legitimación acompaña un contrato de arrendamiento suscrito por el reclamante el 10 de agosto de 2010 por un periodo de 5 años) y reitera que los daños se producen porque con la pista que se ha construido del nuevo Aeropuerto se ha desviado el Cordel de Fuente Álamo y los cauces de ramblas, produciendo la alteración en el desnivel del terreno, al subir la cota de las parcelas colindantes a dichas instalaciones, por lo que esta situación se mantendrá siempre que se produzcan en la zona fuertes lluvias, señalando que las últimas producidas en el mes de noviembre de 2011 han vuelto a ocasionar inundaciones (aunque se pudo desviar el agua con ayuda de medios mecánicos y evitar un nuevo siniestro), considerando que debe adoptarse una solución definitiva al problema. También propone, como prueba, la declaración de dos testigos y la ratificación del informe pericial por su perito.


TERCERO.- Solicitados los informes de la Dirección General de Carreteras y de la Dirección General de Transportes y Puertos, el titular de este último Centro Directivo remite un informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Secretaría General, de fecha 10 de noviembre de 2011 (folios 83 a 141), en el que se expresa, de una parte, que conforme al Decreto 144/2011, de 8 de julio corresponde a la Dirección General de Transportes y Puertos la emisión de informe, al tener asignadas las competencias de impulso y coordinación de las infraestructuras aeroportuarias.


También advierte el informante que la parcela en la que se causaron los daños no está inscrita en el Catastro a nombre del reclamante, debiéndose comprobar tal extremo, centrándose en cuanto a la reclamación analizada en tres aspectos:


1º) Que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha obtenido autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) el 16 de marzo de 2010, que pone fin a un largo proceso que comenzó en el año 2003, y que terminó con la redacción y aprobación de las obras actualmente en ejecución y entre ellas el proyecto de actuaciones en Ramblas. Desde el inicio del proceso se constató la masiva ocupación de vaguadas, cauces y corrientes fluviales, aguas abajo en la localización del nuevo Aeropuerto de la Región de Murcia, intentándose de forma frustrada el deslinde del dominio público hidráulico, aguas arriba del Aeropuerto, desistiendo la CHS del mismo, obligando este Organismo a costear una obra ingente y teniendo que expropiar terrenos en su día pertenecientes al dominio público hidráulico. Se constató por parte de la CHS una ocupación masiva de la Rambla de Corvera y de las diferentes vaguadas y cauces entre el emplazamiento del nuevo Aeropuerto y la población de Valladolises, habiéndose eliminado la red de drenaje natural en el entorno del presente expediente de responsabilidad patrimonial.


2º) En el caso particular de la finca objeto de este expediente de responsabilidad y gracias a las ortofotoimágenes aéreas de los años 1946, 1956, 1981, 2002, 2007 y 2009 se pueden constatar las transformaciones que ha sufrido el territorio, desapareciendo de forma generalizada la red de cauces en la zona de estudio. Concluye que los daños no se han causado por la actuación de la Administración, sino por la ocupación de cauces y por las transformaciones agrarias efectuadas, que no han respetado los elementos de drenaje que existían en el entorno de la parcela 159.


3º) Advierte errores en el informe de valoración de daños de la perito de parte, concretamente en los costes de recolección, que sólo se aplican a 1.000 Kg., así como en los valores exorbitados del precio del melón (0,42 euros/Kg.) cuando manifiesta que los precios en origen de los mismos durante los últimos cinco años están en 0,30 euros/Kg.


Concluye que no se aprecia relación de causalidad entre los daños producidos y la actuación de la Administración regional.


Se acompaña la propuesta de delimitación del DPMH de la Rambla de Corvera y los ortofomapas referidos en el informe.  


CUARTO.- La práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante tuvo lugar el 23 de febrero de 2012 (folios 146 a 161), destacando las siguientes respuestas a las preguntas formuladas:


1. x contesta lo siguiente:


"-¿Usted presenció las inundaciones en junio del año pasado?¿Se anegaron los terrenos de x?  


Sí los vi y además vi que el agua arrastraba la plantación.


-¿Llegó el agua a Valladolises?


Creo que no.


-¿Antes de la construcción del Aeropuerto se producía eso?


No el agua tenía muchos escapes. Ahora baja con más fuerza.


  • ¿Después de los hechos se ha producido otra inundación?


Creo que no".


2. x, hermano del reclamante (que cultiva otros terrenos a 500 metros por encima de su parcela) responde lo siguiente:


"-¿Cuántos años lleva usted cultivando en ese terreno?


En los alrededores toda la vida.


-Antes de hacer la pista del Aeropuerto ¿se producían esas inundaciones?


Antes el agua bajaba de otra forma. Ahora baja en un cauce único y ese cauce desemboca en nuestra zona. Desde el cauce hasta nuestra zona hay un kilómetro. Lo que ocurre es que desemboca toda la que hay en la parte superior.


-¿Se ha vuelto a inundar después del verano pasado?


Sí se ha vuelto a inundar. Ha llegado a ver un metro de agua.


Baja mucha cantidad de agua. Se concentra todo el agua en la parte superior y se lleva a nuestra zona.


Por la zona de poniente han hecho un desagüe de toda la zona del aeropuerto y claro al tomar toda el agua de las ramblas nos viene todo el agua. Cruza todo el aeropuerto y continúa.


Han hecho unas balsas pero no son suficientes porque además el agua de éstas sigue hacia abajo".


También consta la ratificación de su informe por la perito de la reclamante, si bien reconoce algún error de cálculo, señalando que el valor final del daño serían 11.955,6 euros porque no descontó en su totalidad los importes de recolección (folios 150 y 151).


Por escrito posterior del letrado actuante (registrado el 9 de marzo de 2012) se corrige la cantidad reclamada en el sentido expresado por la perito en su declaración anterior, si bien mediante otro escrito posterior de 16 de marzo se corrige nuevamente la cantidad reclamada, concretándola ahora en 13.486,05 euros, acompañando un anexo de subsanación de errores de la perito informante (folios 171 y 172).


QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, comparece x en su representación, señalando que la realidad de los daños ha quedado acreditada con informe pericial que no sólo establece una descripción y valoración de los mismos, sino que aporta fotografías, así como con la declaración de los testigos. También expone que resultan acreditados la valoración de los daños una vez corregidos los errores, coincidiendo plenamente con el certificado sobre los precios medios incorporado al procedimiento a instancias del órgano instructor, del Jefe de Servicio de Asociacionismo Agrario y Estadísticas de la Consejería de Agricultura y Agua (folio 169).


Reitera que la causa eficiente del daño tiene su origen en la construcción de la pista del Aeropuerto, que ha desviado el Cordel de Fuente Álamo y los cauces de las ramblas, y los canales construidos no son suficientes para evacuar el agua de lluvia, habiéndose acreditado con la declaración testifical que hasta la construcción de la pista tales inundaciones nunca se habían producido.


SEXTO.- Consta un informe de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) de 22 de mayo de 2012 (folios 192 y 193), en el que se concluye:


"Después de considerar toda la información descrita en los puntos anteriores, puede concluirse que las precipitaciones durante el día 7 de junio de 2011 presentaron intensidades muy fuertes, mucho mayores cuanto más hacia el noroeste del punto de interés. Sin embargo, debido a la falta de información horaria de las estaciones meteorológicas no podemos llegar a ninguna conclusión acerca del carácter extraordinario de dichas intensidades. Respecto a las cantidades acumuladas en 24 horas, se puede concluir que las precipitaciones no tuvieron carácter extraordinario puesto que presentan un periodo de retorno entre dos y tres años".


SÉPTIMO.- El 10 de octubre de 2012 se remitió el expediente a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen preceptivo, adoptándose el Acuerdo 18/2012, de 5 de noviembre, en virtud del cual se requiere a la Consejería consultante para que remita de forma completa la propuesta de resolución (faltaban 4 páginas) que se sometía a consulta, siendo enviada por la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial el 15 de noviembre siguiente (registro de entrada), cuyo sentido era desestimatorio sobre la base de lo informado por la Jefatura de Supervisión de proyectos de la Consejería consultante.


OCTAVO.- Este Consejo Jurídico evacuó el Dictamen 96/2013 en virtud del cual se señalaba que procedía retrotraer las actuaciones para que se otorgara un trámite de audiencia a la concesionaria, como exige el artículo 1.3 del Reglamento del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), a la vez que se le debía otorgar también al reclamante, puesto que no le habían puesto en su conocimiento todas las actuaciones obrantes en el expediente (el informe evacuado por AEMET).


NOVENO.- En cumplimiento del anterior Dictamen, se otorgó un trámite de audiencia a la concesionaria, formulando alegaciones el Director del Aeropuerto el 10 de abril de 2013, en las que señala (folios 228 y 229) que la parcela está situada junto al cauce natural de la Rambla de Corvera, por lo que es zona de afección de la misma, tal y como muestra el programa "SNCZ-Inventario de Presas y Embalses" en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Además expone que la ejecución de las obras que han afectado a la Rambla de Corvera por parte de la concesionaria están aprobadas por CHS, añadiendo que "las mismas ha supuesto una mejora de las zonas de inundación aguas abajo de la actuación por crear un sistema de laminación que reduce el caudal de la rambla desde los 142m3/s a 47m3/s, lo que, en consecuencia, supone una disminución de los calados en las zonas inundables".


Finalmente, solicita que no se impute responsabilidad a la concesionaria, que ha cumplido todos los requerimientos exigidos por las autoridades pertinentes, a la vez que destaca que la parcela se encuentra en una zona especialmente sensible a las inundaciones.


DÉCIMO.- El 24 de mayo de 2013, el órgano instructor solicita un nuevo informe a la AEMET sobre la existencia de inundaciones similares en años anteriores, contestando el técnico superior de climatología de la Delegación Territorial de la Región de Murcia (folio 233) que la información solicitada excede de las competencias del citado Organismo, y que sólo puede concluir la existencia aquel día de precipitaciones muy intensas asociadas a una fuerte actividad tormentosa, que probablemente acumularon cantidades de hasta 80 mm. en apenas 40 minutos sobre el entorno de la cabecera de la Rambla de la Murta.


UNDÉCIMO.- Por oficio de 26 de septiembre de 2014 se otorgó un nuevo trámite de audiencia al reclamante, cuyo representante formula las alegaciones que seguidamente se extractan (folios 246 a 251):


1ª) La existencia y valoración de los daños no se discute en la propuesta de resolución, que queda acreditada con las fotografías que se acompañaban al informe pericial, ni tampoco su cuantía, una vez corregidos los errores, habiendo confirmando el Jefe de Servicio de Asociacionismo Agrario y Estadística de la Consejería de Agricultura el precio de 0,42 euros el kilo de la cosecha de melón, conforme a la media estadística entre los años 2008 y 2010.


2ª) En cuanto a la relación de causalidad, se considera que en el informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Consejería, responsable de la obra, faltan datos y elementos esenciales para fundamentar la propuesta desestimatoria, tales como que los daños se producen el 7 de junio de 2011 y los ortofotos que acompañan abarca de 1956 a 2009, omitiendo las fotografías correspondientes al año 2011 en la que la pista del aeropuerto ya estaba construida. Además contiene afirmaciones sin contrastar en cuanto a la variación de cauces, al afirmar que "desde el inicio del proceso se constató la ocupación masiva de las vaguadas, cauces y corrientes fluviales, aguas debajo de la localización del Nuevo Aeropuerto de la Región de Murcia, intentándose de forma frustrada el deslinde del dominio público hidráulico, obligando la CHS a costear una obra hidráulica ingente y teniendo que expropiar terrenos que en otro tiempo conformaron el dominio público hidráulico", pues considera que dicha afirmación es subjetiva y en cualquier caso si la propia CHS no puede determinar cuáles son los cauces y por donde discurren cómo es posible que el informante pueda decir que se han variado y que es la causa que origina las inundaciones.


Frente a ello, el informe pericial aportado expone que las obras del Aeropuerto han desviado el cordel de Fuente Álamo y cauces de ramblas, por lo que se ha producido una alteración del terreno al elevar la cota para evitar que las aguas inundaran las instalaciones. Como consecuencia de la subida de cota del terreno se han construido ramblas o canales por la zona norte del Aeropuerto para la recogida de aguas, ya que si no quedaría estancada. Afirma que resulta más explícito de la situación el informe pericial ampliatorio que acompañan (folios 237 a 245), en el que se compara una fotografía aérea del año 2007, señalando la Rambla de Corvera junto con otra del año 2011 en las que se puede apreciar claramente como la rambla de Corvera desemboca en unas balsas de recogida de agua construidas junto al Aeropuerto, en su zona norte, para recoger el agua procedente de la zonas altas (Multa, Corvera y Sierra del Puerto) para impedir que el Aeropuerto sufra inundaciones.


Continúa señalando que "el agua recogida en las balsas de la zona norte del Aeropuerto sale por su zona sur a través de canales subterráneos que discurren bajo la superficie del aeropuerto. La desembocadura de esta agua se produce en otros canales de superficie abierta que finalmente evacuan a campo abierto y concluye "como es lógico esta agua produce inundaciones (en) las tierras situadas en la zona sur del aeropuerto".


Asimismo afirma que la relación de causalidad ha sido confirmada por otras pruebas realizadas, como la ratificación del informe por la perito ante el órgano instructor o las manifestaciones de los dos testigos propuestos por la parte reclamante. También que la relación causa-efecto debe ceñirse a la realidad y no a hipótesis, por lo que el informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos no puede servir para fundamentar la denegación de la indemnización, ni la excepcionalidad de las lluvias puesto que la AEMET ha reiterado que no es posible determinar el carácter extraordinario de las precipitaciones en el día en cuestión.


Concluye que resultan acreditados todos los extremos necesarios para la estimación de la reclamación.


DUODÉCIMO.- La nueva propuesta de resolución, de 2 de enero de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no existir una inmediata relación de causalidad entre la construcción de esta infraestructura aeroportuaria y el perjuicio alegado por el reclamante por los siguientes motivos:


  • En los estudios previos hídricos obrantes en el expediente no se declaró la zona donde se localiza esta parcela como afectada por la modificación de la orografía del terreno y consecuentemente como perjudicada.


  • La masiva ocupación de la rambla determina la ruptura del nexo causal entre el desarrollo de la infraestructura y el daño alegado.


DECIMOTERCERO.- Con fecha 27 de enero de 2015 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos  142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 RRP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. El reclamante, en su condición de arrendatario de la parcela cuya pérdida de cosecha solicita según acredita con el contrato de arrendamiento rústico obrante en los folios 46 a 48, ostenta la condición de interesado a efectos de ejercitar la presente acción de responsabilidad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 31 de la misma Ley.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la presente reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños a la ejecución de una infraestructura aeroportuaria de su titularidad. También ostenta dicha legitimación la empresa concesionaria de la construcción del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia (--), frente a la que también dirige la reclamación el interesado, a la que se le otorgó un trámite de audiencia en el procedimiento a instancias de nuestro Dictamen 96/2013 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.3 RRP, que establece que en todo caso se le dará audiencia a la contratista a fin de que se persone en el procedimiento y exponga lo que a su derecho convenga.


II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC que, a tenor de la fecha de producción de los hechos (el 7 de junio de 2011), ha sido ejercitada dentro del plazo de un año legalmente establecido, toda vez que la reclamación se presentó el 5 de octubre siguiente.


III. En lo que se refiere al procedimiento, se advierte una excesiva tardanza en la realización de determinados trámites, que no se encuentra justificada por su complejidad, en contra de los principios de eficacia y celeridad que han de inspirar la actuación administrativa por mandato de la propia Constitución Española (artículo 103.1).


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Examen particularizado de la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño reclamado.


I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC que, puesto en relación con el 141 de la misma Ley, establecen como requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


d) Ausencia de fuerza mayor.


En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).


También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).


II. En su aplicación al supuesto objeto de Dictamen, ha de señalarse, en primer lugar, que el reclamante alega unos daños ocasionados el 7 de junio de 2011 a la parcela arrendada por inundación de agua de lluvia, aportando para su acreditación el informe pericial de x, ingeniera técnico agrícola, quien se personó en el lugar el día 9 de junio (dos días después) según expone, y pudo comprobar los daños en la plantación de melón (posteriormente ratificó su informe ante el órgano instructor), acompañando varias fotografías tomadas el referido día sobre parte de una plantación, a lo que se añade la declaración de los dos testigos propuestos por el reclamante, quienes también afirman que vieron anegados los terrenos arrendados por el reclamante (uno de ellos es su hermano). A partir de tales pruebas, el órgano instructor no cuestiona la realidad de los daños, ni tampoco este Consejo Jurídico, si bien ha de realizar la observación de que la superficie afectada por la plantación de melones según la perito (9000 m2) no se ha podido verificar en el procedimiento por otros medios probatorios, teniendo en cuenta, además, que la Administración tampoco pudo comprobar dicha superficie afectada, en tanto se presenta la acción de responsabilidad patrimonial el 5 de octubre siguiente (4 meses después) y no consta que se denunciara por el interesado la situación con anterioridad, solicitando, por ejemplo, una visita de inspección a efectos de su comprobación. No obstante, se desconoce si se puso inmediatamente en conocimiento de la concesionaria del aeropuerto los hechos que motivan la reclamación, pero lo cierto es que el escrito presentado ante -- por el reclamante, poniendo en su conocimiento la reclamación presentada (folio 71), también lleva fecha muy posterior a los hechos (el 26 de septiembre de 2011), lo que evidencia las dificultades para la comprobación de la superficie supuestamente dañada.


A lo anterior se sumaría que en la cuantía reclamada también se advierten ciertas contradicciones en el informe pericial (no se trata sólo de errores aritméticos), pues mientras en el inicialmente aportado, acompañando la reclamación, se establece (apartado 4, descripción del cultivo) que la media del precio percibido por el agricultor en los últimos 5 años es de 0,30 euros/Kg. según las estadísticas de precios consultados de la Consejería competente en materia de agricultura, sin embargo en el mismo informe se aplica finalmente el precio de 0,42 euros, tomando en consideración sólo los últimos tres años, presumiblemente por resultar más ventajosa la media del precio resultante; todo ello con independencia de que también se hayan detectado otros errores en relación con los gastos deducibles de recolección, dado que inicialmente sólo se aplicaron a 1.000 Kg., cuando la perito expone en su informe un cálculo de cosecha de 36.450 Kg. en función de la superficie que refiere estar afectada (9.000 m2), superficie que, como se ha indicado anteriormente, no ha podido ser comprobada por otros medios probatorios. No obstante, con posterioridad se han rectificado los gastos de recolección, pero ello no obsta a que dichas rectificaciones susciten las dudas esbozadas sobre la extensión y cuantía del daño.


III. Sobre la relación de causalidad entre la ejecución de las obras del aeropuerto y los daños alegados en la parcela arrendada por el reclamante, se trata de considerar si resulta acreditada de forma indubitada que la causa exclusiva de la inundación de dicha parcela en junio de 2011 tuvo su origen en las obras realizadas para la construcción del nuevo aeropuerto.


Sin embargo, no se puede afirmar que se haya acreditado en este procedimiento de responsabilidad patrimonial que la causa exclusiva del daño alegado fuera la construcción de la infraestructura aeroportuaria, como sostiene el reclamante, poniéndose de manifiesto que para dirimir esta cuestión con cierta solvencia técnica este Consejo tendría que haber contado con un informe pericial independiente y ajeno a las partes implicadas, que permitiera aclarar una cuestión de gran complejidad técnica (a la postre se consideran insuficientes las medidas adoptadas para evitar inundaciones en la zona sur del aeropuerto), dado que incluso podrían concurrir varias causas en la inundación de la parcela y no sólo una como sostiene el interesado.


La anterior afirmación de la falta de acreditación de la ejecución de las obras como causa exclusiva del daño alegado en los términos formulados por la reclamación, se debe a los siguientes motivos:


1. La parcela en cuestión está situada junto al cauce natural de la Rambla de Corvera por lo que es zona de afección de la misma, encontrándose en una zona especialmente sensible a las inundaciones, tal y como muestra el programa "SNCZ-Inventario de Presas y Embalses" en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según expone la concesionaria en el trámite de audiencia otorgado (folios 228 y 229). Así se desprende también del plano aportado por la perito de la parte reclamante que acompaña al informe técnico de ampliación (folio 243), en el que figuran reseñados la rambla y los ramblizos de la zona según la fotografía del año 2004.


2. Los terrenos también se inundaban con anterioridad a la construcción del aeropuerto, pese a que se intenta minusvalorar este aspecto por la parte reclamante. Así afirma la perito de la parte reclamante "cuando se producían lluvias antes de la construcción del aeropuerto estas parcelas no se inundaban con la facilidad (...)", lo que conlleva un reconocimiento implícito de que también se inundaban en determinadas circunstancias. Igualmente se infiere de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte reclamante que llegan a afirmar que "antes bajaba el agua pero de otra forma, que tenía más escapes" (folios 158 y 155). A lo anterior cabría tenerse en cuenta otras dos circunstancias que pueden acrecentar los efectos de una fuerte precipitación:


a) De una parte, no resulta baladí lo argumentado por el informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Secretaría General de la Consejería consultante que expone que desde el inicio del proceso "se constató la masiva ocupación de las vaguadas, cauces y corrientes fluviales  aguas abajo de la localización del nuevo aeropuerto" (folio 139). Para su acreditación, se aporta el estudio realizado sobre la propuesta de delimitación del dominio público hidráulico de la Rambla de Corvera (folios 125 y 126), en el que se recoge expresamente que "a partir de la sección 70 aguas abajo, se manifiesta de forma considerable la acción antrópica (producido o modificado por la acción del hombre) sufrida por la rambla, de tal forma que a partir del perfil 60 desaparece completamente el cauce quedando como una zona de escorrentía difusa del mínimo calado sin cauce claro (...)". Por tanto, ha de tenerse en cuenta la incidencia que el elemento de la ocupación de cauces y las transformaciones agrarias efectuadas, que no han respetado los elementos de drenaje, hayan podido tener en la producción de los daños, con independencia de quienes sean responsables de esta situación.


b) De otra, las precipitaciones del día 7 de junio de 2011 fueron muy intensas (muy fuertes) asociadas a una fuerte actividad tormentosa, que pudieron acumular cantidades de hasta 80 mm. en apenas 40 minutos en las proximidades de Corvera, según expone la AEMET (folios 193), aunque debido a la falta de información horaria de las estaciones meteorológicas no puede dicha Agencia llegar a la conclusión del carácter extraordinario de dichas intensidades.


3. No puede afirmarse que la Administración haya omitido en la ejecución de las obras del aeropuerto los estudios sobre las zonas de inundación, puesto que como expresa el informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos las obras vinieron precedidas de la autorización de la CHS y de la previa evaluación ambiental, con un macro estudio hidrológico de las cuencas en cuestión y que terminó con la aprobación de las obras, y entre ellas el proyecto de actuaciones en Ramblas, habiendo ejecutado la concesionaria obras tendentes a minorar las inundaciones, entre ellas las que han afectado a la Rambla de Corvera aprobadas por CHS, añadiendo su representante que "las mismas ha supuesto una mejora de las zonas de inundación aguas abajo de la actuación por crear un sistema de laminación que reduce el caudal de la rambla desde los 142m3/s a 47m3/s, lo que, en consecuencia, supone una disminución de los calados en las zonas inundables" (folio 229).


En cuanto a las obras realizadas, la pericial de parte expone que se puede apreciar claramente cómo la rambla de Corvera desemboca en unas balsas de recogida de agua construidas junto al aeropuerto, en su zona norte, para recoger el agua procedente de la zonas altas (Murta, Corvera y Sierra del Puerto) para impedir que el aeropuerto sufra inundaciones, si bien "el agua recogida en las balsas de la zona norte del Aeropuerto sale por su zona sur a través de canales subterráneos que discurren bajo la superficie del aeropuerto. La desembocadura de esta agua se produce en otros canales de superficie abierta que finalmente evacuan a campo abierto y concluye "como es lógico esta agua produce inundaciones (en) las tierras situadas en la zona sur del aeropuerto". Sin embargo este razonamiento de la perito podría aplicarse a otras parcelas, pero si se observa el canal de salida del agua del aeropuerto, según el informe complementario aportado por el reclamante (plano obrante en el folio 239) en contraste con la situación de la parcela arrendada 159, resulta que se encuentra a cierta distancia del canal, afirmando uno de los testigos, hermano del reclamante, que "desde el cauce hasta nuestra zona hay un kilómetro". A mayor abundamiento, en el estudio de la delimitación del dominio público hidráulico citado, en el mapa de los niveles máximos de agua en situación futura (folio 95), se observa que no afecta en concreto a la citada parcela 159, aunque sí a su entorno.


También cabe destacar que no se haga referencia por el interesado, ni tampoco por la Consejería consultante, a la existencia de otras reclamaciones respecto a otras parcelas de la zona sur del aeropuerto en consonancia con los motivos expuestos sobre la causa de la inundación en el informe pericial de la parte reclamante. También que el mismo reclamante exponga que pudo evitar otra inundación posterior con medios mecánicos.


En tales circunstancias descritas, ante unos terrenos que son susceptibles de inundación, con la constatación de una ocupación de las vaguadas, cauces y corrientes fluviales aguas debajo de la localización del nuevo aeropuerto, ante unas lluvias muy fuertes el día de los hechos según la AEMET, y ante la realización  de unas obras autorizadas por la CHS, cuyo canal de salida, según la descripción realizada por la perito de la parte reclamante, está a cierta distancia según el testimonio de un testigo propuesto por la parte reclamante, no puede considerarse acreditado el nexo causal directo y exclusivo entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados; no obstante, este Consejo Jurídico considera que en el supuesto de que las obras realizadas hubieran podido producir un agravamiento de las inundaciones anteriores en la zona sur del aeropuerto, pero correspondería a la parte reclamante acreditar mediante la prueba oportuna y pese a las circunstancias señaladas, la existencia de una relación de causalidad adecuada, habiendo necesitado para ello de un informe pericial realizado por un técnico especialista en la materia, sin minusvalorar la pericia aportada, pues como señala el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2008:


"Siguiendo con la valoración de la prueba, la Sentencia impugnada atribuye gran relevancia al informe de un perito agrícola o forestal. Dicho informe, podrá tener relevancia en orden a la valoración de los daños, pero en modo alguno podrá examinar si el estado de las infraestructuras era el adecuado, cuál era el estado de las mismas y menos aún si en el caso de haberse hallado en buen estado no se hubieran producido las inundaciones teniendo en cuenta la lluvia caída (...) sin que su titulación le confiera competencia en el objeto de esta pericia.


En definitiva, en este caso pudo existir una falta de mantenimiento de las rieras pero correspondía  a la parte demandante acreditar mediante la prueba oportuna que dicha falta de mantenimiento tuvo relación causal eficiente y directa en la producción del daño, y ello a pesar de la fuerte y persistente lluvias. Como pone de relieve la ACA no cabe la menor duda de que se hubiera necesitado un informe pericial realizado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y no por un ingeniero agrícola o forestal".


También en el Dictamen 225/2009 señalamos:


"Ante la existencia de diversos informes periciales de contenido contradictorio resulta conveniente acudir a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión. Afirma el Alto Tribunal que "ante la concurrencia de informes periciales, procede un análisis crítico conjunto de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los dictámenes e informes en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiendo tenerse como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción, el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte..." (sentencias del TS de 11 de mayo de 1981 y 6 de marzo de 2000). Añadiendo, en sentencia de 17 de julio de 2000, que "...ya que los dictámenes formulados por encargo de la propiedad o de los arrendatarios, adolecen de un subjetivismo sumamente interesado en la defensa de sus propias pretensiones, lo que los hace no susceptibles de una valoración de prueba que presupone por naturaleza para que sea estimable, la objetividad e imparcialidad de quien emite el dictamen".


En la misma línea de atender a las competencias de la titulación técnica de la pericia, la STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 2006, que señala: "Y a ello responde la valoración efectuada por el juzgador de instancia, que no cuestiona las competencias de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sino que toma en consideración la titulación técnica del perito en relación con el objeto de la pericia (...) como elemento que sin duda incide en el poder de convicción de la prueba, si se tiene en cuenta que se trata de aportar concretas valoraciones técnicas en las que la titulación resulta esencial".


En consecuencia, la resolución que se adopte habrá de recoger los motivos señalados por este Consejo Jurídico para su desestimación, a la vista de la contenida en la propuesta de resolución sometida a Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no constar acreditada la relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos por los motivos expresados en la Consideración Tercera, III, sin perjuicio de las restantes observaciones realizadas sobre la superficie y cuantía reclamada (Consideración Tercera, II) y sobre la adecuación de la resolución a los motivos aquí esgrimidos.


No obstante, V.E. resolverá.