Dictamen 306/15

Año: 2015
Número de dictamen: 306/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 306/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 2 de septiembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 250/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 2 de junio de 2012 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x en su propio nombre y representación, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresaba lo siguiente:


El 12 de mayo de 2011, a las 3 de la madrugada (aunque en la historia clínica se consignan las 4.23 horas), x, esposa del reclamante, embarazada de 36+6 semanas, acudió al hospital público "Santa M.ª del Rosell", de Cartagena, por tener un fuerte dolor abdominal y contracciones cada 10 minutos, sin que fuera atendida hasta las 4.20 h., siendo monitorizada ella y el feto desde las 4.40 hasta las 5.20 h., sin que se detectara ningún problema, por lo que la matrona le comunica que le va a dar el alta, sin que la viera ningún ginecólogo, pese a los grandes dolores que sufría. Al intentar incorporarse en la camilla para irse, x sufrió un desvanecimiento, por lo que quedó ingresada, siendo monitorizada de nuevo a las 6.47 h., presentando una bradicardia fetal e hipertonía uterina, por lo que a las 7 horas se avisa, por primera vez, al ginecólogo. Se realiza una ecografía a la paciente que pone de manifiesto un desprendimiento de la placenta y la ausencia de latido fetal, por lo que se realiza una cesárea urgente a las 7.15 h., siendo el resultado final el fallecimiento de la niña y que a la madre se le ha de practicar una histerectomía, por lo que no podrán tener más hijos.


Añade que el embarazo de su mujer era de riesgo conocido desde el 18 de febrero de 2011, lo que no se tuvo en cuenta; que aunque ingresó a las 3 horas del día en cuestión, no se la monitorizó hasta las 4.24 h., y se le retiró el monitor a las 5.20 porque iban a darle el alta improcedentemente; que sólo al sufrir un desvanecimiento, al incorporarse de la camilla para irse, se la dejó ingresada, poniéndole nuevamente el monitor a las 6.47 h., avisando al ginecólogo sólo a las 7 h. El reclamante entiende que existió mala praxis que llevó a un improcedente retraso en la realización de la cesárea, pues de haberse realizado ésta en su momento podría haberse evitado el fallecimiento de su hija y su mujer no habría tenido que sufrir una histerectomía.


Asimismo, expresa que por tales hechos se iniciaron diligencias penales que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 1455/2011, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena un Auto de 1 de junio de 2011 en el que decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, por no desprenderse indicios con relevancia penal, sin perjuicio de las posibles acciones civiles.


Solicita una indemnización por el fallecimiento de su hija, que cifra en un total de 75.352,71 euros, desglosándola en 45.352,71 euros que, dice, se derivan de la aplicación supletoria del baremo utilizado en materia de accidentes de tráfico, y otros 30.000 euros adicionales por daño moral.


Propone como pruebas la incorporación al expediente de la historia clínica de su mujer (a cuyo efecto dice adjuntar una autorización de la misma para que se recabe dicho historial, si bien no consta tal documento) y que se requiera al hospital para que identifique al personal sanitario que la asistió, a fin de proceder luego a la testifical de los mismos.


Adjunta a su escrito copia del referido Auto.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 25 de junio de 2012 el Servicio Jurídico del SMS requiere al reclamante para que aporte autorización de su esposa para acceder a su historia clínica y que presente fotocopia del Libro de Familia. El 31 de julio de 2012 el interesado presenta escrito, en su propio nombre y en el de su mujer x, al que adjunta el Libro de Familia y un documento, suscrito por aquélla, en el que expresa que otorga autorización a su marido, x, para "efectuar las actuaciones necesarias en mi nombre a fin de llevar a cabo la reclamación dirigida a la reparación de los daños y perjuicios que el funcionamiento del Servicio Murciano de Salud nos ha generado a mí y a mi marido...".


TERCERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a los interesados.


En la misma fecha se solicitó al citado hospital la correspondiente historia clínica y el informe de los facultativos actuantes.


CUARTO.- Mediante oficio de 12 de diciembre de 2012 dicho hospital remitió la historia clínica y mediante oficio de 5 de febrero de 2013 remitió informe de 29 de enero anterior del Dr. x, Jefe de Sección de Obstetricia y Ginecología, que expresa lo siguiente:


"x, de 34 años, con nº de HC--, gestante de 35 semanas y 5 acudió al área de urgencias en el Bloque Obstétrico del HUSL el día 12 de mayo de 2012 refiriendo dolor abdominal.


La matrona de guardia procedió a abrir historia (Hoja Obstétrica), registrándose su llegada a las 4:30 horas.


Realiza anamnesis, valoración de cartilla maternal y toma de constantes que resultaron normales.


Solicita análisis de orina y a continuación (4:38 horas) procedió a realizar un registro cardiotocográfico (monitor materno fetal o RCTG) durante una hora, que fue normal.


Finalizado el mismo avisó al equipo médico de guardia para valoración y decidir conducta.


El médico de guardia entrevistó a la paciente en presencia del marido, dada la dificultad idiomática, e hizo la siguiente valoración hacia las 6.15:


"Gestante que refiere náuseas y dolor en hipogastrio que irradia a fosa renal; a la exploración se encuentra con regular estado general, consciente y orientada, constantes normales.


A la palpación abdominal se aprecia útero gestante sin signos de irritación peritoneal. Tacto vaginal: cuello formado y cerrado que no sangra.


En el RCTG no se detectó dinámica uterina y la frecuencia cardiaca fetal (FCF) es normal (entre 130 y 150 lpm.), sin registrarse deceleraciones de la misma ni otros signos de alarma. El análisis de orina fue asimismo normal.


Pese a estos hallazgos normales de las exploraciones complementarias, dada la persistencia del dolor se decide INGRESO para observación y estudio.


En el momento que la paciente se levanta de la silla de la sala de exploración para pasar a una cama de observación presenta un desvanecimiento.


Una vez en la cama se procede a nueva monitorización materno fetal (RCTG) y se solicita análisis de sangre.


En este nuevo RCTG se constata una disminución de la FCF, que ahora está entre 90 y 120 lpm. Ante este signo de alarma se avisa a los otros miembros del equipo médico de guardia para consensuar la conducta a seguir.


El equipo de ginecólogos de guardia requeridos a consulta refieren encontrar a la paciente consciente y orientada, con constantes normales, pero con un RCTG actual no satisfactorio.


Ante la sospecha de un desprendimiento prematuro de placenta (DPPNI), cuadro grave de instauración brusca en el que se ve comprometido el bienestar fetal, procede a realizar ecografía obstétrica que confirma la sospecha.


Se indica entonces cesárea urgente para extraer el feto lo más rápido posible y salvaguardar así su vida y la de la madre.


Unos 15' después de indicarse la cesárea se ha realizado la extracción fetal (7:45 horas), pero el recién nacido (RN) no tiene latido y el pediatra no consigue reanimarlo. La placenta está desprendida y el útero presenta signos secundarios al brusco y grave DPPNI: atonía y lividez (útero de Couvelaire).


En el postoperatorio inmediato, se produjo un grave cuadro de hemorragia puerperal, posiblemente secundaria al DPPNI, incoercible pese a las maniobras médicas y mecánicas tendentes a cohibirla, lo que obliga a realizar una histerectomía obstétrica para salvar la vida de la paciente, comprometida por el shock hipovolémico.


De los datos de la historia clínica se deduce que las actuaciones de los equipos de guardia fueron coherentes siempre, que no se dio el alta a la paciente en ningún momento del proceso y que el cuadro grave se presentó de modo tan agudo que no se pudieron obtener mejores resultados pese a las buenas prácticas llevadas a cabo".


Finalmente, el informe relaciona los facultativos de guardia de la referida Sección, de la de Pediatría y de la de Anestesia y Reanimación.


QUINTO.- Mediante oficio de 1 de marzo de 2013 el referido hospital remitió una copia más completa de la historia clínica requerida en su momento, indicando que más adelante se remitirían los informes de los facultativos y la matrona de guardia que asistieron a la paciente.


SEXTO.- Mediante oficio de 11 de marzo de 2013, la instrucción requiere a x para que x comparezca en las dependencias del Servicio Jurídico del SMS a fin de ratificar la autorización que le confirió en su día a aquél, al haberse advertido diferencias en la firma de dicha señora según varios documentos obrantes en el expediente. El 7 de mayo siguiente se produjo dicha comparecencia y x ratificó la autorización otorgada en su día en favor de su marido.


SÉPTIMO.- Mediante oficios de 13, 14 y 18 de marzo de 2012, desde el referido hospital se remitieron varios informes de los profesionales sanitarios que asistieron en su día a la gestante, y que se relacionan seguidamente en atención al momento de su respectiva intervención:


- Informe de 5 de marzo de 2013 de las Matronas x, y, que expresa:


"x llega a nuestro servicio de urgencias ginecológicas, acompañada por un celador, a las 04.30 hrs., procedente del servicio de urgencias generales de este hospital en el cual ingresó a las 04.23 hrs., tal y como figura en sus etiquetas de admisión de este hospital.


En ese mismo momento, 04.30 hrs. se le abre la historia (hoja obstétrica), la cual se adjunta.


Se realiza anamnesis, valoración de cartilla maternal y toma de constantes que resultaron normales.


Se solicita análisis de orina y a continuación, 04.38 hrs., se procedió a realizar registro cardiotocográfico (monitor materno fetal), durante una hora, que fue normal.


Hasta ese momento estuvo atendida por el equipo de matronas y, finalizadas todas las pruebas, se procedió a avisar al equipo médico de guardia, para que valorará a la señora y el resultado de las mismas.


Siendo la médica de guardia quien a continuación y dentro de las mismas urgencias, valoró a la señora, le realizó un tacto vaginal y se dispuso a realizar su informe. Estando dentro de la misma consulta y en presencia de la médica de guardia la señora tuvo un desvanecimiento, tras el cual nos es solicitada la realización de un segundo registro cardiotocográfico y una analítica de sangre.


En este nuevo registro cardiotocográfico, al no ser satisfactorio, el equipo médico decide la realización de una cesárea urgente.


A partir de ese momento nuestra labor como matronas se limita a preparar a la señora para cesárea urgente según protocolo y a entrar en el quirófano para atender al recién nacido junto con el pediatra de guardia. El recién nacido nace sin latido y no se consigue reanimar".


- Informe de 12 de marzo de 2013 de la Dra. x, Médico Residente de Ginecología y Obstetricia, que expresa:


"Me avisan estando de guardia el día 12 de mayo de 2011, como Residente de 1º año de Obstetricia y Ginecología en el HUSL, a las 6:15 am para valorar a una gestante de 35 semanas y 5 días que consulta por dolor abdominal.


Realizo anamnesis e historia clínica en presencia de su marido, dada la dificultad idiomática, realizando la siguiente valoración:


Gestante de 35 + 5 SG que refiere náuseas y dolor abdominal en hipogastrio que irradia afosa renal; a la exploración la paciente presenta regular estado general, consciente y orientada, constantes normales.


A la palpación abdominal se palpa útero gestante sin signos de irritación peritoneal. Tacto vaginal: cérvix formado, posterior, cerrado sin sangrado activo. Valoro las exploraciones complementarias realizadas previas a mi llamada, en el RCTG no se observa dinámica uterina, con frecuencia cardiaca fetal (FCF) normal (entre 130 y 150 lpm.), sin registrarse deceleraciones ni otros signos de alarma en el trazado. Análisis de orina (anormales y sedimento) normal.


Ante la persistencia del dolor abdominal de la paciente y pese a la normalidad de los hallazgos de las pruebas complementarias, se decide ingreso de la paciente para observación y estudio.


Cuando la paciente se levanta de la silla para ser trasladada a una camilla en los boxes de observación, presenta un cuadro repentino de desvanecimiento, la paciente recupera la consciencia en pocos segundos y es trasladada a una camilla para continuar valoración.


Una vez en la camilla solicito análisis de sangre completo y nueva monitorización maternofetal.


En el nuevo RTCG se constata una disminución de la FCF, ante este signo de alarma, aviso a mis adjuntos de guardia para valoración y decidir conducta a seguir".


- Informe de 13 de marzo de 2013, del Dr. x, Médico Adjunto del Servicio de Ginecología y Obstetricia, que expresa:


"El día 12 de Mayo de 2011, estando de guardia por parte del servicio de obstetricia y ginecología en el hospital de. Santa Lucía, fui llamado aproximadamente a las 07:15 horas para valorar a la paciente x, gestante de 35 + 5 semanas, que había sufrido un desvanecimiento, seguido de un registro cardiotocográfico alterado.


Al llegar al box de observación, me encuentro la paciente acostada en su cama, consciente y orientada, siendo monitorizada. El registro cardiotocográfico evidenciaba bradicardia fetal. A la exploración se objetiva un tono uterino elevado sin sangrado genital. Ante la sospecha de un DPPNI, realizo una ecografía abdominal, evidenciando hallazgos sugestivos del desprendimiento placentario, por lo que de manera urgente indico la realización de cesárea. Durante el acto quirúrgico se confirma el diagnóstico de sospecha. Se realiza extracción fetal y se entrega el recién nacido al pediatra de guardia. Posteriormente sucede una hemorragia uterina incoercible pese a las maniobras físicas y farmacológicas encaminadas a cohibirlas, complicación posible del cuadro agudo que sufrió la paciente. Ante esta situación, mi compañero y yo decidimos realizar una histerectomía obstétrica con la idea de preservar la vida de la paciente. Previamente, mi compañero sale del quirófano para comunicarle a su marido la situación tan delicada en la que se encuentra su esposa. Este ve bien que procedamos a la extirpación del útero para así controlar la hemorragia.


Así pues, se procedió a la misma".


- Informe de 12 de marzo de 2013 del Dr. x, Médico Adjunto del Servicio de Ginecología y Obstetricia, que expresa:


"En fecha 12 de marzo de 2012, estando de guardia, sobre las 07:30 h. recibo llamada urgente de mis compañeros de guardia, Dr. x y Dra. x, para informarme que se procederá de manera urgente a practicarle cesárea a la paciente x, por la sospecha de desprendimiento prematuro de placenta en gestante de 35 sem. + 5 días con bradicardia fetal súbita, persistente.


De manera inmediata me trasladé al área de quirófano de urgencias obstétricas y sin demora alguna se procedió a la intervención mencionada. Los hallazgos intraoperatorios confirmaron la sospecha clínica: Placenta desprendida, útero con signos secundarios de desprendimiento placentario (atonía y lividez), recién nacido sin latido cardíaco, entregado a pediatra de guardia, quien a pesar del esfuerzo médico no logra la reanimación del mismo.


Durante el acto quirúrgico ocurre hemorragia uterina incoercible, a pesar de todas la maniobras médicas y mecánicas realizadas para intentar controlarla, por lo que fue estrictamente necesario realizar histerectomía obstétrica para salvar la vida de la paciente".


OCTAVO.- Solicitada en su día al Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena la remisión de copia de las Diligencias Previas nº 1455/2011, ello fue cumplimentado mediante oficio de 16 abril de 2013, en el que consta la autopsia realizada al feto el 1 de junio de 2011, que concluye estimando, de acuerdo con lo informado en su día por el hospital, que la causa del fallecimiento fue la anoxia por desplazamiento de placenta.


Asimismo consta que x interpuso en su día recurso de reforma contra el ya citado Auto de 1 de junio de 2011 del referido Juzgado, siendo desestimado mediante Auto de 24 de noviembre de 2011, en el que se expresa, en síntesis, que la autopsia realizada viene a reforzar el pronunciamiento realizado en su día por el Auto recurrido.


NOVENO.- Mediante oficio de 7 de mayo de 2013 la instrucción solicitó informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, sin que conste su emisión.


DÉCIMO.- Solicitado en su día por los reclamantes la expedición de certificado acreditativo del silencio administrativo producido en relación con su reclamación, fue expedido el 2 de junio de 2013, en el que se expresa el sentido desestimatorio de dicho silencio.


UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un informe de 30 de septiembre de 2013, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado por un especialista en Ginecología y Obstetricia, que, tras analizar los hechos y formular diversas consideraciones médicas sobre el desplazamiento de la placenta normalmente inserta, expresa:


"En el caso que estudiamos, x acudió al hospital refiriendo molestias inespecíficas estando de 35 semanas.


El embarazo se había controlado de forma acorde a los protocolos actuales de control de los embarazos. Presentó dos episodios de sangrado leve que fueron tratados con medidas conservadoras. En las pruebas analíticas y ecográficas que se realizaron no se encontró ninguna patología destacable.


El día 12.05.11 hacia las 4h 30 acude a urgencias obstétricas del hospital de Cartagena en la 35 semana de gestación refiriendo náuseas y dolor abdominal que se irradiaba a fosas renales. En urgencias se solicita analítica de orina y se monitoriza al feto mediante cardiotocografía para valorar el latido cardíaco y las contracciones maternas. Esta actuación es correcta y se realiza en urgencias ante cuadros de embarazos con fetos prematuros. Al comprobar que todo estaba normal en las gráficas fetales y que no presentaba contracciones uterinas siendo la analítica de orina dentro de la normalidad, se indica el ingreso preventivo, debido al dolor que presentaba. En ese momento al cambiarla de posición la paciente sufre una lipotimia que motiva una nueva exploración por el ginecólogo de guardia mediante ecografía, al detectar en las gráficas de monitorización una pérdida de la frecuencia cardiaca basal del feto. Se confirma la sospecha diagnóstica de desprendimiento de placenta grave o tipo III, por lo que muy correctamente se decide la realización de una cesárea urgente. Todo el proceso en urgencias analizado desde el punto de vista médico es acorde a la lex artis. Se actúa de acuerdo a los protocolos, en primer lugar para tratar de diagnosticar el estado de la paciente y su bebé, y en segundo lugar para solucionar el problema que acaece de forma repentina durante los exámenes en el servicio de urgencias. Al realizar la cesárea se comprueba que el diagnóstico era correcto y que se trataba de un desprendimiento casi completo de la placenta (2 litros de sangre). Además, se habían producido simultáneamente las alteraciones graves de la coagulación que acompañan al desprendimiento. Gracias a la actuación extremadamente rápida una vez hecho el diagnóstico no se pudo evitar el daño y muerte fetal pero si la muerte materna, aunque hubo que realizar una extirpación del útero como medida imprescindible para cortar la hemorragia que se estaba produciendo por la atonía grave del útero (útero de Courveliere).


En resumen, podemos decir que x sufrió un desprendimiento prematuro de la placenta normalmente inserta cuando acudió al hospital por síntomas inespecíficos que muy probablemente pudieron corresponder al inicio de la patología. Que en el hospital fue correctamente atendida en función de la sintomatología que presentaba y del resultado de las pruebas que le realizaron. A pesar de todo se produjo un desprendimiento masivo de la placenta que provoco la muerte del feto y trastornos graves en la madre que requirieron para su corrección la realización de una histerectomía subtotal (extirpación del útero). Un desprendimiento de placenta de grado III y de forma tan abrupta no es posible que se diagnostique con tiempo suficiente para evitar daños en el feto. Por el contrario, al realizar de urgencia la cesárea sí se pudo evitar daños mayores en la madre".


Por todo ello, concluye el informe que "la actuación de los médicos y servicios médicos del Hospital de Cartagena fue de acuerdo a la lex artis ad hoc respecto a la asistencia a x, no pudiendo evitar la muerte del feto, pero minimizando los daños en la madre".


DUODÉCIMO.- Mediante oficios de 18 de febrero de 2014 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


DECIMOTERCERO.- El 22 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.


DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Los reclamantes están legitimados para reclamar indemnización por los daños morales derivados del fallecimiento de su hija.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación, teniendo en cuenta la interrupción de dicho plazo por causa de la pendencia de las actuaciones penales reseñadas en los Antecedentes.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos señalado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado el informe de dicha Inspección y no constando su emisión tras un plazo prudencial, podrá proseguirse la tramitación del procedimiento cuando la obtención de dicho informe no resulte imprescindible porque se considere que en el expediente hay suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente la reclamación, tal y como sucede en el presente caso, según se verá en la siguiente Consideración.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


I. Los reclamantes alegan que el embarazo de x era de riesgo conocido desde el 18 de febrero de 2011, lo que no se tuvo en cuenta cuando ingresó en el hospital "Santa M.ª del Rosell" el 12 de mayo de 2011 por sufrir fuertes dolores abdominales y contracciones cada 10 minutos; que aunque ingresó a las 3 horas del día en cuestión, no se la monitorizó hasta las 4.24 h., y se le retiró el monitor a las 5.20 porque iban a darle el alta improcedentemente; que sólo al sufrir un desvanecimiento, al incorporarse de la camilla para irse, se la dejó ingresada, poniéndole nuevamente el monitor a las 6.47 h., avisando al ginecólogo sólo a las 7 h. Consideran que existió mala praxis que llevó a un improcedente retraso en la realización de la cesárea, pues de haberse realizado ésta en su momento podría haberse evitado el fallecimiento de su hija y x no habría tenido que sufrir una histerectomía.


Sin embargo, tales alegaciones no pueden compartirse, pues, por un lado, el relato de los hechos realizado por los reclamantes no coincide con los hechos reflejados en los informes emitidos por el personal sanitario que en cada momento atendió a x, sin que ni siquiera tras su emisión se hubiera cuestionado su veracidad. Por otra parte, y en cuanto a las imputaciones de mala praxis, no vienen avaladas por informe médico alguno, circunstancia que, por sí sola, ya determinaría la desestimación de la reclamación.


No obstante, los informes médicos emitidos razonan y concluyen en la corrección de la asistencia prestada a la gestante a medida de la observación de los diferentes síntomas y evolución que fue presentando en su estancia en el Servicio de Urgencias Obstétricas.


Así, en relación con la hora de llegada al Servicio de Urgencias en cuestión y la espera sufrida hasta que se les atendió, queda reflejado en la historia clínica el ingreso a las 4:23 horas, sin que se haya aportado prueba que indique otra cosa; pero con independencia de la hora de llegada al hospital, debe destacarse que en el momento en que inicialmente fue atendida la gestante, a la vista del monitor que se realizó las constantes vitales del feto eran normales, por lo que, incluso en la hipótesis de haber existido tal retraso, no habría tenido influencia en el resultado final. Los citados informes recogen la secuencia temporal de la asistencia prestada, que consideran que fue acorde, tanto en lo referente a sus intervinientes como a las medidas adoptadas, a la correspondiente situación de la gestante y el feto; en especial, el informe de la aseguradora del SMS destaca que el desprendimiento masivo de la placenta se presentó de forma repentina, sin que pudiera actuarse de otra manera a como se actuó, y que, dada la gravedad de esta situación, no pudo evitarse el fallecimiento del feto, aunque se pudo salvar la vida de la madre, aun a costa de realizarle una histerectomía.


II. A la vista de todo lo anterior, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.


No obstante, V.E. resolverá.