Dictamen 89/16

Año: 2016
Número de dictamen: 89/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen 89/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios de 29 de junio de 2015 y de 18 de enero de 2016 (registro de entrada), sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 266/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante impreso normalizado fechado el 23 de abril de 2015 (con registro de entrada en la Consejería consultante de 4 de mayo siguiente),  x presenta una solicitud de reclamación por daños y perjuicios frente a la Administración regional por el accidente escolar sufrido por su hija x el 13 de abril de 2015 en el C.E.I.P "Antonio Machado", sito en la localidad de La Copa de Bullas, Murcia.


Los hechos son descritos de la siguiente manera: "Golpe en la cara con balón duro de balonmano. Encontrándose los niños jugando en el recreo, la niña recibe un golpe con el balón en la cara como consecuencia del cual se rompe un bracket de la ortodoncia y una moldura de las gafas".


Se solicita la cantidad de 79,50 euros y se acompaña fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco, una factura de una óptica de fecha 21 de abril de 2015 por importe de la cantidad reclamada y una certificación expedida por la odontóloga x, acreditativa de que la menor accidentada asistió a su consulta el 13 de abril de 2015.


SEGUNDO.- Consta un informe inicial del accidente escolar por parte de la Directora del Centro Escolar, de fecha 21 de abril de 2015, que contiene una descripción escueta de lo sucedido, pero no de las circunstancias en las que se produjo el accidente.


TERCERO.- Tras la resolución de admisión a trámite de la reclamación por resolución del Secretario General de 18 de mayo de 2015, se otorgó un trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del C.E.I.P y los daños sufridos por la alumna.


  CUARTO.- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, por Acuerdo 13/2015, de 16 de noviembre, se solicitó a la Consejería consultante que procediera a completar el procedimiento en el siguiente sentido:


"Examinado el expediente de referencia, se observa que si bien consta un informe inicial del accidente escolar, este se limita en su contenido a una breve descripción de lo sucedido, que resulta insuficiente para poder dictaminar la cuestión de fondo, por lo que deben ser aclaradas por el Centro Escolar las circunstancias en las que se produjo el accidente, puesto que según la reclamación formulada la alumna recibió un golpe en la cara con un balón duro de balonmano durante el recreo, a consecuencia del cual se rompe un bracket de la ortodoncia y una moldura de las gafas. A este respecto debe aclararse si la alumna participaba en el juego, si los alumnos que jugaban se encontraban en una zona separada, si es habitual la utilización de un balón duro de balonmano durante el recreo (no fue durante la clase de Educación Física) y cualquier otra circunstancia que se considere relevante por el Centro en relación con el accidente escolar.


  Tras la emisión de informe por el CEIP "Antonio Machado", sito en la localidad de La Copa de Bullas, habrá de otorgarse un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, y la nueva propuesta de resolución se someterá a Dictamen de este Consejo Jurídico para la emisión de informe sobre la cuestión de fondo".


  QUINTO.- En cumplimiento del referido Acuerdo, el órgano instructor recaba el informe del Centro Escolar, siendo evacuado por la Directora el 30 de noviembre de 2015 en el siguiente sentido:


  "La alumna accidentada, x se encontraba jugando al mate en una mitad de la pista polideportiva sin estar ésta separada físicamente. En la otra mitad de la pista se estaba jugando a balonmano con un balón destinado a la práctica de este deporte. El balón de balonmano, en uno de los tiros de un alumno, pasó a la zona de la pista en la que estaba jugando al mate golpeando a la alumna en la cara".


  SEXTO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución de 12 de enero de 2016, en la que se sostiene que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial al tratarse de daños que se producen como consecuencia de actuaciones involuntarias de otros compañeros y sin ánimo de agredir, siendo el daño una consecuencia involuntaria y gratuita. Además se añade que el CEIP "Antonio Machado" sólo dispone de una pista polideportiva descubierta, siendo imposible o muy difícil compartimentarla, por lo que los alumnos han de compartirla durante los recreos para el desarrollo de diferentes juegos y actividades.


  SÉPTIMO.- Con fecha 18 de enero de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, el C.E.I.P "Antonio Machado" de La Copa de Bullas pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.


II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.


III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).


En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En aplicación de la doctrina expresada al caso que nos ocupa, resulta de la instrucción del expediente que la alumna accidentada, de 11 años de edad en aquel momento, estaba jugando al mate durante el recreo en una parte de la pista polideportiva, y en la otra mitad se estaba jugando al balonmano, cuando uno de los tiros de un alumno pasó al otro lado de la pista golpeando a la alumna involuntariamente. A partir de los hechos descritos, de la instrucción del expediente se desprende, de una parte, la existencia de vigilancia en el recreo, al encontrarse presentes la Directora del CEIP y el profesor de educación física, así como que la acción del alumno causante del daño fue involuntaria en el contexto de juegos de los menores.


Tampoco se imputa por la reclamante al Centro Escolar que los juegos que se desarrollaban en la pista polideportiva fueran peligrosos para los alumnos de la edad de su hija, a partir de la limitación de una única pista descubierta en el CEIP, que ha de ser compartida para el desarrollo de los diversos juegos en el recreo y durante las clases de educación física por los diferentes grupos escolares.


En este sentido, la Sentencia 295/2013, de 19 de abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia no aprecia relación de causalidad en un caso de daños producidos por un balonazo durante el recreo, en el que no ha existido falta de vigilancia, considerando un accidente normal en un centro escolar donde juegan en el mismo recreo niños de diferentes edades, y además inevitable pues por muchos profesores que hubieran estado vigilando no hubiera sido posible impedir el golpe.


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado a la menor y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional.


  No obstante, V.E. resolverá.