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Dictamen nº 139/2015
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 202/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2014 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x en representación de x, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que, en síntesis, expresa lo siguiente (con alguna precisión que se realiza entre paréntesis para completar o corregir algunos hechos de su relato).
x, de 55 años, a raíz de un cuadro catarral, fue examinado en febrero de 2013 (en rigor, el 7 de marzo) por un especialista en Otorrinolaringología (del Hospital Universitario "Los Arcos del Mar Menor", HLA) quien le diagnosticó otitis media crónica en el oído izquierdo con sospecha de colesteatoma y le prescribió un TAC de oído.
En abril de 2013 (en rigor, el 14 de mayo) el paciente fue examinado por el Dr. x en dicho hospital y confirmó el diagnostico de colesteatoma, por lo que se le incluyó en lista de espera para ser intervenido, sin que en ningún momento se le advirtiera de que una complicación de esta cirugía es la parálisis facial completa e irreversible (en los folios 95 a 98 exp. obra documento de consentimiento informado suscrito por el paciente), siendo intervenido el 4 de junio de 2013, apreciándose tras la intervención "parálisis facial grado IV, por edema inflamatorio, por lo que se le reinterviene para realizar descompresión del nervio facial, con gran mejoría. Se informa que la evolución será lenta pero mejorará".
El 2 de septiembre de 2013 se realizó una electromiografía, cuyo informe concluyó lo siguiente:
"Datos de lesión axonal periférica (axonotmesis parcial) segmentaria focal del nervio facial motor derecho de grado moderado, con una caída de la amplitud mayor del 50% respecto al lado sano, con asimetría respecto lado derecho, con datos claros de una pérdida de fibras axonales. 30% de preservación de fibras axonales frente a una pérdida del 70%. Lesión potencialmente recuperable que requerirá un control en 3-6 meses. No se han registrado sincinesias que hablarían -si las hubiera-, en este caso no las hay, a favor de una inervación aberrante del nervio. Se han registrado signos de denervación activa en forma de fibrilaciones en forma residual, que otorgan a la lesión una naturaleza subaguda (2-4 meses)".
El paciente fue remitido al Servicio de Rehabilitación del hospital (que instaura tratamiento el 13 de septiembre de 2013 y realiza revisiones periódicas hasta el 6 de mayo de 2014, en que se le propone tratamiento con toxina botulínica, constando una cita para el 22 de septiembre de 2014 a la que no acudió, sin que conste si se le aplicó dicho tratamiento).
El 11 de marzo de 2014 se realizó una nueva electromiografía, cuyo informe concluyó lo siguiente:
"El estudio es congruente con la existencia de una axonotmesis parcial del nervio facial derecho de tipo periférico y grado severo, en estadio crónico de evolución. Además se registran sincinesias cruzadas, expresión de que el proceso de reinervación se ha producido en masa (reinervación aberrante)".
El 6 de mayo de 2014 fue revisado por el Servicio de Rehabilitación, en cuyo informe se reseña: "Refiere cierre ocular con la masticación y elevación de ángulo de la boca con el cierre ocular, en hemicara derecha. No refiere molestias ni sensación de tensión en hemicara I". Se diagnostica parálisis facial periférica y se plantea tratamiento con toxina botulínica tipo A (TBA) en hemicara derecha: frontal, orbicular ojos, elevado ángulo boca, zigomático, mentón. (El reclamante no aclara si el paciente se sometió a dicho tratamiento ni reseña asistencias médicas posteriores al citado 6 de mayo de 2014).
Según la reclamación, en la asistencia a x se ha producido una vulneración de la "lex artis" porque en la intervención de mastoidectomía en el oído derecho para extirpar el colesteatoma que padecía se le produjo una "lesión iatrogénica del nervio facial, previsible y evitable mediante un adecuado manejo quirúrgico" y, además, porque hubo una "ausencia de consentimiento informado válido para la práctica de la intervención quirúrgica" (sin más concreción en ambos aspectos). Alega también que la lesión del nervio facial ha tenido una "mínima recuperación a pesar de más de un año de tratamiento rehabilitador".
Por todo ello, solicita una indemnización de 71.816,19 euros más los intereses de demora, que desglosa así (por referencia implícita al sistema aplicable en materia de accidentes de circulación):
- Incapacidad temporal (4 días de hospitalización -por la segunda intervención, se deduce- y 329 días impeditivos, más el 10%): 21.454,67 euros.
- Lesión del nervio facial, valorada en 20 puntos: 25.180,76 euros.
- Perjuicio estético, valorado en 20 puntos: 25.180,76 euros.
Solicita como prueba la aportación al expediente de la historia clínica del paciente en el HLA, sin perjuicio de adjuntar a su escrito algunos documentos de la misma.
SEGUNDO.- El 23 de septiembre de 2014 el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a los interesados.
En la misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área de Salud VIII (en la que se integra el HLA) la historia clínica del paciente e informes de los profesionales que le atendieron.
TERCERO.- Mediante oficio de 8 de octubre de 2014, desde dicha Gerencia se remite la documentación solicitada, de la que se destacan los siguientes informes:
- Informe de 30 de septiembre de 2014 del Dr. x, del Servicio de Otorrinolaringología del HLA, en el que expresa:
"El paciente x acudió al servicio de otorrinolaringología del Hospital Los Arcos el 7/03/13 debido a hipoacusia en oído derecho. Tras la exploración física realizada por el Dr. x, se estimó pertinente pedir TC de oídos y audiometría.
En la siguiente cita (14/5/13), se le informa que el TC de oídos es compatible con colesteatoma de oído derecho. El paciente es informado por el Dr. x que dicha lesión precisa cirugía, dada la naturaleza destructiva del colesteatoma. Se le explica la intervención (mastoidectomía) y el paciente firma el consentimiento informado (14/5/13), en el cual aparecen todas las posibles complicaciones de la cirugía en cuestión.
El paciente es intervenido de mastoidectomía (4/6/13) por el Dr. x, otorrinolaringólogo con gran experiencia y manejo en la cirugía de oído, nariz, faringe y cérvico-facial. Durante la intervención se observó ocupación completa de todo el oído medio derecho y afectación de la porción intratimpánica del nervio facial. Se realiza la exéresis de dicho colesteatoma y se separa del nervio facial mediante las técnicas habituales; siendo su manejo quirúrgico el más adecuado, dado el estadio avanzado del colesteatoma.
Tras el postoperatorio inmediato se observa parálisis facial, lo cual es esperable en este tipo de intervención, por lo que se pauta esteroides intravenosos para reducir la inflamación perilesional. Tras esperar 24 h. y no observar mejoría, se decide nueva intervención quirúrgica (5/6/13) para descomprimir el nervio facial de su nerviducto óseo (según protocolo científico habitual). Esta maniobra se realiza para abrir el estuche que envuelve el nervio y evitar complicaciones futuras. Durante este acto quirúrgico se comprueba que el nervio facial no ha sufrido ninguna discontinuidad en todo su trayecto, observando las ondas del monitor del nervio facial.
Se explica al paciente y a la familia que ha existido un daño de la porción intratimpánica del nervio facial, producido por el colesteatoma, pero el registro electrofisiológico durante la segunda intervención es adecuado.
El paciente es revisado posteriormente en nuestro servicio de ORL, por los doctores x, y en las siguientes fechas: 10/06/13, 13/06/13, 19/06/13, 27/06/13, 15/07/13, 22/08/13, 16/09/13, 19/11/13, 25/02/14, 7/4/14, 23/4/14, 9/5/14 y 7/7/14.
En septiembre de 2013 recibimos estudio EMG por parte del servicio de electrofisiología del Hospital Santa María del Rosell (Cartagena), con el siguiente resultado: lesión potencialmente recuperable del nervio facial derecho. A partir de dicha fecha, el paciente es derivado al servicio de Rehabilitación de nuestro hospital, recibiendo periódicas sesiones hasta la fecha.
El 7/4/14 se le realiza nuevo estudio electrofisiológico con el resultado de "reinervación aberrante del nervio facial". Es sabido por los expertos en patología del nervio facial que a veces, la cicatrización nerviosa es defectuosa e independiente del exquisito trato ofrecido por todos los miembros de los servicios de Rehabilitación, Electrofisiología y otorrinolaringología.
El paciente continúa revisándose en nuestro servicio, sin haberse agotado las opciones terapéuticas".
- Informe de 1 de octubre de 2014 del Dr. x, Jefe del Servicio de Otorrinolaringología, en el que, en esencia, reitera los mismos hechos y consideraciones expresados en el informe del Dr. x. Añade que se propuso al paciente el tratamiento con toxina botulínica (sin expresar el informante si lo siguió o no) y coincide con el anterior informe en que "no se han agotado las posibilidades terapéuticas en caso de que el paciente lo precise". Sin perjuicio de ello, señala que "actualmente se encuentra libre de colesteatoma y con una buena movilidad de la rama superior facial (cierre del ojo) y con una parálisis grado III sobre VI de House (siendo I la normalidad absoluta), que se manifiesta sobre todo con el movimiento, siendo menos apreciable en la estática".
- Informe de 6 de octubre de 2014 del Dr. x, del Servicio de Rehabilitación, que, en síntesis, expresa que se trató y revisó al paciente desde el 13 de septiembre de 2013 al 2 de mayo de 2014, en que se le propuso tratamiento con toxina botulínica, no asistiendo a la cita del 22 de septiembre de ese año.
CUARTO.- El 24 de octubre de 2014 se solicita informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.
QUINTO.- El 29 de octubre de 2014 comparece un representante del reclamante y toma vista y obtiene copia del expediente.
SEXTO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial, de 25 de noviembre de 2014, aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por un especialista en Otorrinolaringología y Patología Cérvicofacial, del que se destaca lo siguiente:
"IV.- ANÁLISIS MÉDICO-PERICIAL
El paciente presentaba un colesteatoma diagnosticado por exploración otológica y confirmado radiológicamente por un TAC. Por su edad y condición médica la indicación quirúrgica es rigurosamente correcta.
El paciente es informado convenientemente de su enfermedad, de su tratamiento y de los riesgos del tratamiento. Firma un consentimiento informado en el que se especifica claramente el riesgo de parálisis facial postoperatoria.
El paciente presenta una parálisis facial en el postoperatorio inmediato y es llevado de nuevo a quirófano, donde se le realiza una exploración y descompresión del nervio facial. Esta complicación está descrita en la literatura científica y reflejada en el consentimiento informado. En esa cirugía se objetiva mediante estimulación eléctrica la integridad del nervio. La actuación del Servicio de ORL es impecable.
El paciente recibe tratamiento corticoideo y protección ocular postoperatoria. La electromiografía realizada al cabo de unas semanas muestra una axonotmesis, es decir, confirma que el nervio facial no ha sido seccionado en la cirugía. A su vez la electromiografía muestra signos de reparación neural. Las pruebas electro-fisiológicas confirman las afirmaciones del Servicio de ORL de que el nervio facial no fue cortado en la cirugía.
5. Se ofrece al paciente tratamiento rehabilitador y aplicación de toxina botulínica durante su proceso de recuperación. En la última consulta se informa de una función del nervio facial derecho de grado III de la escala de House-Brackmann, es decir, una simetría buena en reposo y leve en movimiento. El paciente en ningún momento es desatendido y se le ofrecen tratamientos para mejorar aún más su función facial.
V.- CONCLUSIÓN FINAL
Conforme a la documentación disponible por este perito, la atención prestada a x por parte del Servicio de ORL del Hospital Los Arcos del Mar Menor en relación a la Intervención por colesteatoma y su posterior seguimiento y manejo fue acorde a la Lex Artis ad Hoc, no existiendo indicios de mala praxis por parte del personal que lo atendió".
SÉPTIMO.- Mediante oficios de 3 de febrero de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente, compareciendo el siguiente 26 un representante del reclamante, que toma vista y obtiene copia del referido informe médico-pericial, presentando el 12 de marzo de 2015 un escrito en el que se limita a ratificarse en lo expresado en su escrito inicial.
OCTAVO.- El 12 de mayo de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo de la acción.
I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los alegados daños físicos que dice sufrir y que imputa al defectuoso funcionamiento de los servicios médicos del SMS.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los referidos daños al defectuoso funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
III. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeción que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante, pudiendo abordarse adecuadamente el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como del hecho de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte del reclamante.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
I. Como se expresó en el Antecedente Primero, el reclamante considera que los servicios sanitarios públicos incurrieron en una vulneración de la "lex artis" médica porque en la intervención de mastoidectomía en el oído derecho realizada el 4 de junio de 2013 en el HLA para extirpar el colesteatoma que padecía se le produjo una "lesión iatrogénica del nervio facial, previsible y evitable mediante un adecuado manejo quirúrgico" y, además, porque hubo una "ausencia de consentimiento informado válido para la práctica de la intervención quirúrgica" (sin más concreción en ambos aspectos). Alega también que la lesión del nervio facial ha tenido una "mínima recuperación a pesar de más de un año de tratamiento rehabilitador", por todo lo cual solicita una indemnización, integrada por un determinado período de incapacidad temporal y por dicha lesión, que considera estabilizada.
En primer lugar, dado que el presupuesto previo de toda reclamación de esta índole es la existencia de daños, debe abordarse este extremo, sin entrar en este momento en su relación de causalidad con la actuación médica cuestionada (de posterior análisis). A este respecto, debe decirse que los informes emitidos por el Servicio de Otorrinolaringología del HLA coinciden en afirmar, sin informe médico alguno en contra, en que no se han agotado las posibilidades terapéuticas sobre la lesión del nervio facial del paciente; si a ello añadimos que no consta su decisión definitiva sobre el tratamiento con toxina botulínica que le fue propuesto (el que no hubiera acudido a la consulta programada con el Servicio de Rehabilitación en septiembre de 2014 no es un hecho concluyente "per se" sobre su renuncia a dicho tratamiento, y el interesado guarda silencio sobre este extremo en sus escritos), faltan elementos de juicio suficientes para concluir, sin dejar lugar a la duda, que tal lesión se encuentre estabilizada y, por tanto, que deba ser considerada ya como una secuela. Una eventual estimación de la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" requeriría, en todo caso, realizar varias diligencias adicionales: recabar los antecedentes del paciente hasta el momento actual (terminan en la citada fecha de septiembre de 2014), determinar la incidencia, a estos efectos indemnizatorios, de la eventual confirmación del paciente de su decisión de no someterse a más tratamiento terapéutico, y una valoración actualizada del estado de la referida lesión.
Al margen de lo anterior, a los meros efectos de proseguir con el análisis de fondo de la reclamación, debe decirse que incluso en la mera hipótesis de que en el momento de la valoración antes indicada la referida lesión del nervio facial hubiere desaparecido (con o sin los tratamientos que procedieren), es claro que en todo caso habría existido un período de curación -o, en su defecto, de estabilización- de tal lesión; período de incapacidad que sería indemnizable en caso de concluir en la existencia de una relación de causalidad adecuada entre tales daños y la asistencia médica en cuestión.
II. En segundo lugar, es asimismo necesario determinar que los daños por los que se solicita indemnización tienen una vinculación causal, aun meramente fáctica (en términos médicos), con la actuación sanitaria efectuada por los facultativos de la sanidad pública, pues si ello no es así y tales daños tienen su causa en factores ajenos a dicha actuación, es irrelevante el análisis de la corrección de ésta a los fines resarcitorios que aquí nos ocupan.
A este respecto, se advierte que el Dr. x, el especialista que intervino al paciente, considera que la lesión del nervio facial (lesión en todo caso parcial, es decir, sin sección del nervio, pues se comprueba intraoperatoriamente su funcionalidad, lo que luego confirman las EMG), fue producida por los efectos nocivos del colesteatoma que padecía y no por el acto quirúrgico de extirpación de éste. Así, en su informe de 30 de septiembre de 2014 dicho facultativo expresa que "se explica al paciente y a la familia que ha existido un daño de la porción intratimpánica del nervio facial, producido por el colesteatoma", del que señala que estaba en un "estadio avanzado", siendo uno de sus efectos, según el informe de la aseguradora del SMS, la destrucción de huesos o tejidos circundantes al colesteatoma, incluido el nervio facial: "es frecuente encontrar durante la cirugía que el colesteatoma ha erosionado alguna de las estructuras citadas", en referencia a "las estructuras anatómicas del hueso temporal, como el nervio facial, el seno lateral ...".
Si bien lo anterior permitiría considerar que la referida lesión nerviosa fue producida por la misma patología de la que fue intervenido el paciente y, por tanto, que es ajena a la actuación médica, el informe de 1 de octubre de 2014 del Dr. x, Jefe del Servicio de Otorrinolaringología, al hacer mención a la "complicación" aparecida (en referencia a la lesión del nervio facial) como "riesgo" de la cirugía, entre el que se encuentra la lesión del nervio facial, permite plantear la duda de si tal lesión pudo ser iatrogénica, es decir, causada por el acto quirúrgico, pues el facultativo actuante, el Dr. x antes citado, indica en su informe que "se realiza la exéresis de dicho colesteatoma y se separa del nervio facial mediante las técnicas habituales; siendo su manejo quirúrgico el más adecuado, dado el estadio avanzado del colesteatoma". Por ello, y para el caso de que se aceptara esta hipótesis, deben analizarse las alegaciones de mala praxis efectuadas por el reclamante.
III. Así, en la hipótesis de que la lesión del nervio facial fuera iatrogénica, debe decirse que las alegaciones de mala praxis deben ser desestimadas.
Por lo que se refiere a la mala praxis en la realización de la intervención quirúrgica, por un alegado inadecuado manejo quirúrgico, sin más concreción por el interesado, no se aporta informe alguno del que pueda deducirse que existió tal mala praxis, por lo que ésta no puede considerarse probada.
Respecto a las alegadas deficiencias en el consentimiento informado para la intervención quirúrgica, se comprueba que no existieron, pues en el expediente figura el muy completo documento "ad hoc" (f. 95 y 96), en el que se exponen, entre otros "riesgos específicos" de la intervención, el de "parálisis facial-parálisis del nervio de los músculos de la mitad de la cara", documento que fue suscrito por el paciente el 14 de mayo de 2013 para la intervención realizada el 4 de junio siguiente, por lo que pudo plantearse recabar más información o rechazar tal intervención, decisión esta última que no hubiera sido lógica dada la gravedad de su patología en relación con los eventuales riesgos de la intervención, lo que explica la decisión finalmente adoptada por el paciente.
IV. En consecuencia, cabe concluir, conforme con lo expresado en la precedente Consideración, que, al no existir infracción a la "lex artis ad hoc", no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a efectos indemnizatorios, entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a efectos indemnizatorios, entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales, conforme con lo expresado en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución dictaminada, en cuanto es desestimatoria por tal causa de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.