Dictamen 284/24

Año: 2024
Número de dictamen: 284/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 284/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de febrero de 2024 (COMINTER 36001), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_052), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2023, Dª. X suscribe reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 26 de enero de 2023 en el CEIP “Vicente Aleixandre” de Fortuna.

 

En su escrito de reclamación señala que “durante el recreo cuando jugaba en el patio sufrió una caída y se rompió dos dientes”, por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 100 euros legalmente actualizada”.

 

Con fecha 16 de marzo de 2023, la dirección del CEIP remite a la Consejería el referido escrito de reclamación, acompañado de los siguientes documentos:

 

-Factura de una clínica dental de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2023, a nombre de Y, en concepto de “reconstrucciones piezas 11 y 21”, por un importe total de 100 euros (exento de IVA), con la referencia “pagado”.

-Informe médico “interconsulta” para “odontoestomatología”, de fecha 27 de enero de 2023, en el que se hace referencia a “incisivos centrales fracturados”.

-Fotocopia de libro de familia (que no figura en castellano).

-Fotocopia de libreta de ahorro en la que consta el número de cuenta donde realizar el pago de la indemnización que se solicita.

-Informe del Director del CEIP, de fecha 14 de marzo de 2023, que señala que “la alumna sufrió una caída fortuita al tropezar con una compañera cuando jugaba en el patio durante el recreo, golpeándose la cara contra el suelo lo que le produjo a fractura de dos dientes que posteriormente tuvieron que reconstruirle”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2023, se requiere a la reclamante para que “remita fotocopia del libro de familia traducido al castellano para comprobar la relación de filiación que le legitima para la presentación de la presente reclamación”. Y con fecha 25 de abril de 2023, la reclamante aporta al procedimiento “Copia de acta de matrimonio” y “Copia literal de la partida de nacimiento de Y”, traducidas al castellano, que acreditan que Y es hija de la reclamante X.

 

TERCERO.- Con fecha 4 de mayo de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante el día 15 de mayo de 2024, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo.

 

CUARTO.- Con fecha de 2 de junio de 2023, la instructora del procedimiento solicita informe al Director del CEIP, solicitando que se pronuncie sobre los extremos que señala (“1.- Relato pormenorizado de los hechos. 2.- ¿Había encargados de la vigilancia del recreo presentes cuando ocurrió el accidente? 3.- Testimonio de las personas, alumnos y vigilantes del recreo, presentes en el momento en que ocurrieron los hechos. 4.- ¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancias normales por parte del personal presente en el momento del accidente? 5.- Estado de las instalaciones. ¿Existe alguna irregularidad, obstáculo o deficiencia de mantenimiento que pudiera haber contribuido a provocar el accidente? 6.- ¿Se puede calificar el incidente de fortuito? 7.- Cualquier otra circunstancia que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de res ponsabilidad patrimonial de esta Administración por los hechos ocurridos”).

 

Y con fecha 7 de junio de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director del CEIP emite informe en los siguientes términos:

 

“El día 26 de enero de 2023 a las 11:45, la alumna de este centro, Y se encontraba en el patio del colegio en el periodo de recreo. La alumna sufrió una caída fortuita al tropezar con una compañera cuando jugaban a realizar carreras, golpeándose la cara contra el suelo, lo que le produjo la fractura de dos dientes (incisivos centrales 11 y 12) que posteriormente tuvieron que reconstruirle. Este relato de los hechos es testimonio de la maestra Nerea Tobal Navarro quien se encontraba de vigilancia y supervisión en la zona donde ocurrió el accidente.

Informar que no existen deficiencias ni irregularidades en las instalaciones, ni obstáculos en la zona donde jugaban que pudieran haber contribuido a provocar el accidente, por lo que el accidente puede calificarse como fortuito”.

 

QUINTO.- Con fecha 26 de junio de 2023, la instructora del expediente notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que la reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.

 

SEXTO.- Con fecha 8 de febrero de 2024, la instructora formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo, desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en nombre y representación de su hija menor de edad Omaima Zidani, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el CEIP ´Vicente Aleixandre´ y el daño sufrido por el niño” (debe decir por la niña).

 

SÉPTIMO.- Con fecha de 16 de febrero de 2024, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 26 de enero de 2023 y el escrito de reclamación es de fecha 13 de marzo de 2023, dictándose la Orden de admisión a trámite e inicio del procedimiento el día 4 de mayo de 2023.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia

 

I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

  -Que no concurra causa de fuerza mayor.

  -Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

 

En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian, entre otros, los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.

 

La Doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian, entre otros, los Dictámenes núms.  120/2021, 266/2021 y 340/2022.

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando la alumna “jugaba en el patio”, “durante el recreo”, y “sufrió una caída y se rompió dos dientes”.

 

Los informes del Director del CEIP señalan expresamente que “la alumna sufrió una caída fortuita” y que “el accidente puede calificarse como fortuito”. Por lo tanto, dado que no ha habido alegación ni prueba en contrario, debe considerarse que el evento dañoso se produjo de manera casual o fortuita.

 

Ni el contenido del escrito de reclamación ni los informes que obran en el expediente permiten considerar que el daño fuera intencionado; por el contrario, el Director del CEIP pone de manifiesto que “la alumna sufrió una caída fortuita al tropezar con una compañera cuando jugaban a realizar carreras”. Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).

 

Por otra parte, nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad (11-12 años), o que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado), ni que el accidente fuera consecuencia de algún defecto en las instalaciones del centro educativo. En este sentido, el Director del CEIP, sin alegación ni prueba en contrario, señala expresamente que “no existen deficiencias ni irregularidades en las instalaciones, ni obstáculos en la zona donde jugaban que pudieran haber contribuido a provocar el accidente”.

 

Y nada indica que los docentes del CEIP no hicieran su labor de vigilancia y custodia con la diligencia debida (“la maestra Nerea... se encontraba de vigilancia y supervisión en la zona donde ocurrió el accidente”). Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022). Además, se deduce del expediente que los hechos ocurrieron de manera súbita o repentina, y debe considerarse que el deber de vigilancia no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar (entre otros, Dictámenes núms. 243/2021 y 196/2022).

 

  En definitiva, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y tampoco ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia.

 

Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad del daño, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.