Dictamen 35/17

Año: 2017
Número de dictamen: 35/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación del Club de Motociclismo --, como consecuencia de los daños sufridos por la cancelación de la prueba Campeonato de España de Rally TT-Lorca 2015.
Dictamen

Dictamen nº 35/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia  (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de mayo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación del Club de Motociclismo --, como consecuencia de los daños sufridos por la cancelación de la prueba Campeonato de España de Rally TT-Lorca 2015 (expte. 138/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2015 x, actuando en nombre y representación del Club de Motociclismo --, con domicilio en Valencia, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación expone que el 4 de febrero de 2015 su representado presentó una solicitud de autorización para la celebración del Rally TT - Lorca 2015, en su tercera edición, que es una prueba de motociclismo en carretera puntuable para el Campeonato de España. Añade que el siguiente día 10 de abril la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales dictó una resolución por la que autorizó la celebración de la competición.


  No obstante, precisa que la notificación de dicho permiso se llevó a efecto a las 9:30 horas del día 11 de abril, es decir, del mismo día de inicio del campeonato, que debía comenzar media hora más tarde.


  De igual modo, explica que antes del arranque de la prueba se personó en el punto de salida una patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) y solicitó comprobar los documentos por los que se autorizaba la celebración de la competición. Después de analizarlos, los agentes les comunicaron que no contaban con el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Segura y que, como consecuencia, procederían a levantar un acta para dar cuenta de ello. También les informaron de que ese mismo problema se había producido con motivo de la celebración del Rally Tierras Altas, en Lorca, y de una carrera de bicicletas. Por último, les advirtieron de que dicho Organismo de cuenca incoaría un procedimiento sancionador en el supuesto de que se celebrara la prueba.


  Antes esa circunstancia, manifiesta que la Dirección de carrera se vio obligada a cancelar su celebración para evitar la incoación de ese procedimiento y que ello ha causado al club deportivo que representa, promotor del campeonato, un perjuicio económico de nueve mil doscientos sesenta y seis euros (9.266,4euros), que desglosa del siguiente modo:


  - Por la devolución de las cuotas de inscripción a los participantes, 5.920,00 euros.


  - Por la contratación del servicio de cronometraje, 1.650,00 euros.


  - Por la contratación de servicios de balizado y de seguimiento monitorizado de cada participante, 1.696,42 euros.


  También explica que entre la documentación que se presentó ante la Administración regional se incluyó el trazado de la prueba, que discurría, en parte, por pistas forestales sobre las que resulta competente la Confederación Hidrográfica del Segura.


  De igual modo, manifiesta que para autorizar la celebración de la prueba deportiva se recabaron los informes de la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, en el que se indica expresamente que no se requiere su intervención porque el trazado de la carrera discurre en su totalidad por "tramos de tierra sin asfaltar"; de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma, que por ese mismo motivo no pone ninguna objeción a la realización del acto deportivo, y del Ayuntamiento de Lorca, que se remite al informe favorable realizado por la Policía Local de ese Ayuntamiento el 18 de marzo de 2015.


  En el mismo sentido, explica que se solicitó el informe de la Dirección General de Medio Ambiente, y que en él se pone de manifiesto que se han analizado los documentos y los mapas presentados por el interesado para su emisión. También resalta que en el informe se reconoce que el recorrido discurre, en parte, por el cauce del río Lucena, pero que se considera que "la realización de la actividad es viable a los solos efectos ambientales, sin perjuicio de la obtención de autorización por el órgano competente".


  Por esa razón, explica que si el promotor de la competición obtuvo el permiso solicitado sólo cabe concluir que fue porque el órgano correspondiente había evaluado y autorizado todo el trazado del circuito de la prueba deportiva, incluida la parte que discurría por las pistas del río Lucena, y que no consideró necesario recabar el informe del Organismo de cuenca citado.


  Debido a esas circunstancias, considera que su representado tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le ha ocasionado la Administración como consecuencia de su funcionamiento, ya sea normal o anormal. Y añade que también lo tiene a recibir la información necesaria sobre los trámites que debe cumplimentar para obtener la autorización que solicita de forma clara e inequívoca.


  Por último, afectos probatorios, adjunta un certificado expedido por el Tesorero de la Federación de Motociclismo de la Comunidad Valenciana y varias facturas expedidas por las empresas que iban a prestar los servicios mencionados.


  SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe elaborado por el Jefe de Sección de Autorización de Espectáculos Públicos y Procedimiento Sancionador (Consejería de Presidencia) el 16 de junio de 2015 en el que, después de reseñar los antecedentes de la reclamación, pone de manifiesto que:


  "1) En la solicitud presentada no se acredita la representación del solicitante.


  2) Se han cumplido todos los trámites exigidos por la legislación vigente en cuanto a plazos, procedimiento y documentación.


  3) La pretensión del organizador hay que desestimarla ya que no pudiendo considerarse como vía pública el dominio de la Confederación Hidrográfica del Segura, la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales no sería competente para la autorización de pruebas de esta naturaleza fiera de vía pública.


  4) En la resolución de autorización notificada al interesado con fecha 10/04/15 figura de manera textual lo siguiente: Queda excluido de esta autorización el trayecto que pudiera discurrir por fincas y montes privados, así como los trayectos no incluidos en los informes emitidos por los organismos competentes citados en el Fundamento de Derecho 4.


  5) Ni el organizador ni ninguno de los organismos implicados hace mención alguna a que el recurrido discurre por dominios no públicos.


  6) La decisión de cancelar la prueba la toma el organizador bajo su única y exclusiva responsabilidad frente a la información de la patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil de que se procedería a incoar procedimiento sancionador por la Confederación Hidrográfica del Segura, de lo cual no consta en el expediente prueba alguna de las circunstancias que, según el organizador, motivaron la suspensión de la prueba.


  7) Aunque no forme parte del meollo del asunto planteado, conviene aclarar el apartado QUINTO.2 del escrito presentado en el que se afirma que la notificación al interesado de la Resolución autorizando la prueba deportiva se realizó el mismo día de la celebración de la prueba, el día 11 de abril, lo cual hay que desvirtuar ya que fue notificado por correo electrónico, en la dirección facilitada por el organizador, el 10/04 a las 13:13 horas según lectura del sistema informático, otra cosa es que el interesado no abriera su correo hasta el día siguiente. Por otra parte el día 11 era sábado y, por lo tanto, día inhábil en la Administración Regional por lo que difícilmente pudo realizarse la notificación en ese día.


  Así mismo, se queja de la tardanza en notificar la resolución por la proximidad a la celebración de la prueba, a lo que hay que responder que el interesado completa la documentación con fecha 8/04/15, a las 19:01, por correo electrónico, y la notificación se produce con menos de 48 horas después de completada la documentación por el interesado".


  TERCERO.- Con fecha 3 de agosto de 2015 la Consejera de Presidencia dicta una orden por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar a la instructora del procedimiento, lo que se notifica al reclamante aunque no se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  CUARTO.- Por medio de un escrito fechado el día siguiente, 4 de agosto, el órgano instructor requiere al interesado para que aporte elementos probatorios que permitan identificar a las personas que iban a participar en la competición y acreditar que se les devolvió el importe de los precios de inscripción que pudieron pagar. De igual modo, se le pide que aporte copia del acuerdo del órgano competente en el que se fijó el importe de esos precios y que especifique la parte de los derechos recaudados que se destinaría a cubrir los gastos de organización de la competición y la que se correspondería con los beneficios que se iban a percibir.


  De otra parte, le demanda que aporte los justificantes de pago del importe de las facturas emitidas por las empresas que les iban a prestar los servicios de cronometraje y de balizado y de seguimiento monitorizado. En ese mismo sentido, le solicita que esas mercantiles precisen los servicios que realmente llegaron a prestar dado que la prueba deportiva no llegó a celebrarse.


  QUINTO.- El interesado presenta un escrito el día 18 de septiembre de 2015 con el que aporta la documentación solicitada por la instructora del procedimiento.


  SEXTO.- La Consejera de Presidencia dicta una orden el 3 de febrero de 2016 por la que nombra un nuevo instructor del procedimiento puesto que quien venía desempeñando esa función dejó de prestar servicios en la Secretaría General del citado Departamento.


  SÉPTIMO.- Mediante un escrito fechado el 14 de marzo de 2016 se confiere al reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes.


  El 29 de marzo el interesado presenta un escrito en el que da por reproducidas sus anteriores alegaciones.


  OCTAVO.- Con fecha 28 de abril de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, concretamente la relación de causalidad que debe existir entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público de autorización de espectáculos públicos.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 11 de mayo de 2016.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, Club de Motociclismo --, que es la persona jurídica que sufrió el daño patrimonial por el que reclama.


  No obstante, y por lo que se refiere a la representación con la que dice actuar x, se debe advertir que ni la acreditó en el curso del procedimiento ni el órgano instructor le requirió para que subsanase ese defecto, a pesar de que como índica el Consejo de Estado en su Memoria del año 2005 su justificación no es una cuestión adjetiva sino un requisito sustantivo, por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado.


  Sí que resulta cierto que en el expediente 48/15DC del Servicio de Espectáculos Públicos de la Consejería consultante se contiene una copia del acta notarial de constitución del club Motociclismo Deportivo -que posteriormente cambió su denominación por la de -- en la que se declara que el x asumió el cargo de Presidente el 27 de enero de 2010.


  De igual modo, también figuran en dicho expediente los estatutos de dicho club deportivo en cuyo artículo 20.4 se establece que "La duración del mandato de la junta directiva será de cuatro años desde su proclamación...". Así, pues, cuando se presentó la solicitud de indemnización en mayo de 2015 ya había transcurrido en exceso el plazo de duración del mandato.


  Por esa razón, se debió haber requerido al representante de la entidad reclamante para que aportase un certificado acreditativo de que había resultado reelegido para el cargo de presidente o de que, de hecho, continuaba desempeñándolo si es que no se habían celebrado nuevas elecciones a junta directiva.


  La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público de autorización a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


  III. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien conviene efectuar unas breves observaciones.


  Así, por lo que se refiere a la primera de ellas, se advierte que se solicitó el informe del servicio cuyo funcionamiento pudo causar la presunta lesión indemnizable (art. 10.1, párrafo segundo, RRP) antes de que se hubiera adoptado el acuerdo de incoación del procedimiento (art. 6 RRP) cuando, sin embargo, es evidente que esa decisión de inicio debe preceder a ese requerimiento.


  En segundo lugar, se ha constatado que no se le ofreció al reclamante cuando se le comunicó la admisión a trámite de la solicitud de indemnización, la información sobre la fecha en la que fue recibida por el órgano competente; el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, y los efectos que pueda producir el silencio administrativo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 42.4 LPAC.


  En tercer lugar, conviene poner de manifiesto que de la documentación que se ha remitido a este Órgano consultivo no se deduce que ningún responsable de la entidad interesada hubiera formalizado un contrato de seguro que cubriera la eventualidad de que la prueba deportiva no llegara a celebrarse por algún motivo. No obstante, no hubiera estado de más que el órgano instructor hubiera requerido al reclamante para que aportase una declaración responsable en la que así lo manifestase.


  Por otro lado, en la Consideración siguiente de este Dictamen se analizará la trascendencia que ofrece en este procedimiento el hecho de que no se haya acordado la apertura de un período de prueba.


  Por último, se advierte que la tramitación del procedimiento ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP.


  TERCERA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento.


  De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


   - Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


   - Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


   - Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  En el caso de que aquí se trata puede deducirse del análisis de la prueba documental aportada por el reclamante en el procedimiento que se produjo en realidad, como se alega, la suspensión de la prueba de motociclismo todoterreno que iba a comenzar el día 11 de abril de 2015.


  Sin embargo, se advierte que no se ha acreditado debidamente la causa que pudo motivarla. Como ya se ha expuesto, el interesado expuso en su solicitud de resarcimiento que el día de inicio de las pruebas se personó una patrulla del SEPRONA de la Guardia Civil y que los agentes les informaron de que no disponían del informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Segura. Y añadió que por esa razón les advirtieron de que ese Organismo de cuenca incoaría un procedimiento sancionador en el supuesto de que se celebrara la competición.


  Sin embargo, se constata que en la reclamación presentada por el peticionario no se propone la práctica de ningún medio de prueba de los que pretenda valerse, como exige el artículo 6.1 RRP, párrafo segundo, a pesar de que corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


  Se debe recordar también que se prevé legalmente la posibilidad de que se abra un período de prueba a instancias de la propia Administración. De ese modo, se establece que "cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados (...) el instructor (...) acordará la apertura de un período de prueba (...) a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes" (art. 80.2 LPAC).


  En cualquier caso, hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC, incumbe a la Administración ante la que se ha planteado una reclamación por responsabilidad extracontractual "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos" alegados por el peticionario. Así pues, corresponde a la Administración probar los hechos que permitan poner en tela de juicio o discutir la relación de causalidad que pueda existir entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se demanda una indemnización.


  Por esa razón, entiende este Órgano consultivo que procede completar la instrucción del presente procedimiento y solicitar que se emitan los siguientes informes que permitan entrar a conocer de la pretensión de resarcimiento formulada:


  En primer lugar, de la Jefatura del SEPRONA de la Guardia Civil en Murcia para que acredite que agentes de ese servicio se personaron en la fecha antes mencionada, tal y como sostiene el interesado, en el punto de salida de la carrera y que demandaron comprobar las autorizaciones de que disponían los organizadores para celebrar la prueba deportiva.


  De igual modo, que les advirtieron que la Confederación Hidrográfica del Segura no había emitido su informe preceptivo y que, si la competición se celebraba, levantarían acta y ese Organismo incoaría el oportuno procedimiento sancionador.


  En segundo lugar, de la Confederación Hidrográfica del Segura para que acredite si el recorrido de la prueba deportiva discurría en algún tramo por terrenos que estuviesen sometidos al ejercicio de alguna de sus competencias y, en el supuesto de que así fuese, para que aclare de cuál de ellas se trataba. También se le debe demandar que en esa circunstancia explique, de manera particular, si los organizadores de la competición debían haber solicitado alguna autorización administrativa o haber presentado alguna declaración responsable y si, efectivamente, llegaron a hacerlo o no.


  Finalmente, interesa recordar que, una vez que se efectúen las nuevas actuaciones instructoras que se han sugerido, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a la parte interesada para darle traslado de aquéllas y ofrecerle la posibilidad de que presente cuantas alegaciones o justificaciones tuviera por convenientes, de acuerdo con lo que ya ha dejado apuntado este Órgano consultivo en numerosos Dictámenes.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que este Consejo Jurídico considera que procede completar la instrucción del procedimiento con la realización de las actuaciones que se indican en la Consideración Tercera de este Dictamen, ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante y elevar con posterioridad a consulta una nueva propuesta de resolución para su consideración sobre el fondo del asunto.


  No obstante, V.E. resolverá.